STS 587/2016, 5 de Julio de 2016

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2016:3174
Número de Recurso1197/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución587/2016
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de fecha 17 de diciembre de 2014 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrentes, los acusados Sandra representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz, María Purificación representada por la Procuradora Sra. Delgado Cid y Vidal (extinguida la responsabilidad penal por auto de fecha 22 de enero de 2016 , por fallecimiento), y como recurrido la Acusación Particular Ángel Jesús representado por el Procurador Sr. Peláez Diez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Getxo instruyó Procedimiento Abreviado 33/01, por delito estafa contra María Purificación , Sandra y Vidal (extinguida la responsabilidad penal por auto de fecha 22 de enero de 2016, por fallecimiento) , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya cuya Sección Primera dictó en el Rollo de Sala 40/14 sentencia en fecha 17 de diciembre de 2014 con los siguientes hechos probados:

    "Primero .-

    Ángel Jesús trabajaba en el bar "La Bodeguita" de Cesareo , padre de la acusada María Purificación , como empleado y amigo desde hacía veinte años. Por cuestiones de salud, hacia mediados de 2007, Cesareo se vio repentinamente imposibilitado, tanto para seguir trabajando como para continuar al frente del negocio, momento en el que María Purificación , su hija, se hizo cargo del mismo. Al poco tiempo de que esto sucediera, la acusada María Purificación le comentó a Ángel Jesús que necesitaba "algo" de liquidez para poder seguir con el negocio y, entre otras cosas, para poder pagar al hermano de María Purificación la parte del negocio que ella debía. En definitiva, necesitaba el aval de Ángel Jesús para pedir un préstamo en el banco.

    Ángel Jesús tenía la vida completamente resuelta. Tenia trabajo estable en un negocio rentable, estaba a la espera de la jubilación, tenía en propiedad un piso con trastero y garaje ya pagados y no tenía ninguna deuda.

    Ya en estas fechas Ángel Jesús tenía una capacidad intelectual límite con inteligencia baja, con escasos conocimientos en todo lo relacionado con el área económica, al menos en aquellas parcelas menos tangibles que requieren capacidad abstractiva de la que carece, como son las relacionadas con préstamos, hipotecas, avales, etc. Era una persona vulnerable que podía ser objeto de abusos y engaños por parte de terceras personas, sobre todo si éstas representan algún tipo de vínculo familiar o de amistad como en el caso de la acusada María Purificación . Dada la relación existente entre Ángel Jesús y la familia dueña del negocio donde trabajaba desde hacía 20 años, existía una confianza ciega hacia la acusada María Purificación . Ambos factores (deficiente capacidad, vulnerabilidad, exceso de confianza, capacidad intelectual limite) eran perfectamente conocidos tanto por María Purificación como por Vidal su esposa Sandra , que actúan, profesionalmente y de modo conjunto, en el sector de la concesión de crédito extrabancario desde hace años.

    Segundo.-

    1)- El 26 de octubre de 2007, María Purificación , ya dueña del bar "La Bodeguilla" sita en la calle Bidebiarte de Algorta, donde Ángel Jesús trabajaba desde hace veinte años ( María Purificación era su jefa), estaba acuciada por graves problemas económicos. Concretamente, entre otras deudas, se enfrentaba a una ejecución hipotecaria de su plaza de aparcamiento de Algorta promovida el acusado Vidal e iniciada un mes antes (3 de septiembre de 2007).

    2)-Acuciada por estas y otras deudas, aprovechándose de las limitaciones

    intelectuales de Ángel Jesús y de la confianza ilimitada que él tenía en ella, engañó a aquél para que le acompañase al Banco Santander en la calle Telletxea 1 de Algorta, y, con la excusa de que tenía que firmar unos papeles para ayudar a mantener el negocio en e] que Ángel Jesús estaba empleado, así como su puesto de trabajo, logró un crédito en cuenta corriente de 58.000 euros a nombre de Ángel Jesús (póliza de crédito NUM000 ). Ese mismo día (26 de octubre de 2007) logró apoderarse de 36.072 euros que fueron a su cuenta por medio de una transferencia (folio 518). Así mismo. el día 5 de noviembre de 2007, obtuvo de esa misma cuenta de Ángel Jesús 21.000 euros con un reintegro en ventanilla, bien por estar autorizada o bien acompañó a Ángel Jesús a que realizara tal extracción entregándole a ella el dinero.

    El Banco Santander ha instado demanda ejecutiva contra Ángel Jesús por la cantidad de 58.000 euros y otros 17.400 euros para intereses y costas. Dicho procedimiento se está viendo en el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Getxo. Con fecha 27 de septiembre el Juzgado ha dictado Auto suspendiendo la ejecución por estar pendiente la causa criminal por estafa.

    En dicho procedimiento Ángel Jesús no ha sido notificado de ninguna diligencia Judicial practicada por ese Juzgado. María Purificación se ha ocupado de que ni Ángel Jesús ni su familia se enterasen de la ejecución instada contra él. El auto de ejecución judicial de fecha 4 de junio de 2009 fue firmado por la acusada María Purificación y en el domicilio de la víctima, CALLE000 nº NUM001 - NUM002 Getxo.

    3)- Del mismo modo, con fecha 12 de marzo de 2008, encontrándose Ángel Jesús en su puesto de trabajo, María Purificación aprovechándose de su confianza condujo a Ángel Jesús para que le acompañase al BBVA y con la excusa, de nuevo, de que tenía que firmar unos papeles para ayudar a su negocio le abrió una cuenta de crédito ( NUM003 ) de 10.000 euros a favor de Ángel Jesús , y contratación de un datáfono (para cobrar con tarjetas de crédito) vinculado al negocio del establecimiento "la Rodeguita", siendo el número de teléfono de contacto que tenía el banco el de la propia María Purificación . De dicha cuenta de crédito a nombre de Ángel Jesús , María Purificación fue extrayendo cantidades de 2.000 y 3,000 euros hasta dejarla sin fondos.

    Tercero.-

    María Purificación , de común acuerdo con los otros acusados, Vidal , ya había concedido varios créditos a María Purificación , la mayoría impagados, y su esposa Sandra para el fin ilícito que pretendían (apoderase de la vivienda y garaje anexo de Ángel Jesús ) aprovechándose de las evidentes limitaciones intelectuales de Ángel Jesús , y de su confianza plena hacia María Purificación , idearon un plan, en virtud del cual le convencieron para que acudiese a la notaría de Carlos Ramos Villanueva a firmar unos papeles que, según dijeron, era un aval para María Purificación y le serviría como ayuda en su negocio; Ángel Jesús , en la creencia de que firmaba un aval a su jefa y de que estaba protegiendo su puesto de trabajo, acudió a la notaría citada, en varias ocasiones, siempre acompañado de María Purificación , de Vidal y de su esposa Sandra , entre los cuales regía el régimen económico-matrimonial de separación de bienes.

    Así suscribieron las siguientes escrituras públicas de préstamos:

    1 )-El 31 de enero de 2008 firmó un crédito de 49.900 euros a devolver en seis meses, garantizado con hipoteca sobre la vivienda habitual de Ángel Jesús sita en la CALLE000 num, NUM001 , NUM002 de Getxo, siendo el prestamista que figura en la escritura Sandra ,

    2)-El mismo día, firmó un nuevo crédito, esta vez de 45.000 euros a devolver en seis meses, en similares condiciones, siendo el prestamista que figura en la escritura Vidal .

    Ese día, tras dejar la notaría indicada, los acusados María Purificación y Vidal acompañaron al banco (CAIXA CATALUNYA) a Ángel Jesús para cobrar dos cheques nominativos a su nombre: uno de 45.000 euros firmado por Vidal y el otro de 49.900 euros firmado por Sandra . En la creencia de que los créditos eran para María Purificación , por indicación de ella, Ángel Jesús firmó tanto el documento previo como los cheques en su reverso, cobró su importe y lo entregó a los acusados que se lo repartieron entre ellos sin que Ángel Jesús percibiese cantidad alguna.

    3)-El 25 de junio de 2008 firmó un nuevo crédito hipotecario de 49.900 euros a devolver en seis meses a Sandra . En la escritura notarial figura que dicha cantidad había sido cobrada en efectivo por Ángel Jesús , si bien, como se verá más adelante, este no percibió cantidad alguna.

    4)-El 11 de Agosto de 2008 firmó un nuevo crédito de 59.900 euros a devolver en dos meses a Sandra , con un interés nominal anual del 12 %, y un interés de demora adicional del 15 % nominal anual. Seguidamente los acusados Vidal y María Purificación , acompañaron a Ángel Jesús a una sucursal de la Caixa de Catalunya y tras indicarle que firmara los documentos y cheque para su cobro, obtuvieron dicha cantidad que se repartieron entre ellos, sin recibir Ángel Jesús cantidad alguna.

    Vidal , María Purificación y Sandra conocían que Ángel Jesús ,dado el modesto sueldo que percibía por su trabajo en el bar "la bodeguita " carecía de capacidad económica para abonar las cuotas de amortización de todos estos préstamos, que estaban garantizados con una hipoteca sobre la vivienda habitual y trastero y plaza de garaje de Ángel Jesús sitos en la CALLE000 num. NUM001 , NUM002 NUM002 de Getxo. María Purificación desde el inicio de todos hechos no tenía intención alguna de abonar parte alguna del importe de los mismos.

    Cuarto.-

    Con la finalidad de evitarse problemas los acusados Vidal y Sandra , ésta por indicación de su esposo, tras poner un anuncio en el periódico al que respondió Kenari Orbe, abogado de profesión, llegaron a un acuerdo por el cual el día 30 de enero de 2009, mediante cuatro escrituras públicas, vendieron los créditos a Kenari, por un importe total de 209.900 euros. Con fecha dos de abril de 2009 a través de su representación procesal, el sr. Orbe, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Getxo demanda ejecutiva únicamente respecto de la escritura pública de hipoteca de fecha 11 de agosto de 2008, con la finalidad de que la deuda acumulada por las cuatro hipotecas disuadiera de acudir a la subasta a otros postores, como así fue, y, una vez adquirida la misma, mediante adjudicación directa, canceló las tres hipotecas anteriores. El juzgado dictó auto de ejecución en fecha 14 de abril de 2009 contra Ángel Jesús por 59.000 euros de principal más 3.693,83 euros por intereses ordinarios, 823,62 euros de intereses moratorios y 17.970 euros para intereses, gastos y costas.

    Hasta el día del lanzamiento de su vivienda, 23 de abril de 2010, en que fue avisado por un familiar, Ángel Jesús no tuvo conocimiento alguno de dicho procedimiento ejecutivo, debido a que María Purificación , que sí conocía su existencia, no se lo dijo, no le comunicó diversas notificaciones judiciales que llegaban al domicilio de aquél y que ella tomaba, incluso firmando algunas de las mismas.

    Como consecuencia de la pérdida de su vivienda y bienes anejos y el cambio de residencia Ángel Jesús ha sufrido un trastorno adaptativo de síntoma depresivo. En la actualidad vive en una habitación alquilada de una vivienda sita en Bilbao,"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos

    Que debernos condenar y condenarnos a María Purificación como autora de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo y multa de 14 meses a razón de 5 euros por día, con un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como el abono de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Indemnizará a Ángel Jesús en 85.400 euros más intereses del art. 576 de la LEC ,

    Que debemos condenar y condenamos a María Purificación , a Vidal y a Sandra autores de un delito continuado de estafa sobre vivienda habitual y superior a 50.000 euros, a sendas penas de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo, así como multa de 18 meses a razón de 5 euros al día para María Purificación y de 15 euros para Vidal y para Sandra , con un día de arresto por cada dos cuotas impagadas; Vidal y Sandra abonarán, cada uno, un tercio las costas, incluidas las de la acusación particular.

    Indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Ángel Jesús en 400.000 euros, más intereses del art. 576 LEC .

    Conclúyase la pieza de responsabilidad civil con arreglo a Derecho.

    Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por María Purificación , Sandra y Vidal (dictado auto de fecha 22 de enero de 2016 declarando extinguida la responsabilidad penal por fallecimiento) que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. María Purificación : PRIMERO.- Por la vía del nu. 4 del art. 5 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24, párrafo 2º de la Constitución , al no existir prueba procesalmente válida en que fundamentar un fallo condenatorio. SEGUNDO.- Por la vía casacional del art. 5, núm. 4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr , denunciándose la infracción del art. 24, párrafo 2º de la Constitución que consagra del derecho fundamental a ser informados de la acusación formulada y a un proceso con todas las garantías legales establecidas. TERCERO.- Se articular por el cauce del art. 849.1 de la LECr , por cuanto la Sala de instancia en la sentencia que recurrimos considera la conducta de mi representada como constitutiva de dos delitos de estafa, uno de ellos continuado, de los art. 248 y 250 del Código Penal , y con ello, incide en infracción de ley por aplicación indebida de los citados preceptos al no haberse producido prueba de cargo que permita tal subsunción. CUARTO.- Se formula por infracción de ley al amparo del num. 2 del art. 849 de la LECr , esto es, por la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en estimar probado que mi representada, doña María Purificación , tras engañar a don Ángel Jesús , se apoderó de dinero y cuentas bancarias de éste perjudicándole gravemente hasta el extremo de hacerle perder su vivienda. Invocando documentos obrantes en los autos y que demuestran la equivocación del Juzgador a quo, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. QUINTO.- Se formula por quebrantamiento de forma al amparo del num. 1 del art. 851 de la LECr , por manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados en la sentencia y por haberse consignado en el resultado de los hechos probados de la misma conceptos que, por su carácter jurídico, indican la predeterminación del fallo.

    2. Sandra : PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la LECr , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 de la LECr en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la C. Española. TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr , denunciamos infracción por aplicación indebida de los arts. 248.1 y 250.1.1 º y 5º del Código Penal . CUARTO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr por error en la valoración de la prueba basado en documentos obrantes en autos. QUINTO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr , por infracción de ley debida a error en la valoración de la prueba basado en documentos obrantes en autos. SEXTO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr , por error en la valoración de la prueba de los documentos obrantes en autos. SÉPTIMO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr por error en la apreciación de la prueba basada en documento obrante en autos. OCTAVO.- Al amparo del art. 851.1 de la LECr por quebrantamiento de forma. NOVENO y DÉCIMO.- Renuncia. DÉCIMO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr por infracción de ley como consecuencia de aplicación indebida del art. 28 a) del Código Penal . DÉCIMO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr denunciamos infracción por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C. Penal .

  5. - Instruidas las partes, la acusación particular presentó escrito impugnando los recursos de contrario; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 7 de junio de 2016 finalizado el 21 de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, condenó en sentencia dictada el 17 de diciembre de 2014 , a María Purificación como autora de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo y multa de 14 meses a razón de 5 euros por día, con un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como el abono de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Indemnizará a Ángel Jesús en 85.400 euros más intereses del art. 576 de la LEC ,

Y también condenó a María Purificación , a Vidal y a Sandra como autores de un delito continuado de estafa sobre vivienda habitual y superior a 50.000 euros, a sendas penas de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo, así como multa de 18 meses a razón de 5 euros al día para María Purificación y de 15 euros para Vidal y para Sandra , con un día de arresto por cada dos cuotas impagadas; Vidal y Sandra abonarán, cada uno, un tercio las costas, incluidas las de la acusación particular. Indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Ángel Jesús en 400.000 euros, más intereses del art. 576 LEC .

Contra la referida condena recurrieron en casación las defensas de los tres condenados, si bien el acusado Vidal falleció en el curso de la tramitación del recurso de casación.

  1. Recurso de María Purificación

PRIMERO

1. En el motivo primero del recurso denuncia la defensa de María Purificación , con sustento procesal en los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), alegando que no concurre prueba de cargo que enerve la presunción constitucional y que fundamente por tanto el fallo condenatorio.

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Pues bien, en la sentencia recurrida se argumenta probatoriamente, en primer lugar, que la recurrente con anterioridad al inicio de todos estos hechos tenía múltiples y cuantiosas deudas. Así consta mediante la certificación de la Diputación Foral de Bizkaia, Departamento de Hacienda, de fecha 8 de julio de 2014, de la que se desprende que tenía contraída una deuda, en el periodo comprendido entre los años 2003 y 2010, por un importe total de 11.701,37 euros, y en el periodo comprendido entre 2003 y 2007 ascendía a 10.796 euros.

También se refiere la sentencia recurrida al procedimiento de ejecución hipotecaria 413/2007, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getxo, obrante a los folios 584 a 744, en el que consta que, como consecuencia de un crédito hipotecario, mediante escritura pública de fecha 28 de febrero de 2007, concedido por el coacusado Vidal (ya fallecido) a María Purificación , por un principal de 39.900 euros, con plazo de devolución a tres meses, se dictó, ante su impago, auto de despacho de ejecución el 9 de octubre de 2007, subastándose con tal motivo el 27 de mayo de 2008 el local que figuraba como garantía real, que fue finalmente adjudicado al ejecutante, añadiéndose al principal las cantidades de 2.397,91 euros por intereses y 3.279,59 euros por costas.

La recurrente reconoció que tenía que abonar la parte del negocio del bar "La Bodeguita" de Getxo a su hermano, desconociéndose la cuantía concreta. Tales hechos fueron confirmados por el hermano de María Purificación .

Depuso en el juicio la directora de la sucursal del Banco de Santander de Algorta, Valentina , quien manifestó que, con anterioridad al primer préstamo concedido a Ángel Jesús , que fue gestionado por la recurrente, ésta intentó que se le concediera un préstamo que le fue denegado, por lo que le propuso acudir para solicitarlo con un familiar, que es lo que hizo después con el querellante.

  1. En cuanto a las limitaciones de capacidad de la víctima , Ángel Jesús , en el dictamen obrante a los folios 566-568, emitido por el especialista en psiquiatría forense doctor Luis Angel , se dice que ha sido diagnosticada de inteligencia límite (por resolución de 8 de abril de 2011 del departamento de acción social de la Diputación Foral de Vizcaya, con un grado de discapacidad del 35 %, obrante al folio 270), presentando dificultades para la abstracción, síntesis, establecimiento de analogías, con escasos conocimientos en los temas de gestión administrativo-económico y judiciales y en todas aquellas que requieren de capacidades abstractivas, de las que carece; como son las relacionadas con préstamos, hipotecas, avales, etc, habiéndose considerado casi parte de la familia de los dueños del negocio, relación de familiaridad que le hacía confiar sin dudas en María Purificación , la dueña del negocio, en el que estuvo trabajando durante 20 años hasta que ésta lo heredó, prosiguiendo después otros tres años.

    Señala la Audiencia que ambos factores, las deficiencias de capacidad y la confianza en María Purificación , se retroalimentan, haciéndola una persona vulnerable.

    El perito forense matizó en el plenario que el querellante puede entender lo que significa una compraventa, un préstamo, que debe abonar un interés, etc..., pero sin ir más allá para percatarse de las consecuencias de su cumplimiento/incumplimiento y de las dificultades que surjan. Y también precisó que alguien que viva o se relacione de modo habitual con él, con una interacción prolongada e intensa, puede fácilmente apreciar su limitación.

    La Audiencia consideró importante que el informe reseñara que este cuadro resulta de carácter permanente y relevante en las fechas en que acontecieron los hechos objeto de enjuiciamiento, excluyendo así que el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos hasta la emisión del dictamen (año 2012) pudiera haber alterado su situación psíquica.

    Concretando más, y en relación con las escrituras otorgadas ante notario, informa que podría entender lo que firma en el caso de que el notario le informara y explicara bien su contenido, pero es difícil dado el nivel técnico de tales documentos; además la dificultad de comprensión se agravaría por tener a una persona cercana que le tramite todas estas cuestiones; en tales situaciones estas personas no tienen la capacidad o el recurso de repreguntar cuando no han entendido algo si tienen a su lado a alguien de confianza o, simplemente, por vergüenza.

  2. En lo que afecta a los hechos relativos al p rimer delito de estafa por los préstamos obtenidos por la acusada María Purificación en la sucursal del Banco de Santander de la calle Tellaetxe, de Algorta, se destaca como prueba documental de cargo en la sentencia recurrida toda la documentación relativa a las escrituras otorgadas con tal motivo (folios 285 y 520 y ss. de la causa), la declaración testifical de la directora de esa oficina bancaria y la de la propia recurrente, que reconoce que acudió con el querellante el 26 de octubre de 2007 al referido Banco, donde Ángel Jesús suscribió un crédito en cuenta corriente por importe de 58.000 euros, destinado a ser entregado a María Purificación . La testigo explicó que Ángel Jesús era de pocas palabras y que era la recurrente quien hablaba y le preguntaba si entendía, asintiendo él.

    Por mucho que el préstamo fuera intervenido notarialmente, señala la Audiencia que es obvio que el querellante no entendió que el dinero se le concedía a él en préstamo ni que tenía obligación de devolver la suma prestada. Lo cierto es que la acusada obtuvo una transferencia de Ángel Jesús por la suma de 36.000 euros (folio 285). A esa suma añade la sentencia otra de 21.000 euros obtenida también por la acusada mediante un reintegro en ventanilla, el 5 de noviembre siguiente (folios 118 y 190), inferencia que hace la Sala a partir de la documentación y de las máximas de la experiencia relacionadas con las deudas de la acusada y de la inexistencia de necesidad alguna del dinero por parte del querellante, Ángel Jesús .

    Esa deuda no fue amortizada en cuantía alguna por parte de la beneficiada por el préstamo, María Purificación , de lo que infiere la Audiencia el engaño previo de la acusada al querellante, dada la situación económica de aquélla y la expectativa clara de que no iba a poder abonar el préstamo.

    También hace hincapié la sentencia en el otro contrato de crédito en cuenta corriente por la suma de 10.000 euros que suscribió el querellante el 12 de marzo de 2008 en la sucursal del BBVA de Algorta (folios 191 y ss. de la causa), contrato en el que figuró como prestatario Ángel Jesús . Sin embargo, la contratación la gestionó María Purificación , que fue además quien se benefició del crédito a través del negocio del establecimiento "La Bodeguita", puesto que el número telefónico y la utilización del datáfono asociado al mismo pertenecía al local de la acusada, quien se lucró así directamente de un crédito que figuraba formalizado a favor del querellante pero que ella misma había gestionado y que acabó utilizando. El Tribunal se remite a la declaración testifical del director de la sucursal bancaria y a toda la incoherencia de una operación que no se justificaba por el patrimonio de la víctima ni por la forma en que se materializó la operación. Sin que tampoco la precaria marcha del negocio del bar constatara una inversión de esa índole, que en ningún caso afloró, según la Audiencia, en una mejora de las instalaciones del establecimiento ni en su explotación.

    En otro orden de cosas, también se describe en la sentencia la falta de comunicación por parte de la acusada a la víctima de todo lo referente a la incoación de un procedimiento ejecutivo instado por el Banco Santander por impago del primer préstamo referido, procedimiento que fue tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getxo por las cantidades de 58.000 euros de principal y otros 17.400 euros para intereses gastos y costas (folios 773 y ss. de la causa). En él se acordó por providencia de 29 de junio de 2009 la retención de sueldo de Ángel Jesús , el 29 de junio de 2009, si bien después se suspendió la tramitación a resultas de la decisión que se adoptara en este procedimiento penal (folios 799 y 800).

    La Sala de instancia subraya y explica la forma en que acudía la acusada al buzón de la víctima para hacerse cargo de las notificaciones judiciales y evitar así que el querellante se cerciorara del procedimiento que se estaba tramitando contra él por impago de la devolución del préstamo.

    De todo ello colige la Audiencia que la ahora recurrente, aprovechándose de las limitaciones intelectuales del querellante y de la relación de confianza derivada de su parentesco (era su sobrina, jefa y amiga, en virtud de sus vinculaciones familiares desde hacía más de 20 años con el padre de la acusada), consiguió, con la falsa excusa de tener que abonar a su hermano su parte del bar y de saldar facturas pendientes y así poder mantener el puesto de trabajo de Ángel Jesús , que éste firmara, sin conocer su verdadero alcance, dos cuentas de apertura de crédito cuyos importes totales se embolsó en un periodo de tiempo muy breve, y cuyas cuotas de amortización no fueron abonadas en absoluto. Todo ello con la conciencia desde el primer momento de que ni las iba a pagar ni las iba a destinar a los fines pactados, ocasionando a Ángel Jesús un perjuicio patrimonial derivado de esos dos actos de disposición que asciende a 58.000 euros por la primera operación, más 17.400 euros por intereses, gastos y costas del juicio ejecutivo posterior, del que no notificó nada a Ángel Jesús , y 10.000 euros por la segunda.

    Por todo lo cual, resulta razonable considerar enervada la presunción de inocencia en lo referente a la autoría de la acusada de ese primer episodio delictivo de estafa.

  3. Y otro tanto debe decirse en lo concerniente a la hipoteca y ejecución de la vivienda del querellante por parte de María Purificación , a cuyos efectos probatorios reseña en primer lugar la Audiencia la declaración testifical de la víctima, calificándola de creíble, fiable, coherente y persistente, aunque admite la Audiencia que se aprecian algunos "desfases" que explica en virtud de sus limitaciones mentales y de la confianza absoluta que tenía en la acusada.

    El Tribunal sentenciador se remite a las relaciones personales del querellante con la familia de la acusada y a las declaraciones de los testigos, así como al dictamen del médico forense. La sentencia va recogiendo las afirmaciones de Ángel Jesús relativas a las gestiones bancarias en que se vio implicado por la conducta de la acusada en relación con la hipoteca de su piso para avalar las deudas de la recurrente, así como todo lo concerniente a los créditos vinculados al primer episodio defraudatorio. El querellante explicó cómo María Purificación le presentó al acusado fallecido, Vidal , firmando en la notaría a presencia de éste, de su esposa y de aquélla, y precisó que ignoraba todo lo relativo al procedimiento que se tramitó por impago de los préstamos hipotecarios hasta el mismo día en que fue lanzado de su casa, fecha en que fue informado de la situación por su cuñado Romeo . La víctima incidió en que a él nunca le entregaron cantidad alguna de dinero, ni en el banco ni en la notaría, comentándole María Purificación que los gastos los pagaba ella.

    Subraya la sentencia que cuando le fueron exhibidos los tres cheques obrantes en los folios 543 a 545, representativos de entregas de Vidal o de su esposa al testigo por importes de 59.900, 45.000 y 49.900 euros, correspondientes a las firmas de las tres escrituras de préstamo cuyas copias obran a los folios 32 y ss., el querellante negó haber firmado el reverso de tales efectos mercantiles, si bien la Sala hizo constar que no se apreciaba ánimo de faltar a la verdad en sus manifestaciones. No sólo por las circunstancias relatadas por él sobre el desarrollo de los hechos y el acompañamiento de María Purificación , sino también porque, desde la denuncia que dio lugar al inicio de las actuaciones, se aportaron los tres documentos obrantes a los folios 23, 25 y 27, que, son precisamente los "papeles " que él dice que firmó en el banco, que son complementarios de los cheques y cuya firma previa exigía la operativa bancaria para su cobro.

    Como prueba de cargo que apoya y refuerza el testimonio de la víctima señala la Audiencia los cuatro contratos de préstamo en los que consta como garantía la hipoteca sobre su vivienda habitual, ya que no tenía otra. El primer préstamo fue concedido el 31 de enero de 2008 por un principal de 49.900 euros, a abonar en seis meses, suscribiéndolo como prestamista la acusada Sandra . Y ese mismo día se estipuló el segundo préstamo, por una cuantía de 45.000 euros, a devolver en seis meses, constando como prestamista Vidal . Ambos fueron otorgados en la notaría de Carlos Ramos Villanueva. El querellante firmó en el reverso de ambos cheques, aunque después no fuera él quien se beneficiara de su importe, cobrado en una sucursal de Caixa Cataluña.

    El tercer préstamo hipotecario fue firmado el 25 de junio de 2008 por la suma de 49.900 euros a devolver en un plazo de dos meses a la esposa de Vidal , la acusada Sandra . El interés de demora era del 29 %, reflejándose en la escritura que su importe fue cobrado en efectivo por el querellante, hecho que éste siempre ha negado.

    Por último, el 11 de agosto de 2008 Ángel Jesús firmó otro préstamo en el que aparece como prestamista la acusada Sandra , por importe de 59.900 euros, a devolver en seis meses. Con tal motivo fue librado otro cheque a nombre del querellante, quien firmó en el reverso del documento mercantil antes de que fuera cobrado en la misma sucursal de la Caixa.

    La Audiencia señala que llama poderosamente la atención la elevadísima cuantía total de los préstamos, 205.700 euros, concedidos en un periodo de apenas 7 meses, con plazos de devolución muy cortos y a favor de una persona a quien no se le conocía ni se ha acreditado deuda alguna en esas fechas.

    A continuación analiza la sentencia las declaraciones de los acusados, destacando la Sala la falta de credibilidad y de veracidad de las respuestas de la ahora recurrente, al mismo tiempo que pone de relieve algunas contradicciones entre lo depuesto en la fase de instrucción y lo que dijo después en el plenario. El Tribunal excluye la veracidad de las manifestaciones, que califica de increíbles, referentes a que ella estaba sometida a Ángel Jesús por creerse éste el dueño del negocio (según la recurrente, se autodenominaba gerente), y que si no lo llevaba a donde él quería o no le hacía otros favores la machacaba. Llegando incluso a afirmar que abonó múltiples pagos en metálico para saldar la deuda de Ángel Jesús , dato que nunca había aportado en declaraciones precedentes.

    Remarca también la Audiencia cómo María Purificación impedía que llegaran a poder de la víctima las notificaciones relativas al procedimiento de ejecución hipotecaria 214/2009 instado por Kenari Orbi (cesionario del crédito hipotecario) contra el querellante en el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo mediante demanda ejecutiva de fecha 2 de abril de 2009, que determinó que se dictara auto de despacho de ejecución el 14 de abril de 2009, cuya copia, no cuestionada, obra a los folios 427 a 430, reseñando la sentencia la habitual recepción de notificaciones por María Purificación . Esta circunstancia la admitió la propia recurrente, si bien precisó que lo hacía con el permiso de Ángel Jesús , incurriendo en su declaración en algunas contradicciones que destaca la Audiencia en su argumentación.

    En la sentencia se especifican las declaraciones de testigos que confirmaron en el plenario que María Purificación acudía con cierta regularidad al buzón de Ángel Jesús a recoger correspondencia.

    Afirma también la Audiencia que el acusado ya fallecido, Vidal , que era prestamista profesional desde hacía 16 años, declaró que a finales del año 2007 o principios del 2008 María Purificación le presentó a Ángel Jesús , al que Vidal conocía ya con anterioridad pues había acudido como cliente a "La Bodeguita" en varias ocasiones. La acusada le dijo que Ángel Jesús era una persona que tenía problemas de financiación relacionados con una amiga a la que tenía que ayudar. Vidal refirió también -recoge la sentencia- que se habló de 100.000 euros porque Ángel Jesús quería vender el piso e irse a vivir a una zona más tranquila, y el declarante le pidió como garantía la vivienda. El Tribunal advierte sobre la imposibilidad de que el querellante, con sus condiciones de capacidad, pudiera hacer personalmente una gestión de esa índole.

    También explica la sentencia la intervención del querellante en las diferentes escrituras de préstamo y en la firma de los cheques, así como la presencia de la recurrente en diferentes actos, mostrando siempre el Tribunal su incredulidad acerca de que el dinero le fuera prestado realmente al acusado y que se le abonara algún dinero a éste, incidiendo en la falta de detalles y de datos concretos fiables sobre la entrega del dinero procedente de los préstamos. Argumenta con base en la inmediación sobre lo poco convincentes de las manifestaciones de Vidal y de su esposa sobre la entrega del dinero relativo a los préstamos hipotecarios, dados los términos en que respondieron ambos acusados sobre ese tema en concreto. Por todo lo cual, la Audiencia concluye que en modo alguno se produjo la entrega de cantidades de dinero por la prestamista o su esposo al prestatario con anterioridad o de modo simultáneo a la firma de la escritura del tercer préstamo y del segundo.

    Y en cuanto a la fundamentación del dolo delictivo en su vertiente relativa al conocimiento de las condiciones singulares atinentes a la capacidad del querellante, afirma la Audiencia que no le convencen las alegaciones de los acusados cuando afirman que no apreciaron limitación de carácter intelectual de Ángel Jesús , ya que María Purificación lo conocía desde hacía muchos años, le tenía que llevar a todos los sitios y coincidía a diario con él en el bar que regentaba. Su interacción permanente y diaria, dice la Sala, era más que suficiente, a tenor del informe médico forense, para apreciar su reducción de capacidad de comprensión sobre las diversas operaciones contratadas. Y en lo que atañe al acusado Vidal , argumenta que él mismo afirmó que lo conocía desde hacía tiempo por haber acudido al bar, donde dice haber hablado mucho con él de todo esto.

    También analizó la Sala sentenciadora la declaración testifical del notario que autorizó las cuatro escrituras de préstamo hipotecario, Carlos Ramos Villanueva, quien, según recoge la sentencia, ha intervenido además en múltiples escrituras de préstamo con Vidal hasta finales de diciembre de 2011. El testigo manifestó que el querellante firmó las cuatro escrituras, no le conocía con anterioridad y no recuerda si en la firma estuvo María Purificación , si bien cualquier persona puede entrar. Sobre el juicio de capacidad para contratar manifestó que supone que en apariencia el firmante entiende lo que firma. Precisó que como notario no sólo lee sino que también explica las escrituras, aunque no hace un examen del prestatario, y que dado que este tipo de escrituras similares a las preparadas por entidades bancarias son complicadas, se detiene más con los prestatarios, y que no tenía duda de que entendió cuando le explicó lo que es un préstamo y las consecuencias de su impago en cuanto a la venta de la vivienda hipotecada. Dijo que recordaba dos detalles: que el prestatario no miraba a los ojos y que cuando le preguntó dijo que sí entendía.

    De otra parte, con respecto al alegato de los acusados de que Ángel Jesús tenía una amiga o novia empadronada en su domicilio, a la que quería ayudar, como causa explicativa de los préstamos recibidos, resulta, según la Audiencia, sencillamente increíble, considerando que se trata de una vía para justificar su responsabilidad, ya que una prueba documental tan sencilla como solicitar al ayuntamiento de Getxo certificación del desarrollo histórico de empadronamientos en la vivienda del querellante no ha sido propuesta por ninguna de las defensas, a lo que se une que ninguno de los testigos conoce tal circunstancia. Subraya el Tribunal que la ausencia total de deudas en el querellante; la actitud defensiva de la recurrente en el momento en que fue público el lanzamiento de la vivienda, yéndose del lugar; el desconocimiento de la víctima del procedimiento en que se acordó esa decisión, y la incapacidad de Ángel Jesús para llevar por sí solo ciertos asuntos oficiales o complejos, convierten en increíble la tesis defensiva de los acusados.

  4. Por último, reproducimos el cuadro indiciario que plasmó en la sentencia la Sala de instancia para verificar la autoría de la acusada tanto en el ámbito objetivo como subjetivo:

    i) María Purificación ya había engañado a Ángel Jesús en una ocasión anterior, con motivo de la concesión del crédito ya referido del Banco de Santander, de fecha 26 de octubre de 2007 (y volvería a engañarle posteriormente con la cuenta de crédito para el negocio de "La Bodeguita", de fecha 12 de marzo de 2008), pese a lo cual es claro que seguía teniendo una gran y acuciante necesidad de dinero para pago de sus deudas.

    ii) La recurrente tenía conocimiento de las limitaciones del querellante, quien confiaba plenamente en ella.

    iii) Fue María Purificación la que llevó a Ángel Jesús a ver a Vidal , el cual ya le había concedido con anterioridad a aquélla varios créditos, la mayoría, o quiza todos, no abonados.

    iv) La víctima no tenía ninguna necesidad de ningún tipo de préstamo, pues se ha desmontado por completo la tesis de los acusados sobre la existencia de una amiga o novia y la intención de Ángel Jesús de vender su casa e irse a vivir a otro lugar.

    v) De modo inexplicable Ángel Jesús contrata, en un periodo comprendido entre el 31 de enero y el 11 de agosto de 2008, cuatro créditos hipotecarios con Vidal y su esposa por un importe total de 205.700 euros, el penúltimo de ellos con cláusulas especialmente desfavorables para él (con un interés de demora del 29 % y un plazo de devolución de apenas dos meses).

    vi) Ángel Jesús no comprendió, a pesar de la intervención del notario, el significado de dichas operaciones ni, menos aún, las consecuencias derivadas de su incumplimiento, debido a su limitación intelectual y a la presencia de María Purificación , en la que confiaba plenamente y a la que creía que ayudaba, ya que había hecho otros favores económicos con anterioridad.

    vii) Del informe pericial y de las visibles limitaciones de la víctima se desprende que en los varios encuentros tenidos entre Vidal y Ángel Jesús , forzosamente el acusado apreció que no entendía adecuadamente dichas operaciones. Y su esposa también las conocía desde el momento que sabía que no le fue entregada cantidad alguna en ninguno de los préstamos aunque no estuviera presente en el cobro en la sucursal bancaria de los 3 cheques correspondientes a otros tantos préstamos.

    viii) Sin una justificación creíble, Vidal , junto con María Purificación , acompañó a Ángel Jesús a cobrar los tres cheques ya citados a la sucursal de la Caixa, resultando creíble la afirmación de Ángel Jesús de que, una vez que él firma tanto el documento como los cheques por indicación de aquéllos, se reparten el dinero los dos acusados sin recibir nada el querellante.

    ix) Vidal no efectuó reclamación previa alguna a Ángel Jesús para la devolución de los créditos supuestamente concedidos, lo que hubiera sido lo más lógico y profesional en este ámbito de los préstamos extrabancarios privados, sino que vendió junto con su esposa a otra persona por un precio que excede en 4.000 euros el importe total del principal, siendo el adquirente quien los ejecuta mediante una modalidad que sólo puede ser ideada por profesionales del sector.

    x) Durante el plazo de pendencia de los préstamos María Purificación firma en nombre de Ángel Jesús varias notificaciones judiciales sin informar a éste de su existencia.

    xi) Independientemente de que Vidal obtiene, a cambio de prestar un importe de 204.700 euros el derecho a ejecutar una vivienda y garaje con un valor muy superior (sólo de tasación para la subasta de 305.000 euros) y que posteriormente, por las razones que fueran, no expresadas con claridad, vende el mismo, es obvio que el importe del principal de al menos tres de los créditos fue repartido, no sabemos en qué proporción, entre él y María Purificación en primera instancia; de modo que el interés y beneficio de todos ellos culmina la deducción lógica del pacto entre ellos en perjuicio del querellante.

  5. A tenor de todo el bagaje probatorio que se ha venido exponiendo, tanto de prueba directa como indirecta, es claro que ha quedado enervado el derecho fundamental de la acusada a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), puesto que la estructura racional del discurso valorativo se ajusta a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, de modo que las argumentaciones de la Sala de instancia no se muestran ilógicas, irracionales, incoherentes, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; y 796/2011, de 6-7 , entre otras). Estos calificativos no cabe aplicarlos en este caso al análisis de la prueba que se plasma en la sentencia impugnada, a tenor de lo que se ha venido razonando.

    El motivo por tanto se desestima.

SEGUNDO

1. En el motivo segundo , por la vía procesal de los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , se alega la infracción del art. 24.2 de la CE , por haberse violentado el derecho fundamental a ser informados de la acusación y a un proceso con todas las garantías .

La tesis que postula la defensa en este caso se centra en considerar que la Audiencia ha rebasado los márgenes de la acusación al haber condenado a María Purificación a pesar de que se probó que el acusado sí concurrió varias veces a la notaría a suscribir los préstamos, y también se probó que firmó en el reverso de los cheques que le fueron entregados y recogió el dinero. Entiende la parte recurrente que al no haberse acreditado varios apartados relevantes de la versión fáctica acusatoria, la decisión de condenar al acusado se elaboró con el ejercicio de la función acusatoria por parte del Tribunal, lo que vulnera el principio acusatorio y las garantías del proceso penal.

Sobre este particular se razona en la motivación de la sentencia que no se ha infringido el principio acusatorio, inherente al art. 24.2 CE , por el hecho de que se modifique en los hechos de la sentencia, con respecto a lo reflejado en el escrito de conclusiones de la acusación particular, algunos de los extremos que se refieren en el recurso. La Audiencia considera que no estamos ante una mutación sustancial de los hechos punibles, ya que la esencia del engaño se desencadenó con anterioridad por el aprovechamiento de los tres acusados de la limitación mental del querellante para comprender el alcance de estas operaciones y de la confianza plena que él deposita en María Purificación , quien en todo momento le miente con respecto al destino del dinero y con respecto a que ella se hacía cargo de todo, de modo que la apropiación del importe del principal de tres de los prestamos (con falsificación de los cheques o sin ella) ya está prevista en el escrito de acusación; por otro, porque los tres acusados han sido inquiridos, en todo momento, sobre si acudieron al banco a cobrar los cheques y si se quedaron con el importe de los mismos, de forma que no han sufrido merma en su derecho de defensa.

  1. El motivo formulado por la parte no puede prosperar habida cuenta que en el escrito de calificación de la acusación particular se especifican de forma extensa y pormenorizada los hechos nucleares que fundamentaron la condena (folios 762 y ss. de la causa). Y ello porque el "factum" de la parte acusadora va describiendo cómo la recurrente, una vez fallecido su padre y al hacerse cargo del negocio, aprovechándose de las limitaciones que padece el acusado en orden a la comprensión de las operaciones mercantiles en que lo involucra, y también merced a las relaciones de confianza que mantiene con él, consigue a través de diferentes actos de engaño implicarlo en una serie de préstamos personales e hipotecarios que derivan hacia la pérdida del patrimonio de la víctima, que se queda sin el único bien realmente que tiene: su piso y la correspondiente plaza de garaje.

En todo el desarrollo del escrito de acusación se especifica de forma reiterada una conducta de engaño de María Purificación hacia el querellante, utilizando incluso el término "engaño" para narrar la conducta de la recurrente, expresión que se plasma para ir relacionando las diferentes operaciones de préstamo de que fue víctima Ángel Jesús . Al mismo tiempo se incide en cómo se va apropiando la acusada del dinero del querellante, ocultando la transcendencia de las operaciones que la víctima va suscribiendo con su firma, así como la precarísima situación económica en que se halla la acusada y la práctica imposibilidad de que pudiera devolver semejantes cantidades de dinero, que son adeudadas a prestamistas profesionales con anterioridad a que introduzca a Ángel Jesús en una serie de operaciones bancarias que carecían de toda salida previsible que no fuera la pérdida del único patrimonio de que gozaba. La ocultación de la acusada se extendió incluso a las notificaciones judiciales que iban dirigidas al querellante como demandado, procurando María Purificación hacerse cargo de ellas para que Ángel Jesús no se percatara de todo lo que estaba sucediendo.

Siendo así, resulta patente que no hubo ni acusación ex novo y de oficio por parte del Tribunal en la sentencia, de modo que el Tribunal, en contra de lo que se alega en el recurso, no realizó la función de parte acusadora en el juicio y en la sentencia ni tampoco lo es que los acusados no supieran cuáles eran los hechos defraudatorios que se les atribuían.

Lo único relevante que se modificó con respecto a los hechos declarados probados ha sido la autoría material de las falsedades, por lo que, tal como alega el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso de casación, ello sólo determinó que no se incluyera el delito de falsedad en la calificación de la acusación particular, tal como reseña la Sala en la sentencia.

Por consiguiente, constando en la acusación formulada contra la recurrente todos los episodios defraudatorios que integran la condena penal, de los que por tanto se pudo defender con arreglo a derecho, y no habiendo la Sala de instancia abandonado su estatus de imparcialidad al describir los hechos subsumibles en la norma penal, no cabe considerar vulnerado el principio acusatorio ni tampoco el derecho de defensa.

El motivo debe por tanto rechazarse.

TERCERO

En el tercer motivo , bajo la cobertura procesal del art. 849.1º de la LECr ., se invoca la vulneración de los preceptos de los tipos penales de las estafas : arts. 248 y 250.1.6º del C. Penal , con respecto al primer episodio delictivo de estafa, y también de los arts. 248 y 250.1.1 º y 6 º, y 2, en relación con el art. 74 del C. Penal , con relación al segundo episodio de estafa referido a la defraudación de la vivienda habitual del querellante, alegando que los preceptos han sido indebidamente aplicados.

Aunque el planteamiento del motivo se formaliza por la infracción de ley, su desarrollo argumental, tal como se advierte por el Ministerio Público en su escrito de alegaciones, se encauza a través de la impugnación probatoria, por cuanto la defensa centra toda su argumentación en negar la certeza de los hechos declarados probados, sin aportar argumento alguno relativo a su subsunción en las normas penales sustantivas que se especifican en la sentencia recurrida.

Esta Sala tiene declarado de forma insistente y reiterada que el cauce procesal de la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr .) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12-2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras).

Así las cosas, es claro que la impugnación debe decaer una vez que en el fundamento primero se ha motivado debidamente la consistencia y solidez de la prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia.

Por lo demás, es claro y patente que, una vez examinados los hechos declarados probados, concurren todos los elementos de los tipos penales de estafa aplicados cuya subsunción no cuestiona específicamente la defensa. Y es que tanto en el primer tipo delictivo aplicado como en el segundo la acusada María Purificación , valiéndose del engaño utilizado sobre la persona del querellante, centrado en el aprovechamiento de sus condiciones psíquicas de padecer una capacidad límite y en la confianza que él tenía hacia ella, consiguió que suscribiera una serie de préstamos personales e hipotecarios cuya formalización generó algo que era totalmente razonable, esperable e incuestionable: la despatrimonialización de la víctima. Para lo cual la acusada le ocultó datos fundamentales que consiguieron engañar a Ángel Jesús . Entre otros: el caótico estado económico de la recurrente; la imposibilidad de que pudiera hacer frente a los préstamos que iba formalizando a costa del patrimonio del acusado; la práctica imposibilidad de reconstruir el patrimonio que le estaba expoliando; las deudas precedentes de la acusada con prestamistas profesionales; la existencia de algún procedimiento en trámite que anunciaba el previsible final del impago de todas las deudas, y todos los restantes detalles que podrían ilustrar o informar a un sujeto de capacidad límite sobre lo que realmente estaba haciendo la acusada con el único patrimonio que tenía, del que acabó disponiendo de forma definitiva la acusada con ánimo de lucro en perjuicio de su titular.

Así pues, el motivo resulta inatendible.

CUARTO

1. El motivo cuarto lo destina la recurrente, al amparo del art. 849.2º de La LECr ., a denunciar la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba en lo referente a que María Purificación , tras engañar a Ángel Jesús , se apoderó de su dinero a través de las cuentas bancarias, llegando hasta el extremo de hacerle perder su vivienda.

Los documentos que se cita en el escrito de recurso son los contratos de préstamo suscritos en escritura pública, tanto los relativos a los préstamos pesonales como los hipotecarios; los cheques firmados y cobrados por el querellante; los dos acuses de recibo de fecha 24 de abril y de 28 de julio de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getxo, correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria 214/2009 entablado contra el ahora querellante: Ángel Jesús ; el informe pericial médico forense emitido por Don Luis Angel de 25 de noviembre de 2012, puesto en relación con el reconocimiento de discapacidad obrante en el folio 270; y las pericias caligráficas que figuran en los folios 538 a 558 de la causa y en los folios 128 a 135.

  1. Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14- 10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

Pues bien, la parte recurrente en su escrito de recurso se aparta de forma sustancial de los requisitos jurisprudenciales que se acaban de exponer, pues, a tenor de las alegaciones que formula, lo que pretende realmente es el reexamen de toda la prueba practicada y valorada en la instancia desnaturalizando así la naturaleza excepcional y singular que presenta la vía de impugnación del art. 849.2º de la LECr .

A este respecto, conviene puntualizar que los documentos que cita a los efectos del referido precepto procesal no presentan el carácter o condición de autosuficientes para evidenciar por sí mismos la versión fáctica que la parte pretende imponer, sino que se hace preciso acudir a las relevantes conjeturas y elucubraciones complementarias que desarrolla en el recurso para poder llegar a las conclusiones fácticas que postula. A lo que ha de sumarse que introduce a través de la vía de la prueba documental auténticas pruebas periciales que presentan unas connotaciones de prueba personal que imposibilitan acudir al cauce procesal que utiliza.

Por lo tanto, ni estamos ante documentos de los que exige la norma procesal y la jurisprudencia que lo interpreta, ya que carecen de la eficacia de autosuficiencia que requiere la norma, ni tampoco se trata de prueba documental que no aparezca contradicha por pruebas personales y de otra índole que desdigan las hipótesis fácticas que elucubra la parte recurrente, sin un asidero incuestionable que permita prescindir del sólido y plural acervo probatorio que se especifica en el fundamento primero de esta resolución.

Así las cosas, el motivo resulta inatendible.

QUINTO

Por último, en el motivo quinto invoca la recurrente, con cita del art. 851,1 de la LECr ., la existencia del quebrantamiento de forma consistente en la existencia de contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y también el haber introducido en la premisa fáctica conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. En lo que concierne a la contradicción entre los hechos declarados probados , tiene establecido esta Sala que para que exista este quebrantamiento de forma es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis", de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo ( SSTS 570/2002, de 27-3 ; 99/2005, de 2-2 ; 999/2007, 26-11 ; 753/2008, de 19-11 ; 54/2009, de 22-1 ; y 884/2013, de 20-11 , entre otras).

    La parte recurrente alega como contradicción que se diga en la sentencia que los acusados se aprovecharon de la capacidad límite con inteligencia baja que tenía Ángel Jesús , afirmación que, según la recurrente, se contradice con el hecho de que haya acudido a la notaría a firmar cuatro escrituras y que el notario no apreciara esa falta de capacidad determinante del engaño.

    Sin embargo, es de sobra conocido que el fedatario público no acostumbra a realizar un examen exhaustivo sobre la capacidad de los otorgantes de las escrituras, ni tampoco tiene posibilidades de percibir al momento la capacidad límite de un sujeto que se persona exclusivamente para suscribir una escritura. Máxime cuando el informe médico forense refiere que es preciso cierto contacto o relación personal con él para percibir su capacidad intelectual.

    No puede apreciarse, pues, la contradicción que propugna la parte recurrente.

  2. La misma conclusión ha de obtenerse sobre la alegación relativa a la existencia en los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo .

    Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr . es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5 , entre otras muchas).

    De otra parte, también se ha argumentado de forma reiterada por este Tribunal de Casación que no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues esta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo de la sentencia cuando la conclusión es un fallo condenatorio ( SSTS 152/2006, de 1-2 ; y 755/2008, de 26-11 ). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 429/2003 de 21-3 ; 249/204, de 26- 2 ; 280/2004, de 8-3 ; 409/2004, de 24-3 ; 893/2005, de 6-7 ; y 755/2008, de 26-11 ).

    Las expresiones que, según la parte recurrente, incurren en el referido vicio procesal serían las siguientes: "...Era una persona vulnerable que podía ser objeto de abusos y engaños por parte de terceras personas, sobre todo si éstas representaban algún tipo de vínculo familiar o amistad como en el caso de la acusada María Purificación ".

    Y también: " ...aprovechándose de las limitaciones de Ángel Jesús y de la confianza ilimitada que él tenía en ella, engañó a aquel para que le acompañase al Banco Santander...Ese mismo día logró apoderarse de 36.072 euros... "

    E igualmente incluye la expresión " fin ilícito que pretendían... "

    Pues bien, ninguna de esas frases y locuciones tienen un carácter técnico-jurídico ni son propias o exclusivas de los profesionales del derecho, sino que se trata de expresiones asequibles al ciudadano común utilizadas y compartidas en el uso coloquial del lenguaje. Y si bien es cierto que contribuyen a determinar el fallo de la sentencia, ello no debe considerarse como un vicio procesal sino más bien como todo lo contrario, dado que no cabría condenar a un sujeto si los hechos naturales que se describen en la premisa fáctica de la sentencia no resultaran subsumibles en un precepto penal.

    Se desestima, en consecuencia, este último motivo y con él la totalidad del recurso, imponiéndose a la recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

    1. Recurso de Sandra

SEXTO

En el primer motivo del recurso invoca la parte recurrente, con cita de los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la infracción del principio acusatorio ( art. 24.2 CE ) por no haber podido conocer la acusada Sandra en toda su extensión y concreción la acusación instada contra ella, y más en concreto los hechos típicos de los que era acusada, al no haberse efectuado imputación individualizada alguna contra su persona.

El examen del escrito de acusación constata que ello no es así, pues en él se le atribuye a la recurrente haber actuado de común acuerdo con María Purificación y Vidal con el fin de apoderarse ilícitamente de todos los bienes del querellante, Ángel Jesús , para lo cual lo engañaron y lo convencieron al efecto de que fuera a la notaría a firmar unos papeles que constituían un aval para María Purificación . A ello accedió la víctima, al estimar que con ello firmaba un aval y protegía su puesto de trabajo. A partir de aquí el querellante suscribió cuatro préstamos hipotecarios (de fechas 31 de enero 2008, dos de ellos, 25 de junio de 2008 y el 11 de agosto de 2008), figurando la recurrente Sandra figuraba como prestamista en tres de ellos. En tal condición compareció y actuó en la notaría, sin que Ángel Jesús recibiera el importe de tales préstamos, que estaban cuantificados en 49.900, 49.900 y 59.900 euros. Pasados seis meses, los acusados ejecutaron las hipotecas al no devolverse el dinero por parte de Ángel Jesús ni tampoco María Purificación , actuando aquéllos con el fin de quedarse con los bienes inmuebles de la víctima (una vivienda valorada en 390.000 euros y una plaza de garaje). Poco antes de la subasta, los acusados Vidal y Sandra vendieron el crédito a Kenari Orbe, para poner distancia entre ellos y disimular el despojo de la vivienda.

Con respecto a este escrito de acusación, en el que se imputaba a la acusada un delito continuado de estafa previsto en los arts. 248 , 249 , 250.1.1 º, 2 º, 4 º, 5 º, 6 º y 7 º, y 252 del C. Penal , se acordó la apertura del juicio oral por auto de 29 de octubre de 2013 (folios 814 y ss. de la causa).

Vistos, pues, los hechos delictivos que se le imputaron a la acusada en el escrito de calificación de la acusación particular y la apertura del Juicio oral que acordó la Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo, no puede afirmarse que no se haya cumplimentado el principio acusatorio contra la ahora recurrente, ni que ésta estuviera ignorante de los hechos que se atribuían y que por ello hubiera quedado indefensa.

Así las cosas, el motivo del recurso no puede acogerse.

SÉPTIMO

1. En el motivo segundo denuncia la defensa, por la vía procesal de los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Argumenta la parte que la condena de la recurrente como autora de un delito continuado de estafa sobre vivienda habitual, del que habría sido víctima Ángel Jesús , no se sustenta en prueba de cargo suficiente, ni siquiera de carácter indiciario, vista la inferencia excesivamente abierta que realizó la Audiencia para fundamentar la condena. Pues, según se alega en el escrito de recurso, no es cierto que la acusada se prevaliera de la capacidad disminuida de Ángel Jesús para engañarlo, dando la sentencia por cierto y probado que conocía esa mengua de capacidad, circunstancia que no debió acogerse como acreditada a tenor de los datos que obran en las actuaciones. A tales efectos, la parte recurrente examina gradualmente en su escrito los principales razonamientos de la sentencia en los que la Audiencia motiva el conocimiento con que la acusada actuó con respecto a las condiciones psíquicas de la víctima, argumentación que se impugna por vulnerar la esencia de la presunción constitucional.

  1. La lectura de la sentencia permite comprobar que en lo que respecta a la autoría de la acusada Sandra se afirma como probado lo siguiente :

    "...Ya en estas fechas (año 2007) Ángel Jesús tenía una capacidad intelectual límite con inteligencia baja, con escasos conocimientos en todo lo relacionado con el área económica, al menos en aquellas parcelas menos tangibles que requieren capacidad abstractiva de la que carece, como son las relacionadas con préstamos, hipotecas, avales, etc. Era una persona vulnerable que podía ser objeto de abusos y engaños por parte de terceras personas, sobre todo si éstas representan algún tipo de vínculo familiar o de amistad como en el caso de la acusada María Purificación . Dada la relación existente entre Ángel Jesús y la familia dueña del negocio donde trabajaba desde hacía 20 años, existía una confianza ciega hacia la acusada María Purificación . Ambos factores (deficiente capacidad, vulnerabilidad, exceso de confianza, capacidad intelectual limite) eran perfectamente conocidos tanto por María Purificación como por Vidal y su esposa Sandra , que actúan, profesionalmente y de modo conjunto, en el sector de la concesión de crédito extrabancario desde hace años".

    "Tercero. María Purificación , de común acuerdo con los otros acusados, Vidal ya había concedido varios créditos a María Purificación , la mayoría impagados, y su esposa Sandra para el fin ilícito que pretendían (apoderase de la vivienda y garaje anexo de Ángel Jesús ) aprovechándose de las evidentes limitaciones intelectuales de Ángel Jesús , y de su confianza plena hacia María Purificación , idearon un plan, en virtud del cual le convencieron para que acudiese a la notaría de Carlos Ramos Villanueva a firmar unos papeles que, según dijeron, era un aval para María Purificación y le serviría como ayuda en su negocio; Ángel Jesús , en la creencia de que firmaba un aval a su jefa y de que estaba protegiendo su puesto de trabajo, acudió a la notaría citada, en varias ocasiones, siempre acompañado de María Purificación , de Vidal y de su esposa Sandra , entre los cuales regía el régimen económico-matrimonial de separación de bienes.

    Así suscribieron las siguientes escrituras públicas de préstamos:

    1) El 31 de enero de 2008 firmó un crédito de 49.900 euros a devolver en seis meses, garantizado con hipoteca sobre la vivienda habitual de Ángel Jesús sita en la CALLE000 num, NUM001 , NUM002 de Getxo, siendo el prestamista que figura en la escritura Sandra ,

    2) El mismo día, firmó un nuevo crédito, esta vez de 45.000 euros a devolver en seis meses, en similares condiciones, siendo el prestamista que figura en la escritura Vidal .

    Ese día, tras dejar la notaría indicada, los acusados María Purificación y Vidal acompañaron al banco (CAIXA CATALUNYA) a Ángel Jesús para cobrar dos cheques nominativos a su nombre: uno de 45.000 euros firmado por Vidal y el otro de 49.900 euros firmado por Sandra . En la creencia de que los créditos eran para María Purificación , por indicación de ella, Ángel Jesús firmó tanto el documento previo como los cheques en su reverso, cobró su importe y lo entregó a los acusados que se lo repartieron entre ellos sin que Ángel Jesús percibiese cantidad alguna.

    3) El 25 de junio de 2008 firmó un nuevo crédito hipotecario de 49.900 euros a devolver en seis meses a Sandra . En la escritura notarial figura que dicha cantidad había sido cobrada en efectivo por Ángel Jesús , si bien, como se verá más adelante, este no percibió cantidad alguna.

    4) El 11 de Agosto de 2008 firmó un nuevo crédito de 59.900 euros a devolver en dos meses a Sandra , con un interés nominal anual del 12 %, y un interés de demora adicional del 15 % nominal anual. Seguidamente los acusados Vidal y María Purificación , acompañaron a Ángel Jesús a una sucursal de la Caixa de Catalunya y tras indicarle que firmara los documentos y cheque para su cobro, obtuvieron dicha cantidad que se repartieron entre ellos, sin recibir Ángel Jesús cantidad alguna.

    Vidal , María Purificación y Sandra conocían que Ángel Jesús , dado el modesto sueldo que percibía por su trabajo en el bar "la bodeguita" carecía de capacidad económica para abonar las cuotas de amortización de todos estos préstamos, que estaban garantizados con una hipoteca sobre la vivienda habitual y trastero y plaza de garaje de Ángel Jesús sitos en la CALLE000 num. NUM001 , NUM002 NUM002 de Getxo. María Purificación desde el inicio de todos hechos no tenía intención alguna de abonar parte alguna del importe de los mismos.

    Con la finalidad de evitarse problemas los acusados Vidal y Sandra , ésta por indicación de su esposo, tras poner un anuncio en el periódico al que respondió Kenari Orbe, abogado de profesión, llegaron a un acuerdo por el cual el día 30 de enero de 2009, mediante cuatro escrituras públicas, vendieron los créditos a Kenari, por un importe total de 209.900 euros. Con fecha dos de abril de 2009 a través de su representación procesal, el Sr. Orbe presentó ante el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Getxo demanda ejecutiva únicamente respecto de la escritura pública de hipoteca de fecha 11 de agosto de 2008, con la finalidad de que la deuda acumulada por las cuatro hipotecas disuadiera de acudir a la subasta a otros postores, como así fue, y, una vez adquirida la misma, mediante adjudicación directa, canceló las tres hipotecas anteriores. El juzgado dictó auto de ejecución en fecha 14 de abril de 2009 contra Ángel Jesús por 59.000 euros de principal más 3.693,83 euros por intereses ordinarios, 823,62 euros de intereses moratorios y 17.970 euros para intereses, gastos y costas.

    ...Como consecuencia de la pérdida de su vivienda y bienes anejos y el cambio de residencia, Ángel Jesús ha sufrido un trastorno adaptativo de síntoma depresivo. En la actualidad vive en una habitación alquilada de una vivienda sita en Bilbao".

    Estos son los hechos de la sentencia recurrida que afectan directamente a la ahora recurrente, Sandra . Sin embargo, la parte refuta en el recurso que la acusada conociera las condiciones psíquicas de la víctima y que actuara en connivencia con los restantes acusados para engañar a Ángel Jesús y quedarse de forma consciente y fraudulenta con su vivienda y la plaza de garaje, centrando así el debate y la discrepancia en el elemento cognoscitivo del dolo propio del delito de estafa.

  2. A la hora de fundamentar el dolo de la acusada , centrado en el conocimiento de la singular situación personal y de la capacidad psíquica del querellante, se afirma en la sentencia recurrida, al examinar el pago en metálico de la suma del tercer préstamo, que la declaración de Sandra revela una falta de aportación de detalles e incluso un evidente nerviosismo, según refiere el tribunal. Cuando se le pide que concrete más detalles se muestra dubitativa y contradictoria: supone... no sabe de donde sacó el dinero para la concesión de ese préstamo, lo sacaría del banco, no recuerda qué cantidad tenía en su cuenta, no sabe si lo sacó de una cuenta suya o de una de su marido, iba en un sobre blanco cerrado con una goma. Responde de modo genérico a la pregunta de quién contó el dinero. Dice no saber nada sobre si su marido extrajo dinero con el prestatario para abonar la provisión de fondos de la notaría, porque ella después de firmar se iba a su casa, respuesta que no encaja bien, dice la sentencia, con el hecho de que Vidal indicara como algo muy habitual acompañar a Ángel Jesús a cobrar el importe de los cheques correspondientes a los otros tres préstamos para detraer el importe de la provisión de fondos para gastos de notaría. Y en cuanto a los momentos anteriores a la firma, la testigo indica que ella entraba con el notario y firmaba.

    A partir de estos datos señala la Audiencia que todo esto nos conduce a una doble e inequívoca conclusión: primera, que en modo alguno se produjo entrega alguna de cantidad por la prestamista o su esposo al prestatario, con anterioridad o de modo simultáneo a la firma de la escritura del tercer préstamo; y, segundo, que Sandra conocía esta circunstancia. De modo que si esto se pone en relación con que otorgó, además de éste, otros dos préstamos en favor de Ángel Jesús , que firmó dos cheques del principal de los mismos, y que ella sí conocía, tanto por su condición de profesional como de cónyuge de Vidal , las consecuencias y significado de los mismos y que, por indicación de su marido, cedió tres de los préstamos a Kenari Orbe, sólo cabría concluir, según la sentencia, que su postura de aparentar ignorancia sobre el trasfondo engañoso de estas operaciones, aun admitiendo que la voz cantante la llevaba su esposo, se trataría sencillamente de "una pose intelectual, fácilmente detectable y, en definitiva, las reglas de la lógica y máximas de experiencia determinan que participó sin duda de forma secundaria, pero conscientemente, en los diversos negocios jurídicos otorgados, con empleo de engaño, con Ángel Jesús ".

    Remarca el Tribunal sentenciador que no le convence ninguno de los acusados cuando afirman que no apreciaron limitación de carácter intelectual en Ángel Jesús , ya que María Purificación lo conocía de hacía muchos años, pues le tenía que llevar a todos los sitios y coincidía a diario con él en el establecimiento. Su interacción con él era permanente y diaria, y por lo tanto, tal como informa el médico-forense, era más que suficiente para apreciar su reducción de capacidad de comprensión sobre las diversas operaciones contratadas. Y lo mismo afirma con respecto de Vidal , ya que dice conocer a Ángel Jesús desde hacía tiempo por haber acudido al establecimiento y por haber hablado mucho con él de todo esto.

    La Sala de instancia dice haber apreciado en el juicio las evidentes limitaciones de Ángel Jesús para explicar el significado de un aval, por lo que no puede creerse la afirmación de que comprendió todo lo que firmaba. Pues en caso de haber comprendido resulta evidente que no hubiera permitido que entre Vidal y María Purificación se repartieran el dinero en la entidad bancaria, lo cual supone un evidente acto de disposición, trasunto de un engaño anterior a la hora de firmar la escritura anterior.

  3. Una vez expuestos tanto los hechos probados en que se describen la intervención de la recurrente como también el análisis racional de la motivación de la Audiencia sobre el dolo de la acusada en el caso concreto, entendemos que permanecen serias dudas sobre el grado de conocimiento que tenía sobre la personalidad de la víctima del delito, según se desprende de la propia base argumental con que operó la Audiencia.

    Nuestra misión relativa al control valorativo de la prueba practicada en la instancia, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, debe circunscribirse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, a supervisar la estructura racional del discurso plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; y 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).

    Al mismo tiempo es importante reseñar que ese control de la prueba en casación ha de extenderse a los distintos elementos probatorios, tanto desde una perspectiva individualizada de los medios de prueba como también atendiendo al conjunto del cuadro probatorio en el que se integran los elementos de convicción. De modo que si se aprecian fisuras en la verificación racional de los hechos que permitan aflorar dudas razonables sobre la certeza del contenido de las imputaciones fácticas, debe primar o prevalecer la presunción de inocencia del acusado. Pues ha de tenerse siempre muy en consideración que el grado de la duda y su razonabilidad no se configura mediante razonamientos subjetivos basados en una opinión singular o particular del Tribunal, sino atendiendo a baremos intersubjetivos que se ajusten a pautas de objetividad controlables socialmente.

    Ello significa que para declarar probado un hecho lo relevante no es la falta de un estado psicológico de duda del Tribunal, sino si con arreglo a los datos objetivables extraíbles de los elementos de prueba de que dispuso tenía la obligación de dudar por la falta de consistencia y solidez del cuadro probatorio, pese a lo cual no dudó y convirtió así lo que objetivamente debiera considerarse una duda razonable en una duda irrazonable. A estos efectos, resulta determinante para establecer la irrazonabilidad de la duda que en el caso concreto queden excluidas otras hipótesis fácticas alternativas que favorezcan al reo y que contengan una plausibilidad de cierta consistencia, única forma de poder concluir que las inferencias en que se basa la condena no resultan excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas y que la presunción de inocencia ha sido por tanto observada (ver al respecto STS 748/2009, de 29-9 , puesta en relación con SSTC 68/1998, de 30-3 ; 171/2000, de 26-6 ; 137/2002, de 3-6 ; 267/2005, de 24-10 ; y 137/2007, de 4-6 ).

    Pues bien, en el escrito de recurso se cuestiona por la parte recurrente la racionalidad de las inferencias efectuadas por la Audiencia para obtener el elemento cognoscitivo del dolo de la acusada Sandra con respecto a la personalidad, y más concretamente sobre la capacidad límite que presenta la víctima del delito: Ángel Jesús . La defensa excluyó en la instancia y también ahora en el recurso de casación que la acusada tuviera conocimiento de las limitaciones psíquicas de la víctima para intervenir en el otorgamiento de las escrituras de préstamo hipotecario, toda vez que ella nunca supo de tales circunstancias personales relacionadas con el psiquismo del querellante.

    Sobre la cuestión suscitada conviene advertir en primer lugar que el médico-forense ha dictaminado de forma reiterada en el juicio que para conocer la capacidad límite de la víctima era preciso, según ya dijimos, que el sujeto interlocutor viva o se relacione de modo habitual con Ángel Jesús , pues sólo con una interacción prolongada e intensa puede fácilmente apreciar su limitación. Así lo especifica la sentencia impugnada al final del fundamento segundo.

    Sin embargo, lo cierto es que cuando la Audiencia examina el conocimiento de los acusados sobre la capacidad límite de la víctima sólo aporta datos objetivos que fundamenten ese conocimiento con respecto a María Purificación y a Vidal , pero no con relación a la mujer de éste, la ahora recurrente. Así ha quedado constatado en el apartado anterior de este fundamento de derecho, cuando reproducimos el argumento del fundamento quinto, letra B). Allí se dice -tal como ya anticipamos- que María Purificación le conocía desde hacía muchos años, pues le tenía que llevar a todos los sitios y coincidía a diario con él en el establecimiento, por lo que su interacción con la víctima era permanente y diaria. Y en cuanto a Vidal , destaca la sentencia que este acusado dice conocer a Ángel Jesús desde hacía tiempo, por haber acudido al bar y haber hablado mucho con él de todo esto.

    Sin embargo, nada especifica la sentencia recurrida con relación a Sandra sobre ese punto crucial de la base fáctica del dolo. No aporta, pues, argumentos probatorios que justifiquen un contacto de alguna permanencia de la acusada con la víctima, y tampoco habla de ninguna interacción consistente entre ambos. El único dato que al respecto con que se cuenta es el referente a su presencia en el otorgamiento de las tres escrituras de préstamo en las que la acusada actuó como prestamista y el acusado como prestatario. Es en las tres fechas de esas operaciones y con ese motivo cuando ambos estuvieron en contacto, especificando al desglosar los indicios incriminatorios contra María Purificación que Sandra tampoco estaba presente cuando se cobraban los cheques.

    Por lo tanto, si sopesamos que el notario que intervino en el otorgamiento de las cuatro escrituras de préstamo no se cercioró de las limitaciones del prestatario, tampoco parece fácil que se percatara cuando menos directa y personalmente la ahora recurrente. Frente a ello cabe replicar que, siendo cierto que no tenía una fuente de conocimiento directa sobre ese extremo clave relacionado con el dolo, sí pudo tener como fuente informativa a su esposo, el también acusado y ya fallecido Vidal . Sin embargo, siendo ello una conjetura que no carece de cierta lógica, se trata a fin de cuentas de una elucubración de la que no se deriva una certeza contrastada sobre el conocimiento personal y directo de la propia acusada. Máxime cuando se dice en la sentencia de forma reiterada que Sandra intervino en los hechos de forma secundaria y siempre siguiendo las indicaciones puntuales que le hizo su marido. Y sin que tampoco consten en la sentencia datos concretos que evidencien su conocimiento sobre cómo se repartía el dinero de los préstamos entre María Purificación y Vidal . A lo que ha de sumarse que las deudas que tenía María Purificación previas a los contratos de préstamo habían sido contraídas con Vidal , no con Sandra , según se constata en la sentencia.

    En virtud de lo argumentado, entendemos que concurren razonables dudas de que la acusada conociera personalmente y con el grado de certeza exigible en el ámbito penal el sustrato fáctico del elemento intelectivo del dolo, esto es, las singulares condiciones psíquicas de la víctima del delito; y, por lo tanto, no consta acreditado que cuando ejecutó los hechos que se le atribuyen actuara la acusada con el dolo fraudulento propio del delito de estafa.

    Visto lo cual, ha de estimarse que no se ha enervado con respecto a ella el derecho fundamental a la presunción de inocencia y que debe ser absuelta en la segunda sentencia del delito de estafa de que se le acusa, declarándose de oficio las costas correspondientes de esta instancia ( art. 901 LECr .). Y sin que proceda, obviamente, examinar los restantes motivos del recurso formulados por la defensa de la recurrente.

    FALLO

    ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de norma constitucional interpuesto por la representación de Sandra contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de 17 de diciembre de 2014 , que condenó a la recurrente como coautora de un delito continuado de estafa agravada por recaer sobre bien de primera necesidad (vivienda) y por razón de la cuantía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, sentencia que queda así parcialmente anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

    De otra parte, DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN formulado por la representación de María Purificación contra la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, imponiéndole a la recurrente las costas de esta instancia.

    Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En nombre del Rey

    La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo , constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

    En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dieciséis.

    En la causa Procedimiento Abreviado nº 33/11, del Juzgado de instrucción número 3 de Getxo, seguida por un delito de estafa, contra María Purificación , con DNI NUM004 , Sandra con DNI NUM005 y Vidal (extinguida la responsabilidad penal por auto de fecha 22 de enero de 2016, por fallecimiento) la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera dictó en el Rollo de Sala 10/14 sentencia en fecha 17 de diciembre de 2014 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, excepto los que se excluyen en los fundamentos de la sentencia de casación relacionados con la autoría de la acusada Sandra .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo argumentado en la sentencia de casación, procede absolver a la acusada Sandra del delito de estafa agravada por recaer sobre bien de primera necesidad (vivienda habitual) y por la gravedad de la cuantía defraudada, declarándose de oficio las costas que se le impusieron en la primera instancia.

FALLO

Absolvemos a la acusada Sandra del delito de estafa agravada por recaer sobre bien de primera necesidad ( vivienda habitual ) y por la gravedad de la cuantía defraudada , declarándose de oficio las costas que se le impusieron en la primera instancia.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares personales y reales adoptadas contra la misma.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos con respecto a los recursos examinados en esta instancia siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución, debiendo subrayar que la responsabilidad penal del fallecido Vidal ha sido declarada extinguida por auto dictado el 22 de enero de 2016 .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro , mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • STS 643/2016, 14 de Julio de 2016
    • España
    • 14 Julio 2016
    ...particular del Tribunal, sino atendiendo a baremos intersubjetivos que se ajusten a pautas de objetividad controlables socialmente ( SSTS. 587/2016, de 5-7 ; y 602/2016 , de 7- Ello significa que para declarar probado un hecho lo relevante no es la falta de un estado psicológico de duda del......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR