STSJ Comunidad de Madrid 1316/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteDª. MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2003:13196
Número de Recurso1521/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1316/2003
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANOD. ALFONSO SABAN GODOYD. VALERIANO PALOMINO MARINDª. MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZD. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETEROD. JOSE TOME PAULE

(Rº 1521/00)

Proc. Paloma del Pino López

A. E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SRA. Mª Rosario Ornosa Fernández.

RECURSO Nº.1521 de 2000

S E N T E N C I A Nº 1316

Presidente Ilmo. Sr.

Juan Ignacio González Escribano

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy

D. Valeriano Palomino Marín

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D. José Tomé Paule

En Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil tres

Vistos los autos del presente recurso nº 1521 de 2000 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora Sr. Paloma del Pino López, en nombre y representación de Dª. Edurne con asistencia letrada, frente a la Administración General del Estado representada por su Abogacía, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que determinan el justiprecio de las fincas número NUM000 y NUM001 del Proyecto "Línea de Alta Velocidad de Madrid- Barcelona-Frontera Francesa"

La cuantía del presente recurso es inferior a 150.000 euros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2000 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazados para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 18 de septiembre de 2003 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Rosario Ornosa Fernández.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 15 de junio de 2000 por el que se determinaba el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto de Expropiación "Línea de Alta Velocidad Madrid - Barcelona - Frontera Francesa", en el término municipal de Anchuelo. A dicho recurso se acumuló con posterioridad el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 15 de junio de 2000 que determinó el justiprecio de la finca NUM001 del mismo Proyecto de Expropiación.

Entiende la defensa de la actora en su demanda que:

La fecha legal de iniciación del expediente de justiprecio es la del 11 de marzo de 1999 al ser el día siguiente a la ocupación de la finca.

La valoración del suelo expropiado debe hacerse como suelo urbanizable en consideración a su destino de sistema general puesto que está clasificado como suelo no urbanizable de infraestructuras y sistemas generales en el Planeamiento General del Municipio, compuesto por las normas subsidiarias de Planeamiento Municipal (artículos 2.2.2. y 8.1.3.), aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Madrid el 5 de abril de 1990 (BOCAM 17 abril 1990).

Alegó, además, la falta de motivación del Acuerdo del Jurado, que tiene errores materiales al calcular la indemnización por expropiación parcial partiendo de un valor de suelo de 221 pts./m2 y no de 500 pts./m2 que es el valor fijado por el Jurado en su Acuerdo de justiprecio.

Por otra parte, solicitó también ser indemnizada por todas las lesiones sufridas y en concreto, por la pérdida de edificabilidad de 0´45 m2 y por la Constitución de zonas de servidumbre y afección a ambos lados de la zona de pleno que cuantificó en 125 metros y que debían ser indemnizadas en un 25% del valor de la superficie afectada. En total, solicita un justiprecio de 30.692.083 pesetas, incluido el 5% de afección.

En su día, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa estableció el justiprecio de la expropiación de 3088 m2 de la finca NUM000, sobre un total de 18.630 m2 en 1.752.966 pesetas y en 166.063 pesetas los 284 m2 expropiados de la finca NUM001, valorando para ello los perjuicios de la expropiación parcial, de la rápida ocupación y de afección. El suelo fue calificado como no urbanizable - olivar y lo valoró a razón de 500 ptas./m2.

SEGUNDO

Para establecer la valoración de la superficie expropiada en las dos fincas objeto de este litigio, es de vital importancia determinar si nos encontramos ante la consideración de un suelo como infraestructura básica o sistema general.

Es doctrina legal reiterada de nuestro Tribunal Supremo que la valoración relativa a los terrenos calificados en el planeamiento urbanístico como suelo de sistemas generales, entendiendo por éste el suelo destinado a infraestructuras básicas del municipio, para facilitar el desarrollo urbano adecuado, debe realizarse como si de suelo urbanizable se tratase, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2 b) y 87. 1 del texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, ya que el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12. 2. 1 e) y 2. 2 a) del citado texto refundido) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable (SSTS 29/1/1994, 30/5/1996, 11/7/1998, 9/5/2000, 30/1/2001, 19/1/2002 y 27/9/2002, entre otras muchas).

El concepto de sistema general es un concepto jurídico indeterminado, aunque el art. 25 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, determina que los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación de un territorio se establecerán por el Plan General que deberá definir: "b) el sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes varias y ferroviarias...". El Tribunal Supremo, en constante jurisprudencia, fijó las características que ha de reunir un sistema general (SSTS 13/4/1987, 4/6/1986 y 27/12/1990) estableciendo la necesidad de que los terrenos objeto del debate estén calificados en el planeamiento como tales (STS, 3ª, 24/11/1998 y 18/1/2003).

Si bien las SSTS de 4 de julio de 2002 y de 14 de febrero de 2003 permiten una nueva afirmación en el sentido de entender que los terrenos destinados a equipamiento municipal pueden estar previstos en el Plan o aunque no lo estén deberían de haberlo estado por su destino específico y que por ello deben ser valorados como suelo urbanizable.

Pues bien, a pesar de lo alegado en tal sentido en la demanda por la parte actora, en consonancia con la prueba pericial practicada a su instancia en el expediente expropiatorio, las fincas propiedad del recurrente no tienen un destino como sistema general en el Planeamiento General del municipio de Anchuelo al que pertenecen. Así ha sido puesto de relieve por la prueba pericial de Sala, practicada a instancias del recurrente, y se aprecia con claridad en la página 22 del dictamen emitido por la perito cuando señala que "Las normas subsidiarias del Planeamiento clasifican el suelo de los terrenos afectados como Suelo no urbanizable común" y ello es perfectamente apreciable en el documento núm. 1, aportado con el dictamen, por lo que al no ser su destino específico en el planeamiento como sistema general no puede ser valorado como suelo urbanizable, de acuerdo con la doctrina antes citada y debe serlo, tal como hizo el Jurado Provincial, como suelo no urbanizable.

Por otra parte, las fincas propiedad del actor no están destinadas a sistemas generales o dotaciones cuya vocación sea la de servir al conjunto urbano, sin perjuicio de que sean destinados a la ejecución de una obra de interés general, que, insistimos, no se halla al servicio directo del conjunto urbano ni supone parte de su equipamiento.

TERCERO

Constituye una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, seguida por esta Sala en múltiples ocasiones que los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción de legalidad y acierto basada en la especial naturaleza pericial y cuasi jurisdiccional del Jurado, y basada también en la competencia, preparación, especialización, capacidad técnica y jurídica de sus miembros, así como a su independencia, imparcialidad, objetividad y alejamiento de los intereses en conflicto (SSTS 3ª 26/4/1993; 7/5/1996; 29/1/1997, entre otras muchas), si bien, es cierta también la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 3ª 7/11/1980; 28/11/1984; 8/10/1994) sobre que esta presunción, en lo relativo a los acuerdos del Jurado, es sólo iuris tantum, por lo que la posibilidad de su destrucción mediante la correspondiente prueba está permitida en el proceso jurisdiccional, para tratar...

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