STS, 19 de Noviembre de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso3863/1993
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3863/93 interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada de fecha 10 de mayo de 1993, habiendo sido parte recurrida Dª Olga Gutierrez Alvarez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Melisa .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de 29 de septiembre de 1987 (B.O. de la Junta de Andalucía nº 84, de 13 de octubre de 1987) el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía acordó declarar la urgente expropiación de bienes y derechos afectados por el proyecto desdoblamiento de la C.N. 342 entre los puntos Kilométricos NUM000 a NUM001 , tramo Huétor-Tájar, términos municipales Huétor-Tájar, Salar y Loja, publicando la relación de los interesados y bienes afectados, entre los que figura la parte recurrida en casación, haciendo constar la existencia, entre otras, de las instalaciones, en las fincas afectadas, de equipo de bombeo, olivar, regadío y erial, comprendiendo las parcelas nº NUM002 , finca sita en el pago de Loma Larga del término municipal de Huétor-Tájar, con una superficie de 2 Hectáreas. 81 áreas y 85 decímetros cuadrados, equivalente a 28.185 metros cuadrados y parcela nº NUM003 , a unos 500 metros de distancia de la finca anterior, de una extensión superficial de 49.480 metros cuadrados.

SEGUNDO

Por Acta de adquisición de mutuo acuerdo, suscrita el 25 de abril de 1989, se llega a fijar por la entidad expropiante, que era la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y Dª Melisa la cantidad de 20.701.681 pesetas como cuantía indemnizatoria, pero en la cláusula cuarta, sobre justiprecio, se pone de manifiesto que el acuerdo alcanzado no afecta a los conceptos que se incorporan en anexo y que son sometidos al Jurado Provincial de Expropiación, comprendiendo en dicho acuerdo un primer anexo que integra los siguientes conceptos: 1º) Valor de equipo de bombeo y anejos. 2º) Valor del caudal hidráulico del pozo, en 100 litros/segundo. 3º) Indemnización para el resto total de la superficie de fincas propiedad del expropiado, que como consecuencia de la expropiación queda en secano. 4º) Lucro cesante por demora en la siembra de plantación de espárragos. 5º) Indemnización por expectativas urbanísticas e imposibilidad de edificación en zona de afección. Y en el anexo segundo, en el Acta de adquisición de mutuo acuerdo, se valoran las fincas nº NUM002 y NUM003 , por un importe total de 20.701.681 pesetas.

TERCERO

El Jurado Provincial de Expropiación de Granada, en fecha 21 de febrero de 1990, teniendo en cuenta el Acta de mutuo acuerdo y la descripción de los bienes afectados, incorpora en el último considerando la hoja de aprecio incrementada en el importe de los perjuicios experimentados por la superficie que queda sujeta a la servidumbre impuesta por la Ley de Carreteras, calculándose en un 25 por ciento del valor del terreno y obteniendo una valoración de 6.414.844 pesetas. Esta cantidad es suprimida en el nuevo Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Granada de 18 de mayo de 1990, que al resolver el recurso de reposición, estima el formulado por la Administración expropiante, anulando y dejandosin efecto el incremento del importe de los perjuicios experimentados por la superficie que había de quedar sujeta a la servidumbre impuesta por la Ley de Carreteras, valorada en 6.414.844 pesetas.

CUARTO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, es resuelto por sentencia dictada por dicha Sala con fecha 10 de mayo de 1993, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo de Diego Lozano, en la representación acreditada de Dª Melisa contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada de 8 de mayo de 1990, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro anterior del mismo órgano, de 21 de febrero del citado año, recaido en expediente de justiprecio nº 22/89, cuyos actos administrativos se anulan por no ser conformes a Derecho, en cuanto no establecieron el justiprecio de las partidas señaladas bajo los números uno, tres y cinco de la hoja de aprecio que formuló la recurrente, estableciéndose en su lugar, como justiprecio de tales partidas, la cantidad de 17.130.730 pesetas, de la que habrá que descontar la cantidad percibida por indemnización por rápida ocupación en el Acta de 25 de abril de 1989, con los intereses legales de tal cantidad desde el 14 de abril de 1988 hasta su efectivo pago, manteniéndose en lo demás por aparecer conforme a Derecho, sin expresa imposición de costas.

En la sentencia recurrida en casación se pone de manifiesto, en el fundamento jurídico tercero, que de las cinco partidas que no se integran en el convenio expropiatorio y que son las relativas al valor del equipo de bombeo, el lucro cesante por demora en la siembra de plantación de espárragos, la indemnización por expectativas urbanísticas, el valor del caudal hidráulico del pozo y la pérdida de valor del resto de la superficie de la finca que por la expropiación pasa de ser finca de regadío a secano, sólo se incluyen en el ámbito valorativo de la sentencia impugnada los tres primeros conceptos y respecto de ellos, a tenor del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, no hay inconveniente en admitir las cantidades señaladas por la parte expropiada respecto de las dos primeras partidas: Valor del equipo de bombeo y lucro cesante por pérdida de siembra y cosecha, que esta parte cuantifica en 9.937.320 pesetas y

4.479.797 pesetas, añadiendo a la primera cantidad el 5 por ciento del premio de afección, ascendente a 496.866 pesetas, importando aquella partida la suma de 10.434.186 pesetas, pero reconoce la sentencia que no puede hacerse lo mismo respecto de las expectativas urbanísticas y de ahí que la Sala no estime adecuado valorar como solar lo que no es sino suelo rústico y por tanto el importe de tal partida lo fija en la suma de 2.216.747 pesetas, aplicando el 25 por ciento al valor del terreno rústico de regadío, en razón a la zona de influencia.

Finalmente, la sentencia impugnada, en el fundamento jurídico quinto, establece que respecto del valor del caudal hidráulico del pozo y la pérdida del valor del resto de la superficie de la finca, que por la expropiación pasa de ser de regadío a secano, la valoración solo sería posible cuando efectivamente existiera una efectiva expropiación y se demostrase las posibilidades reales de explotar el caudal, por lo que se llega a la consideración final, frente a un posible enriquecimiento injusto, de rechazar dichas partidas indemnizatorias.

QUINTO

Interpuesto recurso de casación por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, lo formula basado en los siguientes motivos:

  1. El primer motivo en relación con la procedencia de la partida por expropiación de equipos de

    bombeo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, conforme al artículo

    95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y vulneración de los artículos 15, 20 y 29 de la Ley de Expropiación Forzosa y 1.284 del Código Civil.

  2. Por infracción en relación con la procedencia de la partida por demora en la siembra de plantación de espárragos e infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia conforme al artículo

    95.1.4 de la LJCA, por vulneración de los artículos 1, 36.1 y 45 de la Ley de Expropiación Forzosa y 1.284 del Código Civil.

  3. Por infracción en relación con la partida derivada de la indemnización por pérdida de expectativa urbanísticas de terrenos expropiados y vulneración del artículo primero de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 78 del Reglamento de Carreteras de 8 de febrero de 1977 y artículo 1.284 del Código Civil.

    A dichos motivos se opone la parte recurrida, Procuradora de los Tribunales Dª Olga Gutierrez Alvarez que representa a Dª Melisa , entendiendo respecto del primer motivo, que no se ha producido el quebranto de las normas citadas como infringidas, acumulándose diversas infracciones de normas pertenecientes a diversos ordenamientos jurídicos, al haberse constatado en la sentencia impugnada loscriterios de aplicación, cuya vulneración no resulta acreditada; respecto del segundo motivo de casación, la oposición se formula porque no se trata de concretar unas indemnizaciones respecto de meras posibilidades, sino de reparar unos perjuicios ocasionados por un proceder ilegal de la Administración, habiéndose acreditado los perjuicios causados y, respecto del tercer motivo de casación, se reiteran los criterios anteriores, teniendo en cuenta que las pruebas practicadas ponen de manifiesto el carácter indemnizable de las limitaciones en las expectativas urbanísticas como un valor realmente expropiado, habiéndose probado la efectividad y real privación del derecho.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, conforme al artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por vulneración de los artículos 15, 20 y 29 de la Ley de Expropiación Forzosa y

1.284 del Código Civil, por considerar que excede del acuerdo sobre necesidad de ocupación la pretensión indemnizatoria que se contiene en los Acuerdos impugnados, la Administración no podía volver sobre su propia decisión, so pena de vulnerar los artículos 15, 20 y 29 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo

1.284 del Código Civil se debe interpretar en el sentido de lo que es propio de los convenios expropiatorios.

SEGUNDO

Para valorar la incidencia del primer motivo de casación en el recurso de referencia, procede tener en cuenta que esta Sala ha declarado que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia no han sido ni siquiera impugnadas y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

Este criterio no sólo es asumido por esta Sala sino por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que en sentencias de 31 de diciembre de 1993, 30 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras, subraya que este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios, reconociendo la posterior sentencia de dicha Sala de 27 de julio de 1996 que las reglas de la sana crítica de que habla el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son máximas de experiencia no codificada.

TERCERO

A este respecto, entendemos de especial consideración la reiterada jurisprudencia de esta Sala que ha sentado las bases de lo que constituye la valoración y alcance de los dictámenes periciales en relación con esta materia, siendo relevantes los criterios jurisprudenciales que al respecto se contienen en la sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta de 6 de mayo de 1993, que pueden concretarse en los siguientes puntos:

  1. Ha de atenderse, en primer lugar, a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna.b) Debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales y en su caso, por los peritos procesales, puesto que éstos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados, pues si el conflicto o la discrepancia se produce entre los informes de los técnicos municipales y los emitidos por los peritos procesales, ha de darse preferencia a estos últimos, pues ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento contencioso-administrativo, en virtud de los principios de publicidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso judicial.

  2. Un tercer criterio que debe ser tenido en cuenta es la necesaria armonía de las conclusiones contenidas en los informes periciales con el resto de los elementos probatorios, cuales pueden ser, entre otros, las diversas pruebas documentales practicadas en las actuaciones.

CUARTO

En el caso examinado, entiende la Sala que no existe vulneración de los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa que se citan como infringidos, en la medida en que el artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa recoge la necesidad de que la Administración resuelva sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean indispensables para el fin de la expropiación, extremo que queda acreditado en las actuaciones y antecedentes expuestos.

Así, consta el mutuo acuerdo existente entre la Administración expropiante y la parte expropiada y las cinco partidas que aparecen excluidas del acuerdo, que se integran en la hoja de aprecio de la parte expropiada en el inicial Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 21 de febrero de 1990 de Granada, que comprendía el equipo de bombeo y anejos, valorado en 9.937.320 pesetas, la parte relativa al valor del resto de fincas que quedan en secano, a consecuencia de la expropiación, siendo de regadío, cuya extensión superficial era 8.601 metros cuadrados y que se valora en 37.601.300 pesetas, el lucro cesante por demora en la plantación de espárragos, valorado en 4.479.797 pesetas, el valor del caudal hidráulico del pozo, valorado en 446.417.400 pesetas y la prohibición de edificar en ambas fincas por razón de influencia de la Autovía, valorado en 21.250.331 pesetas, lo que totaliza la suma de 519.686.148 pesetas, cantidad instada por la parte en el escrito de demanda.

QUINTO

Además, no consta acreditada la vulneración del artículo 20 de la Ley de Expropiación Forzosa, precepto que subraya como el Gobernador Civil, previa las comprobaciones oportunas, resuelve en el plazo de veinte días sobre la necesidad de ocupación, describiendo en la resolución detalladamente los bienes y derechos a que afecta la expropiación, como aquí sucedió con la publicación efectuada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 13 de octubre de 1987, de la resolución declaratoria de la utilidad pública y la necesidad de ocupación, constando el Acta previa de ocupación de fecha 4 de noviembre de 1987 y describiéndose los bienes afectados, figurando la superficie a expropiar de 3.420 metros cuadrados en la finca NUM002 y 4.055 metros cuadrados en la finca NUM003 y valorando las circunstancias concurrentes en la finca NUM003 , proyectada al lado derecho que queda en dos trozos partidos por un camino que los deja reducidos a una superficie de nula utilización, colindante con las instalaciones del casco urbano de la Barriada de DIRECCION000 y la colocación de una instalación de bombeo de agua y un equipo de bombas con su instalación de elevación y tuberías de conducción, que se colocan en la finca nº NUM002 , habiéndose efectuado la instalación a partir de 1981, según proyecto de instalación y elementos electrónicos, en la forma incorporada en el expediente administrativo.

SEXTO

Tampoco se acredita la vulneración del artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa, que establece que se requiera a los propietarios para que en el plazo de veinte días, a contar del siguiente a la notificación, presenten hoja de aprecio en la que se concrete el valor en que estimen el objeto que se expropia, pudiendo aducir cuantas alegaciones estimen oportunas, habiéndo la valoración de ser forzosamente motivada y avalada por la firma de un Perito, cuyos honorarios habrán de acomodarse a las tarifas que apruebe la Administración, extremos que aparecen suficientemente acreditados en el estudio incorporado por la parte recurrente en el expediente administrativo y que contiene las valoraciones técnicas de los Peritos intervinientes en dicho expediente.

SEPTIMO

Finalmente, la invocación que se efectúa en este motivo y en los siguientes, respecto de la aplicabilidad del artículo 1.284 del Código Civil, en materia de interpretación de los contratos, no resulta en éste ni en los siguientes motivos vulnerados, en la medida en que es doctrina reiterada de esta Sala y especialmente de la Sala Primera de este Tribunal (así en la sentencia de 10 de mayo de 1991 y en las que en ella se citan, cuyos precedentes se contienen en la sentencia de 25 de enero de 1965, 5 de febrero de 1969, 22 de febrero de 1972, 6 de diciembre de 1974 y 10 de mayo de 1991) que las normas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1.281, de talmanera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las reglas de los artículos siguientes, que funcionan con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación estrictamente literal, figurando entre dichos preceptos el artículo 1.284 que prevé que si alguna de las cláusulas de los contratos admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

En la cuestión examinada la función hermenéutica de los contratos y su interpretación es una labor privativa de los Tribunales de instancia, que solo puede ser atacada en casación cuando su interpretación sea ilógica o contravenga las normas contenidas en los citados artículos del Código Civil, pues es jurisprudencia reiterada de la Sala Primera que sólo puede ser modificada en casación cuando se acredite que es ilógica o contraria a la ley la interpretación de los contratos, como han reconocido las sentencias de 4 de mayo y 7 de octubre de 1993 y 29 de marzo y 22 de diciembre de 1994 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, completadas con la posterior sentencia de 18 de octubre de 1995.

Así, en el caso examinado, el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada hace expresa referencia a la génesis y antecedentes del Acta de adquisición de mutuo acuerdo, llegando a admitir que las partes establecieron un verdadero convenio para dar por zanjadas sus diferencias, calificándose como una auténtica transacción, pero dejando aparte cinco partidas pendientes de valoración y cuantía, sobre cuyo alcance discreparon y que después son directamente examinadas en la sentencia recurrida en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto, por lo que no aparece acreditada la invocada vulneración del artículo 1.284 del Código Civil.

OCTAVO

El segundo de los motivos de casación se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en relación con la vulneración de los artículos 1, 36.1 y 45 de la Ley de Expropiación Forzosa y 1.284 del Código Civil, al entender que no resultaban indemnizables las meras espectativas y, en todo caso, que la normativa expropiatoria contiene como instrumento para garantizar la indemnización patrimonial del expropiado, los intereses de demora prevenidos en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, no pudiéndose interpretar el convenio, en cuestión, como una vulneración del ordenamiento jurídico.

Respecto de este último punto se reitera lo ya indicado con apoyo en la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal anteriormente mencionada, y respecto de la vulneración de los artículos 1, 36.1 y 45 de la Ley de Expropiación Forzosa, es de significar, con relación al primero, que en modo alguno se contraviene, en la cuestión examinada, el objeto de la Ley de Expropiación Forzosa por causa de utilidad pública o interés social, dentro de la cual se comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, cualquiera que fueran las personas a que pertenezca y que se acuerda imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio, y tampoco se considera que incida el contenido de la sentencia impugnada en vulneración del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, puesto que, con arreglo a dicho precepto, las tasaciones han de efectuarse según el valor que tenga los bienes y derechos al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto que den lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro y no se incide en vulneración legal al valorarse unos terrenos que se tasaron y justipreciaron en todas sus posibilidades, atendiendo a su propia naturaleza y a lo que constituye su consecuente producción, en la forma reconocida por la sentencia recurrida.

NOVENO

Tampoco se vulnera el artículo 45 de la Ley de Expropiación Forzosa que atiende a que cuando en el momento de la ocupación existan cosechas pendientes o se hubieran efectuado labores de barbechera, se indemnizará de las mismas a quien corresponda, previsión completada con el artículo 45 del Reglamento que dispone que las indemnizaciones previstas en el artículo 45 de la Ley corresponderán a los que por cualquier título hubieran de percibir los frutos o cosechas pendientes o realizar los trabajos de barbechera u otras labores análogas, en la proporción que le corresponda, en su caso. Señala la parte recurrente en casación que no han de recogerse las expectativas de cosechas futuras y que la indemnización patrimonial del expropiado se garantizará mediante los intereses de demora, lo que no es asumible en el recurso de casación, donde no ha de entrarse en valoraciones de cuantías indemnizatorias, ni en determinación de las partidas indemnizatorias, teniendo en cuenta que, en el caso examinado, no ha sido vulnerada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que señala, entre otros, los siguientes criterios:

  1. Procede indemnizar el concepto de lucro cesante, no permitiendo computar como tal las ganancias dejadas de percibir que sean meramente posibles, derivadas de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre por las pruebas de las ganancias dejadas de obtener, que han de ser rigurosas, noadmitiéndose las que sean dudosas y de carácter contingente, como ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala en Auto de 24 de marzo de 1983 y en sentencias de 20 de febrero de 1989 y 3 de mayo de 1995, esta última al resolver el recurso nº 4325/1991. En el caso examinado no se acredita, por el examen de las actuaciones judiciales y del expediente administrativo, la falta de una prueba que demostrara el lucro cesante que se reclama, pues la parte recurrente en vía administrativa y jurisdiccional, mediante la aportación de las pruebas periciales oportunas, acredita los extremos reconocidos en la sentencia impugnada, que valora el lucro cesante por pérdida de siembra y cosecha y lo cuantifica en la suma de

    4.479.797 pesetas.

  2. La depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real, considerándose como fórmula más adecuada para indemnizar, en la parte de finca no expropiada y en relación con el demérito, la aplicación de un coeficiente de depreciación que oscilará en atención a las características, rentabilidad y aprovechamiento del resto, que en el caso examinado se valora en un 25 por ciento.

    Este criterio lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4867/90), 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91), 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2905/91) y 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2904/91). ,

DECIMO

Finalmente, la parte recurrente en casación invoca como infringidos, a tenor del artículo

95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, la vulneración de los artículos primero de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 78 del Reglamento de Carreteras de 8 de febrero de 1977 y 1.284 del Código Civil, refiriéndose a las sentencias de este Tribunal de 8 de octubre de 1986 y 31 de mayo de 1988. Excluidas del examen del recurso de casación las cuestiones relativas a la apreciación fáctica examinada por la Sala de instancia, en lo que se refiere a la determinación de cuantías indemnizatorias y expectativas prevenidas en el ámbito indemnizatorio, valora, a mayor abundamiento, la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico cuarto, último apartado, el importe de tales expectativas urbanísticas, pero partiendo de la consideración de la naturaleza del suelo, que es de naturaleza rústica y por tanto, su importe se fija en 2.216.747 pesetas, como consecuencia de aplicar el 25 por ciento al valor del terrenos rústico de regadío, en razón de la zona de influencia y obteniendo dicho porcentaje porque la zona de influencia de la zona comprendida entre la Autovía y el Barranco DIRECCION001 , extremo norte de la finca colindante con el campo deportivo del Ayuntamiento, parcela NUM003 , comprende una extensión superficial de 3.050 metros cuadrados, de la que se deduce la que es objeto de expropiación, que queda inutilizada en 213 metros cuadrados, quedando una extensión de 2.837,38 metros cuadrados y la zona de influencia en la parte sur de la Autovía, suma la extensión de 2.458,06 metros cuadrados y ambas extensiones, en la finca NUM003 , totalizan 5.295,44 metros cuadrados x 850 ptas/m2 x la deducción del 25 por ciento que reconoce la jurisprudencia e invoca la hoja de aprecio de la parte expropiada, con cita expresa de las sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1977, 30 de abril y 24 de octubre de 1980, por lo que se llega, por la Sala de instancia, a la valoración, en la finca NUM003 , de la cantidad de 1.125.281 de pesetas.

Y en relación con la finca nº NUM002 , dada su mayor distancia a la Barriada de DIRECCION000 y teniendo en cuenta que entre la Autovía y el lado sur de la finca, descontados los 700 metros que son expropiados en su totalidad, resultan un total de 2.825 metros cuadrados menos 700, que dan 2.125,74 metros cuadrados y en la margen derecha, dirección Sevilla de la Autovía, al lado norte de la finca, quedan

2.869,50 metros cuadrados, siendo la suma total de 4.995,24 metros cuadrados, a los que se aplica 850 ptas/m2 y una deducción del 25 por ciento, lo que supone 1.061.486 pesetas y la suma de 1.125.281 en la finca nº NUM003 y 1.061.466 en la finca nº NUM002 , totaliza los 2.216.748 pesetas reconocidas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada.

UNDECIMO

Tampoco se vulnera la doctrina de la Sala, contenida básicamente en la invocada sentencia de 31 de mayo de 1988, en la que se pone de manifiesto que el artículo 78.2 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Decreto 1.073/77, de 8 de febrero, como se ha reconocido en la precedente sentencia de 8 de octubre de 1986, en desarrollo de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974, sometió las propiedades contiguas a las carreteras y comprendidas en su área de influencia (las denominadas zonas de servidumbre y afección, de dominio público, en su caso, y terrenos dentro de la línea de edificación) a un conjunto de limitaciones y prohibiciones en favor del servicio público viario, que al no entrañar por su generalidad una privación singular de derechos e intereses patrimoniales legítimos al amparo del artículo 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, no eran en principio indemnizables, lo que se puede inferir de la propia rúbrica que da el capítulo I del Título III de la Ley, concerniente a las limitaciones de la propiedad y de lo que, de modo expreso, previene el artículo 78.2 de su Reglamento, aunque por excepción son indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que secausen por su utilización, al amparo del artículo 34.3 de la ley y en las Autopistas y Autovías de nueva construcción, la prohibición de edificar en los casos señalados en el artículo 37.3 de la ley, en relación con el artículo 78.1 de su Reglamento, aspectos que son debidamente valorados en la sentencia recurrida, que tiene en cuenta la calificación rústica de los terrenos expropiados.

DUODECIMO

Estas últimas precisiones se entienden sin perjuicio de la nueva redacción de la Ley 25/88 de Carreteras: El artículo 21.1, cuando delimita los terrenos ocupados por carreteras estatales y sus elementos, así como una franja de terreno de ocho metros de anchura en las autopistas y vías rápidas y de tres metros en el resto de las carreteras, que es denominada como zona de dominio público; el 22.2 que delimita la zona de servidumbre de carreteras, que consiste en franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitado interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías y vías rápidas; el 23.1 en cuanto delimita la zona de afección de una carretera estatal, que consiste en dos franjas a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 100 metros en autopistas y autovías y vías rápidas, el 25.1 párrafo primero, en cuanto que a ambos lados de las carreteras establece la línea límite de edificabilidad, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultan imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes y el artículo 25.4, en cuanto que en las variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar travesías de poblaciones, la línea límite de edificación se situará a 100 metros, medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada, en toda la longitud de la variante y sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce las expectativas urbanísticas de aquellos terrenos que tengan naturaleza rústica a efectos de fijación de justiprecio, como reconoce las sentencias de 28 de noviembre de 1984 y 31 de mayo de 1985, cuando la ubicación tiene proximidad con zonas urbanas, lo que implica que en la sentencia recurrida se hayan tenido en cuenta estas circunstancias, pero partiendo de calificación rústica de los terrenos.

DECIMOTERCERO

Por imperativo del artículo 102-3 de la LJCA y habiéndose rechazado los motivos de casación invocados, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación nº 3863/1993 interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 10 de mayo de 1993 que estimó, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo de Diego Lozano, en la representación acreditada de Dª Melisa contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada de fecha 8 de mayo de 1990, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro anterior del mismo órgano, de fecha 21 de febrero del citado año, recaido en expediente de justiprecio nº 22/89, cuyos actos se anularon por no ser conformes a derecho, en cuanto no establecieron el justiprecio de las partidas señaladas bajo los números uno, tres y cinco de la hoja de aprecio que formuló la parte recurrente, estableciéndose, en su lugar, como justiprecio de tales partidas, la cantidad de 17.130.730 pesetas, de la que se descuenta la cantidad percibida por rápida ocupación en el Acta de 25 de abril de 1989, con los intereses legales de tal cantidad desde el 14 de abril de 1988 hasta su efectivo pago, manteniéndose en lo demás, por aparecer conforme a derecho, sentencia que procede confirmar, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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