STSJ Comunidad de Madrid 40600/2010, 22 de Noviembre de 2010

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2010:16915
Número de Recurso1544/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución40600/2010
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS

MADRID

SENTENCIA: 40600/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2010)

APOYO A LA SECCION CUARTA

RECURSO Nº 1544/05 y acumulado 1872/05

S E N T E N C I A Nº 40. 600

Presidente Ilmo. Sr.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª. Margarita Pazos Pita

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintidós de noviembre de dos mil diez

Vistos por la Sala del margen el recurso nº 1544/05 y acumulado nº 1872/05 interpuestos, respectivamente, por la Procuradora Sra. Messa Teichmann, en nombre y representación de la entidad Autopista del Henares, S.A., Concesionaria del Estado (HENARSA), contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 29 de septiembre de 2005, desestimatoria de los recursos de reposición deducidos por beneficiaria y expropiados contra la Resolución del mismo Jurado de fecha 23 de junio de 2.005 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (Ajalvir-Guadalajara). Clave T8-M-9004 C, sita en el término municipal de Meco, y por el Procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de D. Ramón , D. Carlos Francisco y D. Agustín , D.ª Salvadora , D.ª Angelica y D.ª Encarnacion , contra la Resolución de 29 de septiembre de 2005 antes citada. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por los recurrentes indicados se interpusieron recursos contencioso-administrativos mediante respectivos escritos presentados contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos, fueron emplazadas para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación de los correspondientes recursos, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en los correspondientes escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos, quedando seguidamente los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.- En este estado, para votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 22 de noviembre de 2010, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. D.ª Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (en adelante JEF) de fecha 29 de septiembre de 2005, desestimatoria de los recursos de reposición deducidos por beneficiaria y expropiados contra la Resolución del mismo Jurado de fecha 23 de junio de 2.005, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (Ajalvir-Guadalajara). Clave T8-M-9004 C, sita en el término municipal de Meco, en la cantidad de 313.397,55 euros

El JEF atribuyó al suelo el valor de 18,55 euros/m2, partiendo de su clasificación urbanística como no urbanizable y atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, sin tener por destino inmediato el completar el equipamiento municipal y sin crear ciudad, sino servir a la vertebración del territorio. Para alcanzar el resultado antes citado aplicó el art. 26 de la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ("Valor del suelo no urbanizable"), teniendo en cuenta la interpretación jurisprudencial relativa al art. 43 LEF respecto a la posibilidad, al amparo de la Ley 6/98 , de valorar las expectativas urbanísticas. Afirmó que el valor real o de mercado viene representado por la media entre el asignado como no urbanizable por el Vocal Ingeniero Agrónomo (obtenido por aplicación del art. 26.2 de la Ley 6/98 por el sistema de capitalización de rentas y ascendente a 4,92 euros/m2) y el otorgado por el Vocal Arquitecto de Hacienda al suelo urbanizable programado o desarrollado o sectorizado a partir de los módulos de venta de viviendas de protección oficial (32,18 euros/m2), empleando el sistema objetivo de valoración, lo que arroja el resultado antes citado de 18,55 euros/m2. Ahora bien, en la medida en que el resultado de dicho valor equivale a un justiprecio superior al solicitado por los expropiados, el Jurado lo limita a la cantidad instada por los mismos en su hoja de aprecio, ascendente a 313.397,55 euros, incluido el 5% de afección.

SEGUNDO.- Los motivos de impugnación esgrimidos por el Procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto, en la representación que tiene acreditada, son en esencia los siguientes:

  1. - Matización jurisprudencial sobre la vinculación de las partes a los conceptos e importes contenidos en sus respectivas hojas de aprecio. Admisión de incremento en el número y quantum de las partidas.

    A este respecto se argumenta en la demanda que, existiendo dicha regla sobre la vinculación, que no deja de ser general, no puede obviarse que la propia jurisprudencia ha venido marcando una segunda línea de actuación orientada a matizar el criterio anterior, y de la que se deduce que la vinculación de los propietarios respecto al contenido de su hoja de aprecio no es absoluta en cuanto no se extiende a los conceptos o partidas no incluidos en sus respectivas hojas de aprecio, esto es, que se permite la inclusión posterior por el propietario, bien en el expediente administrativo, bien en la demanda, de elementos nuevos o, al menos, no mencionados con anterioridad.

    Y se viene a señalar, también en síntesis, que en el caso que nos ocupa el Jurado vulnera doblemente este principio jurisprudencial ya que, en primer lugar, solo considera la valoración del suelo, omitiendo cualquier valor por los demás conceptos y elementos indemnizables, como son el pozo, vallado, rápida ocupación y partición de la finca y, en segundo lugar, porque se ha ceñido a otorgar un valor unitario por metro cuadrado inferior al que señala como "valor justo" que sí ha otorgado a otras fincas afectadas. A lo que viene a añadir que el Jurado incluso disminuye el justiprecio de la Administración en el sentido de que no incluye ni valora conceptos indemnizables que esta última sí reconoció en su hoja de aprecio como el valor de la valla que incluye la Administración y no el Jurado.

  2. - Revisión de los conceptos indemnizables y de su quantum, aportando al efecto con la demanda dictamen de valoración, y desvirtuación de la presunción de acierto y veracidad de la resolución impugnada.

  3. Con independencia del valor unitario que se fije, el suelo ha de ser valorado como sistema general.

    La otra demandante, Henarsa, impugna la resolución del JEF alegando:

  4. - Imposible aplicación del art. 43 LEF , de modo que no pueden apreciarse expectativas urbanísticas. Y ello porque tras la entrada en vigor de las Leyes 53/2.002 y 10/2.003, que modificaron la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, quedan descartados de forma expresa los elementos especulativos y expectativas cuya presencia futura no esté asegurada. En cualquier caso, las expectativas tendrían que estar demostradas y su estimación supondría un enriquecimiento injusto para el expropiado.

  5. - La R-2 no es un sistema general, por lo que debe valorarse el suelo en atención exclusivamente a su consideración de suelo no urbanizable, y más en concreto, en la cantidad propuesta en su hoja de aprecio y fundamentada en el informe pericial obrante en las actuaciones, de 1,72 euros/m2.

    Frente a esta postura el Sr. Abogado del Estado alega que no cabe extender a este caso la doctrina de los sistemas generales, por lo que no puede ser aplicable en este caso la doctrina del Tribunal Supremo al respecto.

    TERCERO.- Son hechos relevantes para la resolución de este recurso y acreditados por la prueba documental obrante en las actuaciones los siguientes:

    1. - Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio".

    2. - El proyecto de trazado fue aprobado el 28 de febrero de 2.001.

    3. - Con fecha 27 de abril de 2.001 se levantó acta previa a la ocupación de la finca, expropiándose 20.336 m2. El día 7 de junio de 2001 se extendió acta de ocupación.

      Posteriormente, con fecha 9 de agosto de 2001 se levantó nueva acta previa a la ocupación por una superficie de 857 m2, extendiéndose acta de ocupación el día 19 de septiembre de 2001. El terreno expropiado está clasificado como suelo no urbanizable, siendo su aprovechamiento el de regadío de pozo.

    4. - La Administración requirió a los expropiados para que formularan hoja de aprecio, que la presentaron con fecha 14 de noviembre de 2001 pidiendo un justiprecio total de 52.144.965 pts -313.397,55 euros-, por los conceptos de suelo -38.147.400 pts-, pozo -1.000.000 pts-, vallado -1.125.200 pts-, perjuicios por rápida ocupación -428.145 pts-, 5% de premio de afección - 1.907.370 pts- y perjuicios por partición de la finca -9.536.850 pts-.

      La beneficiaria formuló por su parte hoja de aprecio por importe de 42.488,43 euros.

      Ante la desavenencia en el justiprecio, la correspondiente pieza separada fue remitida al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que resolvió el justiprecio en las resoluciones que son objeto de impugnación.

      ...

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