STS, 3 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6049/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por El Corte Ingles, S.A., contra sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 134/2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. César Berlanga Torres, en nombre y representación de la mercantil "EL CORTE INGLÉS, S.A.", contra la resolución descrita en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos, debiendo fijar y fijando el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en el Expediente de que este proceso trae causa en la suma de 102.039,40 Euros, incluido el 5 % de premio de afección, más los intereses legales correspondientes a computar desde el 3 de Febrero de 2.006; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de El Corte Ingles, S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.César Berlanga Torres, en nombre y representación de El Corte Inglés, S.A. por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 26 de diciembre de 2011 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas legales y jurisprudencia asociada, en concreto, por entender que la sentencia recurrida infringe el art. 34 LEF .

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de la jurisprudencia relativa a la valoración de los deméritos sufridos por la expropiación parcial de la finca.

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por entender que la sentencia recurrida se separa del criterio establecido en la jurisprudencia, sin motivar dicho cambio de criterio.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de septiembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de El Corte Inglés, S.A., se formula recurso de casación contra Sentencia dictada el 28 de septiembre de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Madrid fijando justiprecio de la finca 07.01 del Proyecto de expropiación 765 "Variante Oeste de Valdemoro. Carretera de Unión de la M-506 y la M-404 municipio de Pinto.

El Jurado había fijado un justiprecio de 23.712,45 euros incluido el premio de afección, teniendo en cuenta su clasificación de suelo no urbanizable, con destino labor de secano. La Sala de instancia, rechazando la pretensión del recurrente de que le fuera aplicable la doctrina de sistemas generales destinados a crear ciudad, y por tanto fuera valorado como suelo urbanizable, señala un justiprecio de 102.039,40 € incluido el premio de afección, e incluyendo también en esa cantidad, 19.017,61 euros en concepto de demérito por expropiación parcial.

Por lo que se refiere a las cuestiones planteadas en los motivos de recurso, y después de rechazar aquella doctrina, el Tribunal "a quo" acude al método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/98 , y examina la procedencia de apreciar expectativas urbanísticas, manifestando:

"OCTAVO: Ahora bien, un hecho que debe tenerse en cuenta es el de las expectativas urbanísticas que se proyectan sobre el territorio afectado por la obra pública causante de la expropiación, siempre que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, quede acreditada la realidad de las mismas. A este respecto se ha de notar que en el presente caso resulta de aplicación, dada la fecha del acta previa a la ocupación, la Ley 6/1998, de 13 de Abril, tras la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003. Dados los términos en que ha quedado planteado el debate, baste señalar que dichas reformas dejan intacto el artículo 26 de la Ley, que aquí resulta aplicable para la resolución del litigio, remitiéndonos a este respecto a lo ya declarado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha en su Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2009 -recurso 150/2005 -, cuyos razonamientos sobre la influencia de la Ley 10/2003 respecto del citado artículo 26 compartimos, pues, en definitiva, la negativa a valorar expectativas urbanísticas, siempre que estén acreditadas, supone negarse a valorar un elemento realmente concurrente en el valor del bien y, por ende, renunciar al valor que el bien tenga realmente en el mercado, que es el valor que la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, señala como "único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria". Téngase igualmente presente que la Exposición de Motivos de la Ley 10/2003 no contradice lo anterior, debiendo entenderse que si el legislador hubiera pretendido eliminar la consideración de expectativas urbanísticas en el suelo no urbanizable, determinando el alcance y extensión de tal exclusión, podría haberlo efectuado de forma clara y precisa, y no por la vía indirecta de introducir en el artículo 27.2 de la Ley, en relación con el suelo urbanizable no programado, la expresión "sin consideración alguna de su posible utilización urbanística", cuando, como señala la citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha -a cuyos razonamientos en este punto nos remitimos, como ya hemos dicho-, se trata de un sistema de valoración que contraría las tajantes manifestaciones de la Exposición de Motivos de la misma Ley sobre cuál sea el único valor justo posible. Por lo tanto, dicho concepto debe ser considerado, y el criterio seguido por esta Sala ha sido el de incrementar el valor unitario fijado en un porcentaje determinado, en función de las circunstancias de los terrenos (proximidad a núcleos de población, a vías de comunicación, a centros de actividad económica, como más relevantes), tal y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 2008 y las sitúan, en aplicación de dichas circunstancias, hasta en un 500% del valor básico. Según la antedicha Jurisprudencia del Tribunal Supremo, pueden constituir indicios de tales expectativas una edificación progresiva de la zona o el hallarse el suelo a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos se incorporará al proceso urbanizador [ Sentencias de 26 de Octubre de 2006 (casación 8019/03 ), FJ 5º, 13 de Noviembre de 2007 (casación 6851/04), FJ 3 º, y 26 de Junio de 2008 (casación 1843/05 ), FJ 7º].

En el presente caso caso no se puede olvidar que la finca parcialmente expropiada se ubica un municipio muy cercano a Madrid, Pinto, se refiere a unos terrenos próximos a vías de comunicación tales como la que constituye objeto del proyecto expropiatorio y otras vías, como la Autovía de Andalucía, la Radial 4, así como con las carreteras M-506, M-404, M-942 y la M-410. A ello se une que el municipio de Pinto queda claramente bajo la influencia de la capital de la nación pues conforma su área metropolitana, que el valor de sus terrenos ha tenido un crecimiento elevado, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Por otra parte la localidad de Pinto dispone de una infraestructura industrial amplia y varios Polígonos Industriales en sus inmediaciones y zona de influencia con un muy alto grado de ocupación.Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar el porcentaje de referencia de manera notable.

Esta razón nos lleva a entender que en atención a las expectativas el valor definitivo, mucho más próximo al real, atendidas esas circunstancias y el tipo de suelo al que nos hemos referido debe fijarse en un 500 % sobre el valor unitario del suelo dado por el Jurado, lo que daría un valor a dicho suelo de 26,04 Euros/metro cuadrado. Siendo la superficie expropiada de 3.036,42 metros cuadrados (tras la rectificación acordada por Resolución de la Consejera de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 14 de Diciembre de 2.006, que obra a los folios 6 a 8 del Expediente Administrativo), el valor del suelo conforme a Derecho por la finca expropiada sería de 79.068,37 Euros, cantidad a la que hay que añadir el 5% del premio de afección, lo que arroja una suma de 83.021,79 Euros, incluido el premio de afección."

En lo referente a la indemnización por expropiación parcial, se señala:

"Sentado lo anterior, el único dato objetivo existente es la superficie de la finca de matriz y los metros cuadrados expropiados que supone un porcentaje que denominaremos "N" que es superior al 15 % de la finca originaria. La Ley de Expropiación Forzosa, establece que en su artículo 46 que "se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca», pero no establece método alguno para calcular el monto de esa indemnización. Ha sido la Jurisprudencia la que ha creado ese método de aplicar un porcentaje cuya determinación se deja al prudente arbitrio (arbitrio decimos, no arbitrariedad) del Tribunal. Y en uso de esa libertad estimativa los porcentajes aplicados pueden ser, y de hecho han sido, muy variados. Por ejemplo: el 12,25 % ( STS de 22 de Marzo de 1993 ) el 25 % ( STS de 16 de Noviembre de 1984 y STS de 19 de Noviembre de 1997 ; el 50 % ( STS, de 20 de Abril de 1983 ), e incluso el 90 % ( STS de 12 de Diciembre de 1984 ). Por lo que hace a la superficie sobre la que ese porcentaje ha de girarse, suele ser la de la parte de finca no expropiada. E incluso, tiene dicho que ésa es la fórmula más adecuada (así en la STS de 22 de Marzo de 1993 ).

En el caso concreto, este Tribunal entiende que, a falta de prueba concreta al respecto, el coeficiente del perjuicio debe de ser de igual cuantía al resultante de la relación existente entre la Superficie expropiada y Superficie total.

Tales consideraciones las expresamos con la fórmula matemática siguiente:

Iep = Ser x E x Vs x N

Ser: Superficie total de la finca (7.511,00 m2) - Superficie expropiada (3.036,42 m2): 4.474,58 m2

E: Superficie expropiada / Superficie total: 0,404

Vs: Valor unitario del suelo: 26,04 Euros/m2

N: coeficiente de perjuicio: 0,404

Y tras la realización de las correspondientes operaciones aritméticas, nos da como resultado el de 19.017,61 Euros, importe que consideramos adecuado en la valoración de los daños indemnizables por el concepto que nos ocupa, sin que sobre el mismo opere el 5% en concepto de premio de afección."

SEGUNDO

El recurrente formula tres motivos de recurso. El primero, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alega vulneración del art. 34 de la LEForzosa, sobre vinculación a las hojas de aprecio, argumentando que el Jurado aceptó la valoración de la Administración expropiante en aplicación de dicho precepto, por ser superior al fijado por el Jurado de 23.712,45 euros aplicando un valor unitario de 7,44 €/m2, mientras que la Sala de instancia tuvo en cuenta un valor de 4,34 €/m2, a pesar de que luego el justiprecio total resultante fijado por el Tribunal "a quo" fuera superior al del Jurado, al haberlo incrementado en un 500% por expectativas. Para el recurrente hubiera debido tener en cuenta en todo caso el valor unitario señalado por la Administración expropiante de 7,44 €/m2.

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de la jurisprudencia, en relación a la valoración de los deméritos sufridos por la expropiación parcial de la finca, doctrina que consistiría en multiplicar el valor unitario del suelo por la superficie no expropiada (también se admite el cálculo sobre la superficie efectivamente expropiada), aplicando un porcentaje que se deja al arbitrio del Tribunal. Para el recurrente, el Tribunal "a quo" modifica dicha fórmula sin motivación alguna provocándole indefensión, en cuanto que la cuantía fijada por la sentencia no se corresponde con el valor real del demérito causado por la expropiación, y además en la fórmula empleada se aplica dos veces el porcentaje obtenido, tanto a la superficie expropiada, como al valor unitario del suelo.

En el tercer motivo al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega falta de motivación de la sentencia, por cuanto en ella se ha cambiado el criterio jurisprudencial sobre valoración del demérito, sin haber explicitado las razones que le llevan a ello.

Por la Letrada de la Comunidad de Madrid se solicita la inadmisión del recurso, al ser la cuantía inferior a la prevista en el art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Procede pues, examinar en primer lugar, la referida causa de inadmisibilidad formulada por la Comunidad de Madrid, que considera que el recurso no alcanza la cuantía de 150.000 euros, cuantía a tener en cuenta según la norma aplicable al asunto, que nos ocupa. Para ello hemos de tener en cuenta la que es una reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas Sentencia de 5 de mayo de 2014 -Rec.4261/2011 - y 8 de julio 2013 -Rec.4386/2010 -) que viene declarando reiteradamente que la cuantía de los procesos en materia de expropiación forzosa "viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación." ( sentencia de 24 de abril de 2012, recurso de casación 1717/2009 , con abundante cita de otras anteriores). Si ello es así, en el presente caso el justiprecio ha quedado fijado en la cantidad de 102.039,40€ señalada por la Sala en su Sentencia, siendo así que el recurrente en la instancia solicitó un justiprecio de 1.050.741,75 €, es a esas cantidades a las que ha de estarse para la determinación de la cuantía.

No cabe, por ello, la inadmisión del recurso que se postula, al exceder su cuantía del límite establecido en el art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , en la redacción que tempranamente le es aplicable.

CUARTO

Examinando el primero de los motivos formulados, hemos de partir de que el recurrente argumenta que el Tribunal, no solo estaba vinculado por la cantidad final fijada por la Administración en su hoja de aprecio, sino también por el valor unitario del suelo en ella fijado (7,44 €/m2), valor que no se respetó por la sentencia impugnada, que lo fijó en 4,34 €/m2. Considera, por tanto, que la Sala no podía apartarse del valor unitario que la Administración ofreció en su hoja de aprecio, el cual tiene incidencia, además, al tiempo de calcular el incremento por expectativas urbanísticas y por el cálculo de la indemnización por demérito derivado de la división de las fincas. Y todo ello, con independencia de que el justiprecio final, sea superior en su importe total, al fijado por la Administración en su hoja de aprecio, y posteriormente admitido por el Jurado.

Este Tribunal Supremo por lo que respecta a la vinculación a las hojas de aprecio formuladas por las partes ha señalado con carácter general en diversas sentencias, entre ellas la STS, Sala Tercera de 25 de noviembre de 2011 (rec. 1496/2008 ), que " las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios". Y la sentencia de la Sección Sexta de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010 ) hemos recordado que "...Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros ...".

De modo que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tienen carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros.

En el supuesto que nos ocupa la Administración en su hoja de aprecio ofreció un valor unitario del suelo por valor del suelo no urbanizable de 7,44 €/m2 y un justiprecio final integrando las restantes partidas por importe de 23.712,45 euros, que fue aceptado por el Jurado.

La Sala de instancia fija un justiprecio del suelo de 83.021,79 euros (al que añade 19.017,61 euros por expropiación parcial), teniendo en cuenta un 500% por expectativas urbanísticas, que no habían sido apreciadas por el Jurado.

Como decimos, entre otras en nuestra Sentencia de 5 de mayo de 2014 (Rec.3363/2011 ), en un supuesto muy similar al ahora examinado:

"La vinculación del Tribunal respecto a las cantidades ofrecidas por las partes en sus respectivas hojas de aprecio, no es al valor unitario del suelo sino al valor del suelo, que es cosa bien distinta. Pues, al igual que este Tribunal ha considerado, en sus sentencias de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010 ) y 21 de mayo de 2013 (rec. 3405/2010 , f. j 2) entre otras, que no existe una vinculación respecto al aprovechamiento urbanístico, argumentando que "el aprovechamiento urbanístico no tiene sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlo concepto indemnizable, pues no se trata propiamente de un bien o derecho, ni tampoco de un interés patrimonial legítimo susceptible de ser indemnizado de forma autónoma pues el aprovechamiento urbanístico desde la perspectiva patrimonial está siempre vinculado a un suelo determinado al que proporciona un mayor o menor valor", tampoco las expectativas urbanísticas pueden desvincularse del suelo que se trata de justipreciar.

Es el valor del suelo el que ha de considerarse como un concepto autónomo respecto de otras indemnizaciones que integraban el justiprecio, y éste se determinó por el valor unitario y por sus expectativas urbanísticas, partida esta última que no opera como un concepto aislado e independiente del suelo que se valora, sino como una circunstancia cuya concurrencia contribuye precisamente a fijar el importe que finalmente se asigna al suelo expropiado. De modo que, si bien el valor unitario tomado en consideración por la sentencia era inferior al ofrecido por la Administración en su hoja de aprecio, el valor que finalmente se fijó por el suelo expropiado era muy superior al ofrecido por la Administración, al no haber incluido esta última expectativa urbanística alguna. Es por ello que el tribunal de instancia no vulneró el art. 34 de la LEF ni la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto elevó notablemente el valor del suelo que, como mínimo garantizado, había ofrecido la Administración expropiante en su hoja de aprecio."

Los razonamientos expuestos son plenamente aplicables al caso de autos, por lo que el motivo debe ser desestimado, al no apreciarse vulneración del art. 34 de la LEF .

QUINTO

Alega el recurrente en el segundo de los motivos de recurso, en los términos que antes se han mencionado, que el Tribunal de instancia vulnera la jurisprudencia de esta Sala en cuanto al cálculo del demérito por expropiación parcial, a lo que añade en el tercer motivo al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que el Tribunal "a quo" se aparta del criterio jurisprudencial, sin explicar las razones que le llevan a ello, incumplimiento de ese modo las exigencias de motivación de la Sentencia, legalmente impuestas.

De la transcripción que antes se ha realizado del fundamento jurídico décimo, resulta evidente que el tribunal considera de aplicación el art. 46 de la LEF y por tanto procedente la fijación de indemnización derivada de la expropiación parcial. Igualmente señala que a falta de previsión legal ha sido la jurisprudencia la que ha determinado un método para calcular el monto de la indemnización, aplicando un porcentaje cuya determinación deja al arbitrio del órgano sentenciador, normalmente sobre la superficie no expropiada.

Partiendo del conocimiento de esa doctrina jurisprudencial que recoge con cita de varias sentencias, explica cuál es el criterio que aplica, y para ello motiva las razones que tiene en cuenta para determinar el coeficiente del perjuicio señalando: a) que el Tribunal Supremo deja la fijación del porcentaje al prudente arbitrio de la Sala de instancia y que por tanto esos porcentajes han sido muy variados. b) que no se ha practicado prueba específica que determinase el porcentaje que podría aplicarse (la pericial practicada partió de la valoración del suelo como urbanizable). c) que considera que en este supuesto concreto, el coeficiente del perjuicio debe ser de igual cuantía al resultante de la relación existente entre la superficie expropiada y la superficie total, según la fórmula que recoge.

Así las cosas, es obvio que la Sentencia da las razones y explicita el cálculo que efectúa para la fijación del demérito, por lo que, con independencia de que el recurrente comparta o no sus razonamientos, lo cierto es que cumple con las existencias de motivación, lo que excluye que pueda estimarse el tercero de los motivos.

SEXTO

Por lo que se refiere al segundo de los motivos, tal y como hemos dicho la sentencia no ignora, y por ello cita jurisprudencia de esta Sala sobre indemnización por demérito, en caso de expropiación parcial. El actor en su demanda había solicitado la aplicación de un porcentaje del 10% y la Sala de instancia según la fórmula que recoge, determina un coeficiente de perjuicio 0,404, lo que le da una indemnización de 19.017,61 euros.

Pues bien, hemos de remitirnos a cuanto ya ha dicho esta Sala, entre otras en su Sentencia de 15 de julio de 2013 (Rec.360/2011 ) en que se resolvían dos motivos de recurso idénticos a los ahora examinados, formulados también por el mismo recurrente El Corte Inglés, S.A.

Decimos en dicha Sentencia:

"CUARTO.- El motivo primero se funda en la "infracción de normas legales y jurisprudencia asociada", en relación con la indemnización sobre el demérito por expropiación parcial por cuanto la sentencia recurrida ha reconocido un importe por tal concepto que no se corresponda con el valor real de dicho demérito, sin que la Sala de instancia haya motivado las razones para apartarse del criterio jurisprudencial reiterado sobre la materia.

El motivo no puede prosperar por las razones que seguidamente exponemos. En primer lugar, reseñar que no parece plausible que la sentencia incurra en esa pretendida infracción de la jurisprudencia cuando la propia sentencia se apoya en esta misma jurisprudencia para pronunciarse en relación con el referido concepto indemnizatorio objeto de controversia, siendo a este respecto significativo que tanto la recurrente como la propia sentencia coincidan, entre otras que una y otra invocan, en la cita expresa de la Sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1993 .

Por otra parte, no puede acogerse la postura de la recurrente cuando afirma que "...se ha infringido la constante Jurisprudencia que establece el método para el cálculo de las indemnizaciones por división de las indemnizaciones por división de la finca y por expropiación parcial contenidos en los artículos 23 y 43(debiera decir 46) de la LEF )", pues es lo cierto que esa jurisprudencia no establece un "método de cálculo" en el sentido de atender a unas variables de cuya debida e inexcusable aplicación deba deducirse en todo caso la cantidad a la que asciende la indemnización pretendida, por el contrario, se trata de un criterio cuya única justificación es establecer razonablemente la reparación prudente y proporcionada de tal demérito.

A ello hay que añadir que, en relación con la pretendida infracción de los artículos 23 y 46 de la LEF , es reiterada la jurisprudencia, de la que es exponente la sentencia de 27 de febrero del 2013 -recurso 1716/2010 - y la posterior de 6 de mayo de 2013 -recurso 3697/2010-, según la cual "...El art. 23 de la LEF contempla el supuesto en que la parte no expropiada de la finca resulte antieconómica, en cuyo caso el propietario podrá solicitar la expropiación total de la finca y si la Administración no accede a ello podrá solicitar como parte del justiprecio la indemnización " por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca " ( art.46 de la LEF ). La Administración no está obligada a expropiar bienes cuando no existe utilidad pública o interés social, pero el propietario tiene derecho a ser indemnizado no solo por los bienes que se le expropian sino también por los demás perjuicios que se le causen. De modo que la negativa de la Administración a proceder a la expropiación total por resultar antieconómica la conservación de parte de la finca no expropiada, tal negativa se traduce en su derecho a indemnización en los términos previstos en el art. 46 de la LEF , siempre que se acredite la parte restante resulte antieconómica.

Pero la expropiación parcial de una finca puede originar otros perjuicios para el propietario que también deben ser indemnizados. Estos supuestos, en principio, no guardan relación con los supuestos contemplados en los artículos 23 y 46 de la LEF , pues operan al margen de que la parte no expropiada resulta antieconómica. Se producen cuando la expropiación parcial disminuye el valor de la parte no expropiada. Estos daños y perjuicios no son incardinables propiamente en la previsión del art. 46 de la LEF sino en la obligación general de indemnizar por todos los perjuicios que le cause la expropiación, contenido en el art. 33.3 de la C.E y en el art. 1º de la LEF , aunque alguna sentencia ha entendido que eran incluibles dentro de la previsión contenida en el artículo 46 de la LEF . De forma que cuando el rendimiento económico del resto no expropiado, sin resultar antieconómico, se ve disminuido como consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca también tiene que ser indemnizado. Así lo ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de marzo de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 9 de mayo de 1994 , entre otras muchas afirmando que "hemos declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante la indemnización proporcionada al perjuicio real".

Asimismo, señalábamos que "Es por ello que la indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91 ) hemos declarado que "cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real".

Se trata, en definitiva, de indemnizar los perjuicios reales que sufre el expropiado como consecuencia de la expropiación parcial integrándose como una partida indemnizatoria del justiprecio expropiatorio. La jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 9 mayo 1994 (recurso 2905/1991 ), 25 de noviembre de 1997 (recurso 1455/92 ), 17 de mayo de 1999 (recurso 12095/1991 ) y 26 abril 2005 (recurso 5586/2001 ), viene manteniendo que en los supuestos de expropiación parcial de una finca, "el demérito de la porción de finca restante, producido como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensado adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio."

El método de valoración, como regla general, suele ser establecer un determinado porcentaje del valor del suelo que se aplica sobre la superficie no expropiada. Y así lo ha señalado la Sentencia de 27 de septiembre del 2010 (recurso 1846/2009 ) al declarar que "el demérito de la finca es obvio que se produce en la superficie "no expropiada" y en su virtud el porcentaje deberá fijarse sobre esa superficie, no sobre la expropiada ni tampoco sobre su total, como así lo ha venido declarando el Tribunal Supremo en la sentencia citada y en otras muchas, de la que cabe citar la de fecha 14 de junio de 2005 , y lo ha seguido esta Tribunal, entre otras en la sentencia de la Sección 2ª de fecha 12 de noviembre 2001 ".

Ahora bien, el hecho de que este sea el método habitual de valoración no debe hacernos perder de vista que si bien existe unanimidad en la jurisprudencia al considerar que la indemnización ha de responder al perjuicio real que la expropiación parcial de la finca causa en el propietario, no existe tal unanimidad a la hora de fijar un concreto y único método de valoración del perjuicio, pues como señalan las STS de 9 de mayo de 2001 (recurso 3689/2000 ) y 15 de mayo de 2001 (recurso 3399/2000 ), la determinación del perjuicio se deja al prudente arbitrio de los Tribunales, que suelen recurrir a la fijación de un porcentaje, normalmente sobre el valor de la parte no expropiada de la finca, pero sin que pueda considerarse ilícito que el Tribunal aplique el porcentaje sobre el valor de la parte expropiada, pues como se ha dicho, la LEF no predetermina un método de cálculo, siendo lo verdaderamente esencial el establecimiento de una indemnización proporcionada al perjuicio real. Y precisamente porque la ley no impone un concreto método para valorar el demérito, es perfectamente lícito que, atendiendo a las circunstancias del caso, el Tribunal decida girar el porcentaje que ha tomado sobre el valor de la superficie expropiada, en vez de girarlo sobre el valor de la superficie sobrante.

Sentada esta premisa, no puede entenderse que existe infracción de la jurisprudencia por el hecho de que el Tribunal admita como método de valoración la fijación de un porcentaje del valor del suelo que aplica sobre la superficie no expropiada, pues este método es conforme a la jurisprudencia igualmente lícito que otro cualquiera, para determinar el perjuicio real sufrido por el propietario".

Y añade esta Sentencia:

"QUINTO.- Expuesta así la doctrina de esta Sala sobre la materia objeto de controversia, cuestión distinta es que la parte recurrente considere que la cantidad fijada por la sentencia como indemnización por demérito resulte desproporcionada, y ello por entender aquélla que dicho importe no indemniza un perjuicio real y proporcional al perjuicio; que es lo que en definitiva plantea la mercantil recurrente cuando alega que debería haberse aplicado la fórmula de multiplicar el valor unitario del suelo por la superficie no expropiada, aplicando un porcentaje cuya determinación se deja al arbitrio del Tribunal y no, como ha hecho la sentencia, aplicar el porcentaje de 0,019% tanto a la superficie no expropiada como al valor unitario del suelo de 49,04 €/m2.

Tal planteamiento no puede acogerse pues, con independencia de la fórmula empleada por la Sala de instancia, lo que hace es fijar un procentaje para determinar la indemnización, por lo que, en rigor, la sentencia recurrida no infringe las sentencias que se invocan en relación con la determinación de la indemnización del demérito por expropiación parcial. Antes al contrario, la sentencia aplica la jurisprudencia recaída sobre esta materia y de la que es exponente la reciente sentencia de esta Sala que acabamos de transcribir. Otra cosa es que la recurrente discrepe del porcentaje aplicado por la sentencia para el cálculo de dicha indemnización. Pero este extremo, y así ha quedado suficientemente explicitado, se reserva al arbitrio del Tribunal, y en la medida en que la Sala de instancia ha expresado dicho porcentaje mediante una tabla en la que se consignan los datos al efecto considerados, nada puede objetarse a la sentencia sobre un eventual defecto de motivación en este extremo."

La argumentación contenida en la Sentencia transcrita, resolviendo idénticos motivos a los ahora examinados en relación a la fórmula empleada por la Sala "a quo" para fijar un porcentaje a efectos de determinar la indemnización por expropiación parcial, es plenamente aplicable al caso de autos. Como se ha expuesto al no predeterminar la LEF un método de calculo, es perfectamente lícito que de forma motivada, como ocurre en el caso de autos, la Sala de instancia, según su prudente arbitrio, determine el método que tiene en cuenta para fijar el perjuicio real sufrido por el propietario, como consecuencia de la expropiación parcial de la finca.

La Sentencia parte de la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, por lo que no cabe apreciar la concreta vulneración que se alega en el segundo de los motivos a cuyo tenor hemos de circunscribirnos dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Como se ha dicho anteriormente, la Sala de instancia fija un porcentaje para determinar la indemnización y en definitiva el recurrente lo que hace es discrepar del porcentaje aplicado por la sentencia para el cálculo de la indemnización, pero este extremo, como se ha dicho, se reserva al arbitrio de la Sala de instancia, que ha expresado el porcentaje al que llega motivando y expresando los datos que tiene en cuenta para ella.

Si el recurrente entiende que en la fijación de ese porcentaje se ha incurrido en arbitrariedad, así lo hubiera debido formular en el motivo. Del mismo modo, si considera, que es lo que en definitiva es la esencia de su argumentación, que el Tribunal "a quo" incurre en contradicción interna, al emplear una fórmula para el cálculo del porcentaje, que al no dar reparación total según ella, al perjuicio real causado por la expropiación, pudiera resultar contraria a la jurisprudencia que la propia sentencia cita, hubiera debido acudir al marco del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional alegando tal contradicción interna.

No habiéndose combatido en forma ninguno de los extremos referidos sobre posible arbitrariedad en la fijación del porcentaje, o en su caso contradicción interna de la sentencia, a la vista de la fórmula empleada para determinar ese porcentaje, debe concluirse con la desestimación del motivo de recurso en los términos en los que ha sido formulado.

SEXTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, y siguiendo el criterio usual de esta Sección se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de cuatro mil euros en aplicación del art. 139 Ley 30/92 .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil El Corte Inglés, S.A., contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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