STSJ Castilla-La Mancha 82/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:293
Número de Recurso150/2005
Número de Resolución82/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 82

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a diecinueve de febrero de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 150/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de AUTOPISTA MADRID-SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. UNIPERSONAL, representada por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez y dirigida por el Letrado José Ramón Delgado Lorente, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. UNIPERSONAL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23 de septiembre de 2004, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuestocontra la de 16 de enero de 2004, dictada en el expediente nº 5.751, en relación con la expropiación de 313 m2 de suelo pertenecientes a la finca SE-34 (nº a efectos de expropiación), que es parte de la parcela catastral 35 del polígono 10 del municipio de Seseña, en relación con la ejecución de la obra relativa al proyecto "Autopista de Peaje R-4 Madrid a Ocaña".

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, defendiendo la necesidad de establecer un justiprecio inferior al señalado por el Jurado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria, defendiendo la corrección de la resolución del Jurado.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y transcurrido el mismo con el resultado que obra en autos, se presentaron escritos de conclusiones, en los que se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, tras de lo cual se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene realizar un breve extracto del contenido de las extensísimas resoluciones del Jurado que se han mencionado en los antecedentes de hecho; el resumen de las resoluciones mencionadas es el siguiente:

1- Son aplicables al caso la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , y la Ley 10/2003, de 20 de mayo , que reformaron la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones.

2- La valoración de los terrenos debe ir referida a fecha "diciembre 2002/enero 2003".

3- No es aplicable al caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene estableciendo que el suelo que se expropia para la ejecución de "sistemas generales" que contribuyen a "crear ciudad" debe valorarse como si de suelo urbanizable programado se tratase.

4- Por consiguiente, el suelo debe valorarse como "no urbanizable".

5- En primer lugar debe intentarse la valoración por el método "de comparación" del art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones. En este sentido, debe afirmarse que existe una clara homogeneidad de circunstancias entre las fincas no urbanizables de los polígonos catastrales 3, 4, 5, 10, 15 y 16 de Seseña, en el sentido de existir en la zona diversas actuaciones urbanísticas separadas, tales como el PAU EL QUIÑÓN, PAU EL RECUENCO y SAU 20, 21 y 22, vinculados al a actuación "Parquijote".

6- Ahora bien, la valoración por el método de comparación no resulta posible, porque las fincas-testigo que se aportan no son válidas por distintas circunstancias que se detallan en cada caso.

7- En consecuencia, debe aplicase el método subsidiario de capitalización de rentas. Ahora bien, en la aplicación de dicho método no es posible desatender el hecho de que la zona está sujeta a un proceso de cierto desarrollo urbanístico en actuaciones separadas y que por tanto las fincas no sólo poseen una renta agraria, sino una "renta potencial" (art. 26.2 de la Ley 6/1998 ) de tipo urbanístico, que debe ser debidamente considerada. Para hallar el valor en definitiva, el Jurado halla primero el valor estrictamente agrario por capitalización de las rentas de esta naturaleza (y a este valor le suma en su caso el demérito por expropiación parcial y los perjuicios por rápida ocupación, perjuicios de naturaleza estrictamente agraria, dice el Jurado); después calcula el valor del terreno urbanizable en las iniciativas urbanísticas de la zona; y finalmente halla la media entre ambos valores, resultando en un precio final de 5,920834 #/m2 de suelo, más el premio de afección.

SEGUNDO

El planteamiento de AUTOPISTA MADRID SUR, S.A. extraído de su demanda y de los informes periciales que aporta, puede resumirse de la siguiente forma: el suelo ocupado tiene una naturaleza, vocación y carácter estrictamente agrícola y como tal, y en atención a la renta de tal naturaleza, debe valorarse, por capitalización de rentas; si se atiende a la "comparación", ésta se debe hacer con los datos que sobre el valor de tierras agrícolas aparecen publicados por organismos oficiales, pues no hay fincas concretas hábiles para servir de testigos en una comparación; aunque los polígonos 3, 4, 5, 10, 15 y 16 puedan ser homogéneos en sus características, no es cierto que la inmediatez a zonas urbanizables leshaga elevar su valor; el Jurado usa un sistema de valoración atípico, pues dice capitalizar "rentas potenciales" pero luego ni hay renta, ni tasa de capitalización, sino que aplica una media entre el valor del suelo rústico y el urbanizable según un método extralegal; en realidad lo que está haciendo el Jurado es valorar expectativas, pero ni es posible su valoración de acuerdo con la Ley 10/2003 , ni se calculan en la forma que ha hecho el Jurado; en cualquier caso, el valor agrario no se halló correctamente, pues no se justifican los costes directos e indirectos, y se aplica una tasa de capitalización irreal.

En fase de conclusiones se afirma que no ya la Ley 10/2003 , sino la misma Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, desde su promulgación original, impide la valoración de expectativas urbanísticas, según ha declarado, dice la parte, el Tribunal Supremo.

TERCERO

Es imposible no estar de acuerdo con la parte cuando señala que el Jurado ha aplicado un método de valoración sui generis de difícil encaje entre los métodos establecidos por la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones. También estamos conformes con la idea de que en realidad lo que el Jurado ha valorado son las expectativas urbanísticas de los terrenos; si bien, al no hallar fincas a su juicio válidas para la comparación, ha optado por valorarlas hallando una media entre el valor puramente agrícola des suelo no urbanizable y el valor del suelo urbanizable, afirmando que lo hace capitalizando rentas potenciales pero sin que haya una verdadera "capitalización", pues no se expresa cuál es la renta ni cuál es el tipo de capitalización. Luego, repetimos, se han valorado expectativas a través de un método que no es ninguno de los de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones.

Ahora bien, dicho esto, debe señalarse que la parte no pide que se anule la resolución del Jurado para que vuelva a dictar otra resolución por un método apropiado, sino que reclama que se declare procedente que el único valor de los terrenos es el estrictamente agrario. Pues bien, esto no resulta posible.

Las pruebas periciales que la parte aportó con la hoja de aprecio y con la demanda, o bien hallan un valor por capitalización de rentas agrícolas, dando por descontado que este es el único valor que tiene la finca, o bien afirman aplicar un método de "comparación" sobre la base de tomar valores tales como los publicados en las Encuestas de Precios de la Tierra, más la aplicación de un "factor de localización". Sin embargo, no se aporta comparación real alguna con fincas y transacciones del entorno que demuestren que tales eran los valores reales de los terrenos de la zona, y por tanto la mera apelación a estos valores genéricos, aplicables a cualquier tierra en cualquier lugar en que no haya unas circunstancias particulares, no puede enervar la presunción de acierto de la resolución del Jurado, relativa a unos terrenos concretos y fundada en razones específicas, debidamente expresadas, relativas a los mismos.

Ciertamente si algo cabe deducir de la resolución del Jurado es que éste considera que los suelos de la zona tienen un valor francamente superior al derivado de su rentabilidad puramente agraria. El método para calcular ese valor podrá ser más o menos correcto, pero desde luego no se ha desvirtuado en lo más mínimo la abundante motivación, fundada en numerosos datos concretos y reconocimiento físico de la zona por los miembros del Jurado, por la que el Jurado alcanza la conclusión de que no cabe valorar los suelos por su mero valor agrario. Ninguno de los informes incide concretamente en los motivos aducidos por el Jurado. Tampoco se ha probado de ninguna manera convincente que la afirmación del Jurado sobre la homogeneidad de los polígonos 3, 4, 5, 10, 15 y 16 sea errónea en cuanto a que la proximidad a ciertas promociones urbanísticas afecta a su valor de manera uniforme. Es por ello que no podemos admitir la pretensión de la beneficiaria de que se aplique un valor meramente agrario.

Aunque hiciésemos aplicación al caso del art. 36 Ley de Expropiación Forzosa (que impide valorar las expectativas generadas por la propia obra que motiva la...

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