STSJ Comunidad de Madrid 359/2011, 23 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2011
Número de resolución359/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00359/2011

PROC. SRA. MADRID SANZ

PROC. SRA. PEREZ-SAUQUILLO PELAYO

A. E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 951/2007

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº 359/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª MARGARITA PAZOS PITA

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil once

Vistos los autos del presente recurso nº 951/2007 y acumulado nº 991/2007 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid han promovido, respectivamente, la Procuradora Doña Carolina Pérez- Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de la entidad Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A., y la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Pablo Jesús, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 7 de junio de 2007 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. Tramos: PK 18+500 a 32+200 y del PK 42+700 a enlace de Toledo. Clave: T8-TO-9001.B.1", en el término municipal de Serranillos del Valle (Madrid). Ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpusieron sendos recursos contenciosoadministrativos, habiéndose tramitado de manera acumulada.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora citada en primer lugar, el expropiado, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso, declarándose: a) la nulidad radical del procedimiento expropiatorio por no existir declaración de necesidad de ocupación y; b) que se fije la indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación en el 25% del valor de los bienes y derechos ocupados después de incrementados con el 5% de afección que establece el artículo 47, de acuerdo con la valoración establecida en el fundamento jurídico VIII ; c) que se fije el cómputo inicial del devengo de los intereses "dies a quo" en el 31/01/2005, y, d) que se condene en costas a la Administración.

Por su parte, la entidad beneficiaria solicita en su escrito de demanda que se declare que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho, dejándola sin efecto alguno, fijando el justiprecio en 24.200,84 euros por todos los conceptos, incluido el 5% de premio de afección.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación de los recursos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en los correspondientes escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos, quedando seguidamente los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Para votación y fallo de este recurso se señaló la audiencia del día 22 de septiembre de 2011, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª MARGARITA PAZOS PITA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 7 de junio de 2007 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. Tramos: PK 18+500 a 32+200 y del PK 42+700 a enlace de Toledo. Clave: T8-TO-9001.B.1", sita en el término municipal de Serranillos del Valle (Madrid).

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26 de la Ley 6/198, de Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 1,60 #/m 2 en que lo cifra el informe del vocal Ingeniero Agrónomo) y urbanístico (aceptando los 52,19 #/m 2 en que lo cifra el informe del vocal Arquitecto de Hacienda). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 26,90 #/m 2, a lo que añade la suma de 780 # en concepto de vuelo, el premio de afección, y 943,11 # en concepto de indemnización por rápida ocupación, lo que conduce a un total de 382.307 #.

SEGUNDO

La parte actora expropiada sostiene en la demanda, en síntesis, que:

  1. Procede declarar la nulidad del procedimiento expropiatorio por no existir declaración de necesidad de ocupación, que es uno de los tres requisitos sustanciales del procedimiento expropiatorio, siendo la información pública el trámite fundamental de la declaración de necesidad de ocupación. Señala a tal efecto que la primera noticia que tuvo de la expropiación fue con la convocatoria de acta previa a la ocupación, sin que en ningún momento el Proyecto de Obras se haya sometido a información pública, cometido que no se puede entender cumplido con el trámite de información pública del Estudio Informativo.

  2. La ilegal ocupación se produce, además, porque se ha expropiado más del doble del terreno necesario para la ejecución de la obra, aduciendo al efecto que en el expediente administrativo obra el plano parcelario de la expropiación aportado por el beneficiario, en el que -dice- se observa la arista exterior de la explanación, habiéndose expropiado a partir de esas aristas sendas franjas de 50 metros a cada lado en lugar de los 8 de dominio público que establece el artículo 21 de la Ley 25/1988, de Carreteras, lo que se produce para satisfacer un interés económico privado del concesionario. c) La nulidad del procedimiento expropiatorio, subsidiaria de la anterior, por ser nulas de pleno derecho las actas previas a la ocupación por no asistir el Alcalde ni el Concejal Delegado a su levantamiento, pues la información pública no sólo dejó de practicarse a los particulares expropiados, sino también al Ayuntamiento.

  3. La nulidad del procedimiento expropiatorio por no existir declaración de necesidad de ocupación es equiparable a la vía de hecho y como la obra ya está realizada, el terreno no puede ser repuesto a su estado inicial por lo que debe fijarse una indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación consistente en el 25% del valor de los bienes y derechos después de incrementado con el 5% de afección.

  4. En relación con la determinación del justiprecio, señala que la fecha a que ha de referirse la valoración, de acuerdo con los art. 24 de la Ley 6/98 y 36 LEF, es la de presentación de la hoja de aprecio del propietario -24 de mayo de 2005-, y no la fecha del acta de ocupación, como sostiene el beneficiario, pues nunca se le requirió para la negociación de un mutuo acuerdo ni para la presentación de hoja de aprecio, por lo que la presentó directamente.

    Alega la expropiada que desiste de la petición inicial de la hoja de aprecio, en la que solicitaba la valoración del suelo en función de su valor urbanístico, instando ahora que se aplique el valor real de mercado que determina el artículo 26 de la Ley 6/1998, señalando 9 testigos de transacciones realizadas en Serranillos del Valle a lo largo del año 2005, que figuran inscritas en el Registro de la Propiedad de Móstoles, y de los que resulta un precio medio ponderado de 66,98 euros/m2, que es el que se solicita.

  5. Deben valorarse los perjuicios por la expropiación parcial y los intereses de demora.

    La entidad beneficiaria de la expropiación forzosa alega en su demanda, en esencia, que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho al utilizar, para obtener la valoración del suelo, un método no contemplado en la Ley 6/98, de 13 de abril, consistente en hallar la media aritmética entre el valor rústico y el valor urbanístico, sin que, por otra parte, resulte aplicable al caso de autos de la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que crean la ciudad.

    Señala que las valoraciones han de referirse a la fecha en que el acuerdo de necesidad de ocupación haya adquirido firmeza, y que en el caso del proyecto de trazado del tramo que afecta al municipio que nos ocupa, la aprobación por parte de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento se produce el día 30 de julio de 2004.

    Entiende la beneficiaria que en el presente caso, por inexistencia en el mercado de referencias válidasde valores de fincas con régimen, situación, tamaño y naturaleza igual a la que nos ocupa, la valoración ha de efectuarse por el método de capitalización de rentas reales, aceptando como válido el precio unitario de 1,60 euros/m2 fijado por el vocal Ingeniero Agrónomo, superior al propugnado en su hoja de aprecio. Aduce asimismo, y también en síntesis, que la finca se halla a una distancia aproximada del casco urbano de Serranillos del Valle de 2 km. y a una...

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