STSJ Comunidad de Madrid 330/2011, 23 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución330/2011
Fecha23 Septiembre 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00330/2011

PROC. SRA. DÑA. CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO

PROC. SRA MADRID SANZ

A. E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 945/2007

PONENTE ILMO. SR. D. FAUSTO GARRIDO GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 330/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Margarita Pazos Pita

Dª. Fátima de la Cruz Mera

D. FAUSTO GARRIDO GONZALEZ

En Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil once

Visto por la Sala del margen el recurso nº 945/2007 interpuesto por la Proc. Sra. Pérez-Sauquillo Pelayo en nombre y representación de Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es superior a 150.000#

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 02 de junio de 2011se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZALEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el recurso planteado resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 7 de Junio de 2007 por la que se fijo el justiprecio de la finca número NUM000, del Proyecto de Expropiación Autopista de peaje Madrid-Toledo, AP-41. Tramos: PK 18+500 a 30+200 y del PK 42+700 a enlace de Toledo. Clave: T8-TO-901.B1, en el término municipal de Serranillos de Valle siendo beneficiaria de la expropiación Autopista Madrid-Toledo, CEASA, y expropiado D. Jesús Carlos, ambos recurrentes en el presente recurso.

El Jurado valoró la finca expropiada a razón de 26,90#/m2, otorgando a la finca expropiada, con una superficie de 4.203m2 un valor de 119.921#, incluido el premio de afección e indemnización por rápida ocupación.

Las actas previas de ocupación se realizaron el 13 de enero de 2005, y el acta de ocupación se levantó el 14 de febrero de 2005.

La calificación urbanística de la finca es de suelo no urbanizable.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado en su resolución de conformidad con su clasificación urbanística, a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal ni "crear ciudad", si no que se sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el artículo 26 de la ley 6/1998 de Régimen de Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad por lo que entiende el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústicos (aceptando los 1,60m2 en que los cifra el informe del vocal ingeniero agrónomo) y urbanístico (aceptando los 52,19#/m2 en que lo cifra el informe del vocal Arquitecto de Hacienda). En resumen la formula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 26,90#/m2 mas el premio de afección e indemnización de los perjuicios derivados por rápida ocupación que más arriba se han señalado.

SEGUNDO

La parte actora expropiada sostiene en la demanda, en síntesis, que:

  1. Procede declarar la nulidad del procedimiento expropiatorio por no existir declaración de necesidad de ocupación, que es uno de los tres requisitos sustanciales del procedimiento expropiatorio, siendo la información pública el trámite fundamental de la declaración de necesidad de ocupación. Señala a tal efecto que la primera noticia que tuvo de la expropiación fue con la convocatoria de acta previa a la ocupación, sin que en ningún momento el Proyecto de Obras se haya sometido a información pública, cometido que no se puede entender cumplido con el trámite de información pública del Estudio Informativo.

  2. La ilegal ocupación se produce, además, porque se ha expropiado más del doble del terreno necesario para la ejecución de la obra, aduciendo al efecto que en los folios 74 y 75 del expediente administrativo obran los plano parcelario de la expropiación aportado por el beneficiario, en el que -dice- se observa la arista exterior de la explanación, habiéndose expropiado a partir de esas aristas sendas franjas de 50 metros a cada lado en lugar de los 8 de dominio público que establece el artículo 21 de la Ley 25/1988, de Carreteras, lo que se produce para satisfacer un interés económico privado del concesionario.

  3. La nulidad del procedimiento expropiatorio, subsidiaria de la anterior, por ser nulas de pleno derecho las actas previas a la ocupación por no asistir el Alcalde ni el Concejal Delegado a su levantamiento, pues la información pública no sólo dejó de practicarse a los particulares expropiados, sino también al Ayuntamiento. d) La nulidad del procedimiento expropiatorio por no existir declaración de necesidad de ocupación es equiparable a la vía de hecho y como la obra ya está realizada, el terreno no puede ser repuesto a su estado inicial por lo que debe fijarse una indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación consistente en el 25% del valor de los bienes y derechos después de incrementado con el 5% de afección.

  4. En relación con la determinación del justiprecio, señala que la fecha a que ha de referirse la valoración, de acuerdo con los art. 24 de la Ley 6/98 y 36 LEF, es la de presentación de la hoja de aprecio del propietario -25 de mayo de 2005-, y no la fecha del acta de ocupación, como sostiene el beneficiario, pues nunca se le requirió para la negociación de un mutuo acuerdo ni para la presentación de hoja de aprecio, por lo que la presentó directamente.

    Alega la expropiada que desiste de la petición inicial de la hoja de aprecio, en la que solicitaba la valoración del suelo en función de su valor urbanístico, instando ahora que se aplique el valor real de mercado que determina el artículo 26 de la Ley 6/1998, señalando 9 testigos de transacciones realizadas en Serranillos del Valle a lo largo del año 2005, que figuran inscritas en el Registro de la Propiedad de Móstoles, y de los que resulta un precio medio ponderado de 66,98 euros/m2, que es el que se solicita.

  5. Deben abonarse los intereses de demora.

    Estima la representación del demandante D. Jesús Carlos que el suelo debe valorarse a razón de 66,98#/m2 y ello conforme a las operaciones de compraventa de nueve fincas situadas en terreno no urbanizable, inscritas en el Registro de la Propiedad de Móstoles, ubicadas en el TM de Serranillos del Valle, que dan el valor medio ponderado indicado de 66,98 #/m2 siendo la fecha de compraventa de las referidas fincas testigo entre noviembre de 2006 y abril de 2008.

    Igualmente solicita que se le debe abonar por demerito de la finca por expropiación parcial de la misma,

    22.726,13 # por los 522 m2 que quedan sin expropiar de la finca NUM001, que tenía un total de 4.725 m2, expropiándose 4.203m2.

    En total reclama una indemnización de 318.319,85 #.

    La parte recurrente beneficiaria de la expropiación alega en síntesis que el método de valoración utilizado por el jurado provincial de expropiación forzosa no tiene cobertura legal, siendo un método creado al efecto para fijar un valor por razones de equidad.

    Entiende con invocación de las leyes 53/2002 y 10/2003 que modificaron la ley 6/1998 sobre el régimen de suelo y valoraciones que el terreno expropiado debe valorarse conforme a la clase de suelo que es (no urbanizable) y que resulte inaplicable el artículo 43 de L.E.F .

    Asimismo señala la beneficiaria que la consideración de la concurrencia de expectativas urbanísticas no justifica la valoración del suelo a partir de un valor urbanístico, sin que en cualquier caso haya sido probada la concurrencia de tales expectativas.

    Por su parte la abogacía del estado viene a sostener la funcionalidad del artículo 43 de la L.E.F y la conformidad a derecho de la resolución impugnada, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes

  1. -Por Real Decreto 281/2004 se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del tramo objeto de este recurso de la Autopista de peaje AP-41 a la demandante Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopista S.A.

  2. - El 13 de enero de 2005 se levanto el acta previa de ocupación de la finca. El acta de ocupación se levantó el 14 de febrero, la clasificación urbanística de la finca es la de suelo no urbanizable.

  3. - La beneficiaria en su hoja de aprecio ha aplicado para el suelo afectado por la expropiación un precio unitario de 0,353482 #/m2. Se ha calculado a partir de las rentas agrarias en...

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