STS, 9 de Mayo de 1994

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2905/1991
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.678.-Sentencia de 9 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Urbanística. Justiprecio: Determinación.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento. Ley sobre Régimen del

Suelo y Ordenación Urbana. Reglamento de Gestión Urbanística.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de enero de 1994, 30 de enero de 1991, 8 de julio de 1991, 29 de noviembre de 1991, 21 de enero de 1992,11 de junio de 1992,23 de junio de 1992,11 de abril de 1993,26 de junio de 1993, 29 de junio de 1993,3 de julio de 1993 y 25 de octubre de 1993 ,

entre otras.

DOCTRINA: La expropiación es urbanística cuando la infraestructura viaria para cuya ejecución se

lleva a cabo aquella está prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, con independencia de

la Administración Pública que haya de acometer tal actuación, derivándose de esta apreciación

jurídica conclusiones decisivas para la tasación de los terrenos, cual son los criterios a seguir, que

serán los establecidos en la Ley del Suelo y en el Reglamento de Gestión Urbanística y no los

fijados por los arts. 37 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Srés anotados al final, el recurso de apelación, que, con el núm. 2.905/91, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de don Jose Antonio y doña Erica contra el pronunciamiento segundo de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 16 de febrero de 1991, en el recurso contencioso-administrativo núm. 726 de 1990 , deducido por don Jose Antonio y doña Erica , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de 27 de febrero de 1990, por el que se confirmó en reposición su previo acuerdo de 22 de noviembre de 1989, por el que se fijó el justiprecio de las parcelas NUM000 - NUM001 , NUM000 - NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 , afectadas por el Proyecto de Acceso al Centro de Intercambio Modal de Zaragoza y expropiadas a aquéllos por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en la cantidad total, incluido el premio de afección, de 20.476.508 pesetas, habiendo comparecido como apelado el Abogado del Estado en la representación que le es propia.Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó, con fecha 16 de febrero de 1991, sentencia, en el recurso contencioso-administrativo, núm. 726 de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Primero. Estimamos en parte el presente recurso, núm. 726/90, deducido por don Jose Antonio y doña Erica . Segundo. Anulamos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza especificados en el encabezamiento de esta sentencia, únicamente en cuanto al particular expresado en el quinto fundamento de Derecho de la misma, fijando el justiprecio total en 20.755.383 pesetas y confirmándolos en los restantes extremos. Tercero. Declaramos el derecho de los actores al percibo de los intereses legales del indicado justiprecio, computados desde la fecha y en la forma indicada en el sexto de los fundamentos de Derecho. Cuarto. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales».

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por don Jose Antonio y doña Erica , que fue admitido en ambos efectos por providencia de 21 de J febrero de 1991, emplazando a las partes para que compareciesen ante esta Sala del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, efectuado el cual se remitieron los autos a esta Sala.

Tercero

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de don Jose Antonio y de doña Erica , en calidad de apelante, por lo que, por providencia de 9 de mayo de 1991, se le tuvo por comparecido y parte en la representación ostentada, al tiempo que se acordó la, sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, mandando hacer entrega de las actuaciones al representante procesal de los apelantes para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 13 de junio de 1991, expresando que el recurso de apelación se concreta e interpone contra el apartado segundo de la sentencia dictada por la Sala de primera instancia, y solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se revoque el pronunciamiento recurrido del fallo de la sentencia apelada en los extremos interesados y se dicte una sentencia en total conformidad con la súplica de la demanda formulada en la primera instancia, en la que textualmente se pidió que "dicte sentencia en su día por la que estimando el presente recurso contencioso interpuesto por mis mandantes, se declaren nulos o en su caso se anulen los acuerdos recurridos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, que referenciados quedaron en el escrito de interposición y que en consecuencia se fije un justiprecio total de los terrenos expropiados, de una superficie de 13.328 metros cuadrados, por importe de 41.342.070 pesetas resultante de aplicar una valoración de 2.500 pesetas/metro cuadrado para los terrenos clasificados como sistemas generales, tipo unitario que coincide sustancialmente, en el presente caso, tanto con el valor urbanístico de los terrenos, como con los índices fiscales adaptados al Plan General de Ordenación Urbana. Declarando igualmente el derecho de mis representantes a que se le abonen los intereses legales correspondientes, fijando el inicio de su cómputo el día 3 de octubre de 1987, todo ello en base a los tipos de interés que se han señalado en el fundamento de Derecho IX de esta demanda, deduciéndose claro está las cantidades que mis mandantes hayan podido percibir a cuenta, todo ello con expresa condena en costas a quien se opusiere a estos documentos. Para el caso de que sea atendido el presente suplicatorio, se anulen las resoluciones impugnadas del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y se fije el justiprecio concordante con los índices fiscales de plusvalía de 2.500 pesetas/metro cuadrado, se suplica igualmente que se declare nula o en su caso se ' anule la resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de fecha 18 de abril de 1990, por la que se desestimaba recurso de alzada interpuesto por mis mandantes ante la anterior hoja de aprecio de la Administración, en la que no se incluía la expropiación total de la finca NUM000 - NUM001 , declarándose el derecho de mis representados a que les sea formalizada la expropiación total de la parcela NUM000 NUM001 , incluyéndose en el ámbito de la expropiación los 4.640 metros cuadrados, destinados a sistema general, zona ferroviaria, excluido inicialmente de aquélla, que lógicamente deberán de ser valorados a razón de 2.500 pesetas/metro cuadrado, lo que arrojaría un total importe de 12.180.000 pesetas incluido el 5 por 100 de premio de afección legal, con la ' lógica declaración de la procedencia de abono de intereses, según fundamento de Derecho IX de esta demanda y, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada. En el caso de que sea declarada la ampliación de la expropiación deberá minorarse del justiprecio total reseñado en la parte primera del presente suplicatorio, la partida correspondiente a perjuicio por división de la finca y su 5 por 100 de premio de afección, según razonábamos en nuestras alegaciones».

Cuarto

Por diligencia de ordenación de 17 de julio de 1991, se acordó hacer entrega de las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 2 de octubre de ' 1991, solicitando que se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados con condena en costas de la parte apelante.Quinto: Declarando concluso el recurso por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 1991, se acordó señalar para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, para lo que señaló, finalmente, el día 26 de abril de 1994, en que lugar habiéndose observado en la tramitación del presente recurso de apelación los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de los apelantes circunscribe la impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia al pronunciamiento segundo de la misma, aceptando por tanto el relativo al percibo y cómputo de intereses de demora, contenido en el tercero, y centra su discrepancia con dicho segundo pronunciamiento de la sentencia apelada en dos cuestiones fundamentales, cual son la relativa a la naturaleza de la expropiación llevada a cabo por la Administración del Estado demandada, que la Sala ha considerado ordinaria mientras que los recurrentes la califican de urbanística, y la referente al precio unitario del suelo expropiado, que éstos estiman conforme al valor urbanístico aplicando los índices municipales de plusvalía como mínimo garantizado, el cual fue rechazado por el Tribunal a quo, que aceptó la valoración establecida por el Jurado Provincial de Expropiación sin tener en cuenta aquel criterio valorativo fijado por propietarios expropiados tanto en su hoja de aprecio como al interponer el recurso de reposición contra el inicial acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación.

Los recurrentes sostienen también la pretensión, que les fue denegada por la Administración expropiante y desestimada por la Sala de primera instancia, de que se les expropie la superficie total de la parcela NUM000 - NUM001 , en el caso de que esta Sala del Tribunal Supremo acoja como justiprecio válido el que solicitan en atención al índice municipal de plusvalía, si bien nos informan que recientemente ad cautelam han advertido al Ayuntamiento de Zaragoza el propósito de iniciar el expediente de justiprecio de los 4.640 metros cuadrados, que no fueron expropiados de dicha parcela, al amparo de lo previsto en el art. 69 de la Ley del Suelo .

Segundo

En cuanto a la naturaleza de la expropiación que nos ocupa es trascendental, para su correcta definición, el destino que las parcelas en cuestión, salvo una mínima parte de una de ellas, tenían en el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, aprobado definitivamente en mayo de 1986 (según certificación librada por el Servicio de Suelo y Vivienda del Ayuntamiento de Zaragoza, obrante al folio 65 de los autos), para sistema general viario y sistema general, zona ferroviaria, como además admitió el propio Jurado Provincial de Expropiación, el Abogado del Estado al contestar la demanda y recoge la sentencia apelada, y de aquí el error en que incurre la Sala de primera instancia al considerar que esta expropiación no responde a previsiones específicas del planeamiento, pues, por el contrario, como hemos declarado en nuestra Sentencia de 29 de enero de 1994 (recurso de apelación núm. 892/91 , fundamento jurídico primero), la expropiación es urbanística cuando la infraestructura viaria, para cuya ejecución se lleva a cabo aquélla, está prevista en el Plan General de Ordenación Urbana con independencia de la Administración Pública que haya de acometer tal actuación, derivándose de esta apreciación jurídica conclusiones decisivas para la tasación del terreno expropiado, cual son los criterios a seguir, que, según lo dispuesto concordadamente por los arts. 64.3, 134 y 144 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , serán los establecidos por los arts. 105 a 108 del propio Texto Refundido , y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , y no los fijados por los arts. 37 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , como ha hecho, indebidamente, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y confirma la sentencia apelada.

Tercero

Establecida la naturaleza urbanística de la expropiación, hemos de definir también la clasificación del suelo expropiado, salvo los 919,82 metros cuadrados de la parcela NUM003 , que el Jurado Provincial de Expropiación consideró como suelo urbano, y cuya valoración, aceptada por los recurrentes, no es objeto de este pleito, y, al efecto, aparece en el expediente administrativo una certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Zaragoza, librada el día 30 de marzo de 1989 y aceptada por la representación procesal de la Administración al contestar la demanda, según la cual "las parcelas NUM000 NUM001 y NUM000 - NUM002 del Polígono NUM004 de Rústica de Zaragoza se hallan situadas en el área de referencia sesenta y uno del Plan General Municipal Vigente, según el cual tienen la clasificación urbanística de Suelo de Sistemas Generales correspondientes a comunicaciones ferroviarias e intercambios modales, siéndoles de aplicación el título séptimo de las Normas del citado Plan General y en particular el art. 7.2.3», y por lo que respecta a "la parcela NUM003 del Polígono NUM004 de Rústica de Zaragoza se encuentra también en el área de referencia núm. 61 del mismo Plan General y conforme al mismo la mayor parte tiene la clasificación de sistema general de comunicación viaria (faja de 20 metros de anchura más elnudo), siéndole de aplicación el título séptimo de las Normas y en particular el art. 7.2.2. Queda un resto que constituye suelo no urbanizable de protección de regadío regulado por el título sexto de las Normas y en particular por el art. 6.2.9».

Este resto, al que se refiere la indicada certificación, clasificado como no urbanizable de protección de regadío comprende una superficie de 634 metros cuadrados, por el que los propietarios expropiados solicitaron inicialmente en su hoja de aprecio el precio unitario de 360 pesetas por metro cuadrado, para después aceptar el precio de 600 pesetas metro cuadrado ofertado por la Administración y terminar pidiendo, en una última modificación de tal hoja de aprecio, a razón de 750 pesetas por metro cuadrado, con fundamento esta última petición en el valor de mercado que el mismo tenía según informe de un Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

Ni que decir tiene que, en cuanto a esta superficie de suelo clasificado como no urbanizable, hemos de estar a lo dispuesto por el art. 107 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 , que ordena tasar con arreglo al valor inicial los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, que no es otro que el determinado conforme al art. 104 del mismo Texto Refundido y que resulta inferior al ofertado por la Administración expropiante y concedido por el Jurado Provincial de Expropiación a razón de 600 pesetas por metro cuadrado, por lo que, en evitación de una reformado inpeius, hemos de mantener para dicho suelo el precio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, rechazando en cuanto al mismo la pretensión sostenida en la demanda y en este recurso de que se señale como valor el de 2.500 pesetas, que es el asignado, a efectos de plusvalía, según la certificación del Ayuntamiento de Zaragoza, obrante al folio 60 de los autos, para el suelo con destino a "Sistemas Generales», el que, como acabamos de expresar y admiten los propios demandantes, no tiene la superficie a que nos venimos refiriendo, clasificada como suelo no urbanizable de protección de regadío, y, en consecuencia, no cabe aplicar aquel índice de plusvalía, como mínimo garantizado por los arts. 104.5 del Texto Refundido citado y 143.1 y 2 c) del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978 , porque sólo es aplicable, como decimos, al suelo destinado a Sistemas Generales.

Cuarto

Por lo que respecta al resto del suelo expropiado, con excepción, según hemos recogido anteriormente también, de la superficie de 919,82 metros cuadrados de la parcela NUM003 , considerado como urbano por el Jurado y valorado a razón de 6.000 pesetas metro cuadrado, con lo que están conformes los propietarios expropiados recurrentes, el Plan General Municipal de Ordenación Urbana lo clasifica un tanto impropiamente como "Suelo de sistemas generales», y que hemos de considerar, como ha hecho el propio Ayuntamiento de Zaragoza para otros terrenos con idéntica calificación en el mismo Plan General (certificaciones libradas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza aportadas como prueba documental a los autos y obrantes a los folios 77 y 78 de éstos), como suelo urbanizable programado, conclusión, por otra parte, idéntica a la que llegó esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en su citada Sentencia de 29 de enero de 1994 (recurso de apelación 892/91 , fundamento jurídico segundo), al estimar como suelo urbanizable el destinado a completar el sistema general viario del municipio que, como obra de infraestructura básica, ha de implantarse en suelo urbano o urbanizable según lo dispuesto por los arts. 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , y 19, 20, 22, 23, 25 y 30 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , y ejecutarse por el sistema de expropiación conforme a los arts. 64, 65 y 134.2 del indicado Texto Refundido , y 194, 196.1 y 197 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978 , ya que, como han declarado, entre otras, las Sentencias de esta Sala (Sección Quinta), de 12 de febrero de 1991 y 11 de marzo del mismo año , los terrenos para las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos han de obtenerse por expropiación, es decir con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el art. 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio.

Es cierto, como decíamos también en nuestra Sentencia de 29 de enero de 1994 , que el nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, permite, en su art. 9.B, núm. 2 , que los terrenos destinados a sistemas generales no sean objeto de clasificación específica de suelo, es decir que no se adscriban a ninguna de las clases legalmente establecidas: Urbano, urbanizable, apto para urbanizar y no urbanizable, sin perjuicio de que los de nueva creación, previstos en el planeamiento, se adscriban a las diferentes clases de suelo a los efectos de su valoración y obtención.

En el caso que nos ocupa, aun cuando la legislación vigente al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio no contuviese un precepto tan claro y terminante como el transcrito del vigente Texto Refundido acerca de la clasificación del suelo destinado a sistemas generales, sin embargo no imponía tampoco lanecesidad de incluir el suelo reservado para tales sistemas en algunas de las clases que se establecían en el art. 77 del anterior Texto Refundido de 1976 ni obligaba a adscribirlo a alguna de las clases previstas a los efectos de su valoración y obtención, por lo que hemos de estimar que, al ser los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección una de las determinaciones de cualquier Plan General Municipal de Ordenación ( art. 12.1 b del citado Texto Refundido de 1976 ) y concretamente incluirse (entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable) el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (arts. 12.2.1 e) y 2.2. a), debe llegarse a la conclusión de que el terreno expropiado no puede considerarse como suelo no urbanizable.

Por otra parte, el suelo urbano, según doctrina legal ( Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo -Sección Quinta- de 30 de enero de 1991, 8 de julio y 29 de noviembre de 1991, 21 de enero de 1992, 11 y 23 de junio de 1992, y de la propia Sala -Sección Sexta- de 29 de enero de 1994 ), es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne las características fijadas por los arts. 78 del Texto Refundido de 1976 , 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre , ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones, sin que en este caso se haya acreditado que concurran estos requisitos, por lo que tampoco puede ser clasificado de urbano.

Queda, pues, como única clasificación posible del terreno en cuestión, objeto de expropiación, para la ejecución del acceso al Centro de Intercambio Modal, previsto en el plan General de Ordenación Urbana, la de urbanizable programado, la cual deberá ser tenida en cuenta, según dijimos, para la valoración del mismo conforme a los criterios establecidos por los arts. 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto .

Quinto

Dado que la expropiación ha de considerarse urbanística y el suelo expropiado debe clasificarse como urbanizable programado, la tasación de éste ha de hacerse con arreglo a su valor urbanístico, y por consiguiente, a falta del establecido como tal prioritariamente por los arts. 105.1 del Texto Refundido de 1976 y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística , que no es otro que el determinado a efectos de la contribución territorial urbana siempre que concurran los requisitos establecidos por este último precepto ( Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1993 -recurso de apelación 4.955/90-, 26 de junio de 1993 -recurso 485/91-, 29 de junio de 1993 -recurso de apelación

1.076/91-, 3 de julio de 1993 -recurso de apelación 1.647/91-, y 25 de octubre de 1993 -recurso de apelación 8.583/90 -), hemos de acudir al fijado por los arts. 105.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 , y 146 b) del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , que es, en el suelo urbanizable programado, el aprovechamiento medio del sector, después de haberse deducido, en su caso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado, y, si bien es cierto que, en este pleito, no se ha practicado prueba pericial alguna al respecto, ya hemos señalado que a dos de las parcelas en cuestión, destinadas a comunicaciones ferroviarias e intercambios modales, le es de aplicación el título séptimo de las Normas del Plan General Municipal de Ordenación Urbana y en concreto el art. 7.2.3 de las mismas, y a la otra, destinada a sistema general de comunicación viaria, el mismo título y en particular el art. 7.2.2. de dichas Normas urbanísticas.

Pues bien, en aplicación de idénticas determinaciones urbanísticas, se ha acreditado, en la fase de prueba practicada en la primera instancia, con las certificaciones libradas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza (documentos a los folios 77, 78 y 79 de los autos) que para otros terrenos con idéntico uso y destino, el propio Ayuntamiento de Zaragoza ha efectuado una valoración con fines expropiatorios, a razón de una edificabilidad calculada para la zona ferroviaria de 0,70 metros cuadrados por metro cuadrado y sin edificabilidad para la zona destinada a comunicaciones vianas, de

2.527 pesetas/metro cuadrado, de manera que el valor urbanístico, calculado para un suelo destinado por el Plan General de Ordenación Municipal vigente al tiempo de la iniciación del expediente de justiprecio a comunicaciones ferroviarias e intercambios modales y a sistema general de comunicación viaria, es superior al que los propietarios expropiados, ahora apelantes, solicitaron en la hoja de aprecio y en su demanda, en las que lo fijaron, según dijimos, a razón de 2.500 pesetas/metro cuadrado teniendo en cuenta el valor de los índices municipales de plusvalía, por lo que hemos de estimar su pretensión de que el valor unitario del resto de suelo expropiado se establezca en la mentada cantidad que piden.

Aun cuando el valor urbanístico, en cumplimiento de lo dispuesto por los indicados preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y del Reglamento de Gestión Urbanística, no fuese el mismo calculado por el Ayuntamiento para otros terrenos con idéntico uso según las determinaciones del Plan General Municipal de Ordenación Urbana, vigente al tiempo de la iniciación del expediente de justiprecio,llegaríamos a igual conclusión de justipreciar el terreno conforme al valor unitario pedido por los recurrentes, porque también se ha acreditado en la primera instancia con la certificación de la Sección de Impuestos Inmobiliarios del Ayuntamiento de Zaragoza (documento al folio 60 de los autos) que los índices unitarios de valoración del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos para el bienio 1988/1989 (el expediente de justiprecio se inicia el 29 de diciembre de 1988 como se deduce del expediente administrativo) era, tanto para "zona ferroviaria» como para "Sistemas generales», de 2.500 pesetas/metro cuadrado, ya que por imperativo del párrafo segundo del art. 108 del tantas veces citado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y del art. 144 del Reglamento de Gestión Urbanística , las tasaciones tendrán como límite el valor inicial, señalando, a su vez, como mínimo garantizado, los arts. 104.5 del mismo Texto Refundido y 143.2 c) del Reglamento de Gestión Urbanística , los índices municipales a efectos del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos, y así lo ha declarado la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de esta misma Sección s Sexta de 3 de abril de 1992 (recurso

2.610/90), 23 de mayo de 1992 (recurso 4.901/90), ,' 3 de abril de 1993 (recurso 1.772/90), 13 de abril de 1993 (recurso 4.955/90), 3 de mayo de 1993 (recurso 8.205/92), 3 de julio de 1993 (recurso de apelación

1.647/91) y 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 209/92 ). Argumentos estos que, unidos a los anteriores, justifican la estimación del presente recurso de apelación en lo relativo al precio unitario del suelo expropiado en la porción que ahora consideramos.

Sexto

El último de los motivos de impugnación de la sentencia se refiere a la denegación de la expropiación total de la parcela NUM000 - NUM001 , por estimar los apelantes que concurren los requisitos establecidos para ello por los arts. 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el art. 46 del Reglamento de ésta, por lo que reiteran la pretensión que formularon, en su día, en vía administrativa y que articularon en la súplica de su demanda, supeditándola a que se accediese al justiprecio interesado en la misma.

La Sala de primera instancia, partiendo de una confusión entre la indemnización debida por resultar antieconómica la conservación del resto no expropiado de la finca, prevista por el art. 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , y la indemnización por demérito como consecuencia de la división, que, reconocida en su hoja de aprecio por la Administración expropiante, había sido omitida por el Jurado Provincial de Expropiación al fijar el justiprecio, concede tal indemnización por demérito en la misma cantidad fijada por la propia Administración en su citada hoja de aprecio.

Hemos de declarar, con el fin de esclarecer los conceptos que se confunden en la sentencia apelada, que la indemnización por demérito como consecuencia de la división expropiación parcial de una finca es diferente, por tener una causa distinta, de la indemnización prevista por el art. 46 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando, como consecuencia de la expropiación, resulta antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, a que se contrae el art. 23 de la misma Ley , ya que, aun cuando comúnmente la división de una finca genera un demérito en la porción restante, sólo en ocasiones la conservación de la parte de finca no expropiada resulta antieconómica, supuesto este último contemplado por los citados arts. 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa y 46 de su Reglamento .

En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4.876/90) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2.284/91 ) hemos declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real, si bien, como también es doctrina de esta Sala ( Sentencias de 7 de noviembre de 1986 -Aranzadi 6.131- y 8 de mayo de 1987 -Aranzadi 3.317 -) "el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos y determinados», y así, en nuestras Sentencias de 10 de mayo de 1993 (recurso de apelación 11.405/90) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2.284/91 ), hemos declarado que "el premio de afección sólo se abonará al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulte privado, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños o perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio».

Asimismo, en nuestra Sentencia de 4 de diciembre de 1993 (recurso de apelación 1.286/91 ), se declara que cuando la Administración expropiante rechaza la expropiación total solicitada, a pesar de haberse acreditado que la parte restante resulta antieconómica para su propietario, debe incluirse en el justiprecio la indemnización prevista por el art. 46 de la Ley de Expropiación Forzosa que, lógicamente, tiene como límite máximo, según el art. 46 del Reglamento de esta Ley , el precio que la Administración debería satisfacer por haber expropiado la totalidad de la finca, de manera que (se dice también en esta sentencia -fundamento jurídico segundo) "ciertamente, como ha declarado este Tribunal ( Sentencia de 19 de junio de 1987 ), la Administración, en aplicación de lo dispuesto concordadamente por los arts. 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa y 22 de su Reglamento , no está obligada a conceder la expropiación total de la finca, solicitada por el propietario, pero, en el supuesto de denegación a pesar de resultar antieconómica la conservación de la parte no expropiada, ha de incluirse en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial», sin que, por lo expuesto anteriormente, a esta indemnización deba sumarse premio alguno de afección.

Séptimo

Recogida en el fundamento anterior la doctrina aplicable a los supuestos diferentes de indemnización por demérito como consecuencia de la expropiación parcial de una finca y de indemnización por resultar antieconómica para el propietario la parte de finca no expropiada, hemos de examinar si, dado que consideramos ajustado a derecho el precio unitario pedido por los apelantes, a razón de 2.500 pesetas por metro cuadrado, debe concedérseles una indemnización equivalente por resultarles antieconómica la conservación de la parte no expropiada de la finca, cuya expropiación total fue expresamente rechazada por la Administración.

No cabe acceder a tal pretensión, encaminada a obtener la expropiación total o la consiguiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la expropiación parcial, porque, al tratarse (según expusimos en el fundamento jurídico segundo) de una expropiación urbanística, no son de aplicación los preceptos contenidos en los citados arts. 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , sino las reglas del art. 69 del Texto Refundido de Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 (y así parece estimarlo también la representación procesal de los propietarios apelantes al informarnos en su escrito de alegaciones que se ha advertido al Ayuntamiento de Zaragoza del propósito de iniciar el expediente de justiprecio de los 4.610 metros cuadrados de referencia al amparo del art. 69 de la Ley del Suelo ).

Efectivamente, al estar incluida la porción no expropiada de la parcela en cuestión \£ ( NUM000 NUM001 ) en el área de referencia 61 del Plan General Municipal de Ordenación con destino a comunicaciones ferroviarias e intercambios modales, a obtener por alguno de los' procedimiento establecidos en el art. 7.1.4 de las Normas del citado Plan General, y concretamente mediante el sistema de expropiación por tratarse de terrenos para dotaciones al servicio de la generalidad de los ciudadanos, concurre el supuesto previsto por el expresado art. 69 del mentado Texto Refundido, ya que dichos terrenos, con arreglo a su calificación urbanística, no son edificables, ni han de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, de manera que, transcurridos los cinco años a que alude dicho precepto, los titulares de tales bienes o sus causahabientes han de advertir (como, al parecer, han efectuado) a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia, en la forma prevista en el párrafo segundo del propio art. 69.1 y en el núm. 2 de este mismo precepto. ;

Octavo

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, tanto en la pri-! mera como en la segunda instancia, no debemos hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en ambas, como establece el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . ¦

Vistos los preceptos citados y los arts. 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción , en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril .

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de don Jose Antonio y doña Erica , contra el pronunciamiento segundo de la Sentencia dictada, con fecha 16 de febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso núm. 726 de 1990 , debemos revocar y revocamos dicho pronunciamiento segundo, al tiempo que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido, en su día, por don Jose Antonio y doña Erica contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de 27 de febrero de 1990, por el que confirmó, en reposición, su previa resolución de 22 de noviembre de 1989, por la que fijó el justiprecio de

4.924,47 metros cuadrados de la parcela NUM003 del Polígono NUM004 de Rústica de Zaragoza en

2.954.682 pesetas, y el justiprecio de 7.483,71 metros cuadrados de las parcelas NUM000 - NUM001 y NUM000 - NUM002 del mismo Polígono en 9.354.637 pesetas, más el 5 por 100 de afección, omitiéndose decisión alguna sobre la indemnización por división de la referida parcela NUM000 - NUM001 , que la propia Administración expropiante había señalado en su hoja de aprecio en la suma de 278.400 pesetas, debemos anular y anulamos tales extremos de los indicados acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación deZaragoza por no ser conformes a derecho, y debemos declarar y declaramos que el justiprecio de los

7.483,71 metros cuadrados de las parcelas NUM000 - NUM001 y NUM000 - NUM002 del Polígono NUM004 de Rústica de Zaragoza debe fijarse, a razón de 2.500 pesetas/metro cuadrado, en la cantidad de

18.709.275 pesetas, más el 5 por 100 por premio de afección, mientras que el justiprecio de los 4.924,47 metros cuadrados de la Parcela NUM003 del mismo Polígono debe fijarse, a razón de 600 pesetas para la superficie de 634 metros cuadrados, en la cantidad de 380.400 pesetas, más el 5 por 100 por premio de afección, y, a razón de 2.500 pesetas/metro cuadrado para la superficie de 4.290,47 metros cuadrados, en la cantidad de 10.726.175 pesetas más el 5 por 100 por premio de afección, y, asimismo, debemos declarar y declaramos que la Administración expropiante debe abonar a los mencionados propietarios expropiados don Jose Antonio y doña Erica la indemnización de 278.400 pesetas por división de la referida parcela NUM000 - NUM001 , mientras que debemos desestimar y desestimamos la pretensión, formulada por los mencionados apelantes tanto en su demanda como en el escrito de alegaciones de este recurso, de que les sea expropiada la superficie restante de la mencionada parcela NUM000 - NUM001 , así como debemos también desestimar y desestimamos la petición subsidiaria, basada en que esta superficie restante ha devenido antieconómica, de que les sea abonada una indemnización por la denegación de la expropiación de esta porción de la finca no expropiada, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. De lo que como Secretario certifico.-Fernández de Aiévalo y Delgado.-Rubricado.

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