STS, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1242/10, interpuesto por la Procuradora Doña Concepción del Rey Estévez, en representación de Don Luis Francisco y Don Arcadio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 25 de noviembre de 2009, en el recurso contencioso administrativo número 848/07 , sobre justiprecio, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y la Junta de Extremadura, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

"Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar Simón Acosta, en nombre y representación de Don Luis Francisco y Don Arcadio contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa e Badajoz mencionado en el primer fundamento.

Segundo.- Anular el referido acuerdo por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico.

Tercero.- Fijar el justiprecio a que se refieren las actuaciones en la cantidad de TREINTA MIL, SETECIENTOS CATORCE euros y NOVENTA Y OCHO céntimos (30.714,98 €), más los interese calculados conforme a lo razonado en el fundamento décimo.

Cuarto.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Luis Francisco y D. Arcadio , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de 12 de enero de 2010, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente formuló escrito de interposición del recurso de casación, en fecha 26 de enero de 2010, en el que expresó los motivos en que se amparaba y solicitó a la Sala que tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dictara sentencia por la que case y anule la resolución recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que formalizaran su oposición. El Abogado del Estado, en escrito de 16 de julio de 2010, manifestó que se abstenía de formular oposición y el Letrado de la Junta de Extremadura, en escrito de 19 de julio de 2010, impugnó los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedente, y solicitó a la Sala que dictara resolución que declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, no haber lugar a la casación solicitada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de noviembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 25 de noviembre de 2009, en el recurso contencioso administrativo 848/07 , estimatoria parcial del interpuesto por los también aquí recurrentes, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de 30 de mayo de 2007, de determinación del justiprecio de una finca expropiada para la construcción de la Nueva Autovía Autonómica entre Miajadas y Vegas Altas (Don Benito-Villanueva de la Serena).

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

La finca a que se refiere el presente recurso es la identificada con el número NUM000 del citado Proyecto, con una superficie de 3,8047 hª, de la que se expropian 1,6009 hª, en el término municipal de Don Benito, clasificada como no urbanizable con cultivo de olivar, siendo Administración expropiante la Consejería de Infraestructura y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Extremadura.

En su hoja de aprecio la Administración valoró el suelo según el mercado de la zona, e incluyó indemnizaciones por el demérito y la división de la finca, ofreciendo un justiprecio de 27.171,98 €, incluido el 5% de premio de afección, y los propietarios, en su hoja de aprecio, señalaron que aunque el terreno expropiado está formalmente clasificado como suelo no urbanizable, sin embargo ha de ser valorado como suelo urbanizable, según una consolidada doctrina jurisprudencial, y así valoran el suelo, a razón de 34 €/m², en 544.306 €, o alternativamente, solicitan que se valore como suelo no urbanizable en 81,962,11 euros, más en todo caso el resarcimiento de daños y perjuicios en la cantidad de 61.279 € (demérito por división, coste de perforación de un pozo y compra de una bomba sumergible y un grupo electrógeno), más el 5% de premio de afección.

El Jurado estimó que la superficie expropiada era la de 1,3984 hª de suelo rústico y aceptó la valoración de la Administración de 14.052,50 €/hª el olivar de regadío y 1.405 €/hª el olivar de secano, así como las indemnizaciones por demérito y división, fijando como justiprecio la misma cantidad ofrecida por la Administración de 27.171,98 €.

Los propietarios interpusieron recurso en vía contencioso administrativa contra la anterior valoración y la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la resolución antes citada, de 25 de noviembre de 2009, estimó parcialmente el recurso, en lo que se refiere a la superficie de la finca expropiada, que fijó en 1,6009 hª, aplicando a dicha superficie los valores por hectárea, así como las indemnizaciones por demérito y división de la finca fijados en el Acuerdo del Jurado, desestimando las demás pretensiones del recurso.

SEGUNDO

Los propietarios interponen recurso de casación con fundamento en cinco motivos.

El primer motivo denuncia que resulta ilógica y carente de razón la valoración de la prueba efectuada por la resolución recurrida, al considerar que la obra ejecutada no es un sistema general, sino una autovía interurbana que se limita a unir poblaciones.

El motivo segundo alega infracción de los preceptos y la doctrina jurisprudencial sobre valoración del suelo no urbanizable expropiado para sistemas generales que creen ciudad.

El motivo tercero del recurso, para el caso de que la Sala decidiera valorar el suelo como no urbanizable, alega infracción de los artículos 218.2 , 326 en relación con los documentos privados y 348 LEC , por resultar ilógica y carente de razón la valoración de la prueba, respecto del importe del justiprecio.

El motivo cuarto del recurso denuncia infracción del artículo 26 de la Ley 6/98 , por no haber tenido en cuenta la sentencia impugnada que el terreno expropiado tiene un valor superior al meramente rústico, debido a su situación.

El quinto motivo del recurso alega vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración del demérito y división de la finca sobre la superficie no expropiada.

TERCERO

Antes de examinar los motivos del recurso de casación hemos de pronunciarnos sobre la inadmisibilidad que alega la Junta de Extremadura recurrida, por estimar que el escrito de formalización del recurso carece de la técnica procesal imprescindible para su admisión, con infracción del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , al no expresar de forma concreta y especifica el motivo del artículo 88 LJCA en el que se fundamentan los motivos del recurso.

Tiene razón la parte recurrida cuando advierte que el escrito de interposición del recurso omite los requisitos del artículo 92.1 LJCA , que exige que dicho escrito exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare.

De acuerdo con una reiterada jurisprudencia de esta Sala, recaída en interpretación y aplicación de las normas de la Ley de la Jurisdicción relativas al recurso de casación ordinario, es exigible que el escrito de interposición fije el motivo en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 88 LJCA que lo ampare.

Tal requisito es una exigencia del carácter extraordinario del recurso de casación, que sólo es viable por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

El requisito omitido por la parte recurrente tiene como fundamento el determinar el marco de la controversia del recurso de casación, especificando el tipo de infracción del ordenamiento en que supuestamente ha incurrido la sentencia impugnada, para conocimiento tanto de las demás partes del proceso como de la Sala que ha de enjuiciarlo.

No obstante, también esta Sala ha señalado, entre otras en sentencia de 23 de diciembre de 2003 (recurso 293/99 ), que debe entenderse que el escrito de interposición está correctamente formulado y respeta la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo de casación, en aquellos supuestos en los que, pese a omitirse la cita literal del apartado correspondiente del artículo 88.1 LJCA , del tenor de la redacción del escrito de interposición se deduzca de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular el recurso de casación.

En este caso, en el examen del cumplimiento de los requisitos legales exigibles al escrito de interposición, apreciamos que si bien omite la cita del apartado del artículo 88.1 LJCA , sin embargo hemos de entender que ha cumplido la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, atendiendo al tenor del escrito y al desarrollo de los motivos casacionales, que efectúan reiteradas remisiones al escrito de preparación del recurso, en el que se indica que los motivos se fundan en la infracción de las normas de derecho estatal y de la jurisprudencia que las interpreta, que han sido determinantes del fallo, es decir, en el motivo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , con cita de forma concreta en cada uno de los motivos de los preceptos legales y jurisprudenciales que se estiman infringidos.

CUARTO

En el primer motivo denuncia la parte recurrente que la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, al considerar que la obra ejecutada no es un sistema general, sino una autovía interurbana que se limita a unir poblaciones, resulta ilógica y carente de razón, por la razón de que en los terrenos expropiados a los recurrentes no se ha construido autovía alguna, sino una vía de un solo carril en cada sentido de la circulación, denominada en los planos del proyecto "final tronco autovia", que se extiende desde donde finaliza la autovía propiamente dicha hasta la carretera que une Don Benito y Villanueva, denominada EX206, de lo que concluye el recurrente que dicho tramo viario se inserta en la red viaria de principal importancia de la conurbación que forman ambos municipios (la carretera EX206), ya que esta carretera viene actuando como un eje vertebrador del desarrollo de ambas ciudades y como sistema general de las mismas.

A la vista del primer motivo del recurso de casación hemos de recordar que esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada, así en la sentencia 7 de julio de 2009 (recurso 2156/2009 ), y todas las que en ella se citan, que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo casos muy determinados en los que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia, se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones, o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica.

La parte recurrente dedica buena parte de este primer motivo a resaltar la localización de los terrenos expropiados, entre la autovía propiamente dicha, que conduce a Miajadas y la carretera que une las localidades de Don Benito y Villanueva, denominada EX206, pero sin demostrar que en este punto exista error o equivocación alguna en la sentencia impugnada, que expone en el Fundamento de Derecho Quinto la situación de la finca y de la autovía que justifica la expropiación, afirmando que dicha vía sirve de enlace entre la comarca de las Vegas Altas, en particular, entre los municipios de Don Benito y Villanueva de la Serena, en la provincia de Badajoz, con el municipio de Miajadas (Cáceres), donde la autovía autonómica enlaza con la Autopista A-V (Badajoz-Madrid).

También critica el motivo la valoración ilógica y carente de razón que efectúa la sentencia impugnada de los documentos 3 a 8 de la demanda, que estima el recurrente que han de tener fuerza plena en el proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 326 de la LEC .

Los documentos 3 a 8 acompañados a la demanda son copias de noticias de prensa, de un medio denominado "hoy digital", de distintas fechas entre abril de 2006 y abril de 2008, en los que se recogen manifestaciones del Presidente de la Junta de Extremadura, el Consejero de Sanidad, y los Alcalde de Don Benito y de Villanueva de la Serena sobre la autovía que sirve para conectar dichas localidades con la autovía A-5, a través de Miajadas, el inició de los trámites para construir un hospital comarcal y las iniciativas para la unión práctica de las localidades de Don Benito y Villanueva de la Serena.

No cabe apreciar la infracción que se denuncia del artículo 326 LEC , conforme al cual los documentos privados hacen prueba plena, cuando su autenticidad no sea impugnada, porque dicha prueba está limitada, de conformidad con el articulo 319 LEC , a la fecha del documento, identidad de las personas intervinientes y hechos o cosas que documenten, en este caso, las declaraciones de las autoridades autonómicas y municipales reseñadas, que no han sido objeto de discusión en el procedimiento. Dichas pruebas se aportaron por el recurrente al procedimiento, al objeto de acreditar la concurrencia de los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia de esta Sala para la valoración como suelo urbanizable del suelo no urbanizable destinado a servicios generales que crean ciudad, y para resolver tal cuestión de índole jurídica las citadas manifestaciones no pueden considerarse determinantes. En efecto, las manifestaciones sobre la autovía que justificó la expropiación ponen el acento en que se trata de una infraestructura que conecta Don Benito y Villanueva de la Serena con la autovía A-5, de Badajoz a Madrid, lo que no incide precisamente en los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para valorar los terrenos como urbanizables, y tampoco aporta elemento valorativo alguno la circunstancia de que entre 4 y 6 años después de la expropiación se vayan a iniciar los trabajos de construcción de un hospital en la carretera EX206, que une Don Benito con Villanueva de la Serena, o que la práctica unión entre ambos municipios se produzca mediante la citada carretera EX206, pues esta es una vía distinta a la vía justifica la expropiación.

Además de la indicada prueba documental, la parte recurrente solicitó la práctica de una prueba pericial, con el propósito de acreditar, entre otros extremos, que en los terrenos expropiados se ha construido una vía rápida, denominada final tronco autovía, que va desde el final de la autovía hasta la carretera Don Benito-Villanueva, y que dicha vía debe considerarse un sistema general con vocación de crear ciudad.

La prueba fue declarada pertinente por la Sala de instancia, y para su práctica fue designado el arquitecto D. Carlos Francisco , cuyo dictamen obra en la pieza de prueba de la parte actora. El dictamen en este punto que tratamos es desfavorable a las tesis de la parte recurrente, ya que el perito, después de visitar la parcela expropiada y la zona en la que se ubica, y de consultar la documentación técnica del expediente, señaló que la finca expropiada era suelo no urbanizable de uso agrícola, con cultivo de olivar de secano, estimando que, a excepción de la superficie de la finca, todos los demás datos y procedimientos de cálculo del expediente son correctos, concluyendo el perito que la finca debe valorarse como suelo no urbanizable.

A la vista, por tanto, del resultado de la prueba pericial propuesta por la parte recurrente, que confirmó la valoración que había efectuado el Jurado de los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, no puede estimarse que sea ilógica o carente de lógica la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada, que acogió las conclusiones del perito.

Se desestima, por tanto, el primer motivo del recurso de casación.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de casación alega que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencia sobre la valoración de sistemas generales creadores de ciudad.

El artículo 25 de la Ley 6/98 establece el principio general de que el suelo deberá valorarse conforme a su clasificación urbanística, lo que en el presente caso en que el suelo está clasificado como no urbanizable, obliga a la aplicación de los criterios de valoración establecidos por el artículo 26 de la Ley 6/98 para dicha clase de suelo.

Es cierto que esta Sala viene admitiendo, como excepción al anterior criterio general de valoración, que en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a "crear ciudad"., salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina jurisprudencial se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable.

En lo que a las vías de comunicación se refiere, la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo, para la valoración del suelo como urbanizable, que la infraestructura de que se trate se encuentre al servicio de la ciudad, incorporada al entramado urbano, y niega la aplicación sin más de esa valoración a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias, como indica la sentencia de 16 de junio de 2008 (recurso 429/05 ).

Por tanto, de la jurisprudencia que hemos citado, la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, sólo procede cuando se trata de infraestructuras que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio y que sirvan para crear ciudad.

La anterior doctrina jurisprudencial es correctamente recogida por la sentencia impugnada, al final de su Fundamento de Derecho Sexto, al señalar, con cita de la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2007 :

"...para considerar una carretera como sistema general es necesario que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de vías de comunicación es predicable de aquellas que integran el tramo urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales, en toda su extensión."

La sentencia impugnada estima acreditado, en este caso, con base especialmente a la prueba pericial practicada en el proceso, que la finca expropiada dista unos 3 kilómetros de la ciudad de Don Benito, y se encuentra próxima a la carretera que une Don Benito y Villanueva de la Serena, sin que conste que exista desarrollo urbano en las proximidades, ni la clasificación urbanística permite tal desarrollo antes de la construcción de la nueva carretera, sin perjuicio de la intención de construir en el futuro en las proximidades unas instalaciones sanitarias. Rechaza la Sala de instancia que la autovía para cuya construcción se expropia la finca tenga por finalidad servir al desarrollo urbanístico de las ciudades citadas, sino que pretende dar una salida natural al tráfico de una amplia zona del territorio autonómico (Comarcas de las Vegas Altas, La Serena y Siberia), de secular aislamiento, pero no tiene por propósito específico servir a ningún municipio concreto, ni siquiera a los dos antes citados, de los que discurre alejada de sus cascos urbanos y sin unirse a ellos creando ciudad.

A la vista de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, es claro que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, antes enunciada, para valorar como suelo urbanizable los terrenos destinados a sistemas generales clasificados como no urbanizables.

Se desestima por tanto el segundo motivo del recurso de casación.

SEXTO

Para la hipótesis de que no prosperasen los anteriores motivos sobre aplicación de la doctrina sobre sistemas generales, como así ha sucedido, la parte recurrente alega, en el tercer motivo de su recurso, que la sentencia impugnada incurre en valoración ilógica y carente de razón de la prueba, respecto del importe del justiprecio fijado para los terrenos expropiados.

En las actuaciones existen cuatro valoraciones de los terrenos expropiados que se atuvieron a su clasificación como suelo no urbanizable y aplicaron en consecuencia los métodos de valoración previstos por el artículo 26 de la Ley 6/98 para dicha clase de suelo.

Tales valoraciones son las acompañadas por la Administración expropiante y por el expropiado a sus respectivas hojas de aprecio, la emitida por el Jurado y la contenida en el dictamen del perito de designación judicial.

Tres de dichas cuatro valoraciones son coincidentes. Se trata de la valoración de los terrenos llevada a cabo por el método analítico, cuyo fundamento es la capitalización de la renta de los terrenos afectados por la expropiación, dedicados al cultivo de olivar en secano, resultando de dicho método un valor de 14.052,50 €/hª, que fue defendido como precio justo por el perito de la Administración en el informe emitido en la vía administrativa, confirmado por el Jurado en valoración y estimado correcto por el perito designado por la Sala de instancia, en una diligencia de prueba propuesta por la propia parte recurrente.

Frente a dichas valoraciones, se opone únicamente el informe acompañado por la parte recurrente a su hoja de aprecio, que determina un valor de 51.197,52 €/hª.

La parte recurrente sostiene la preferencia del informe de tasación acompañado a su hoja de aprecio frente a la coincidente valoración del perito de la Administración, el Jurado y el perito procesal, por la superior y mas detallada motivación que atribuye a la primera, que estima ofrece todos los elementos tenidos en cuenta para llegar al resultado final.

No pueden compartirse los argumentos de la parte recurrente, porque el perito de la Administración, en su informe de 13 de octubre de 2006 (folios 53 a 60 del expediente), también explica con detenimiento la metodología seguida para la valoración de los terrenos expropiados, con indicación de la fórmula empleada para obtener la capitalización de la renta de la tierra, posibilitando de esta forma a la parte recurrente su conocimiento e impugnación.

A lo anterior debe añadirse, como resulta del dictamen pericial emitido en el procedimiento judicial, que la valoración del perito acompañada a la hoja de aprecio del propietario incurre en el error de valorar los terrenos expropiados como olivar de regadío, cuando el perito procesal afirma que se trata de un cultivo de olivar de secano, en lo que coincide con el informe del perito de la Administración, acompañado de numerosas fotografías de la finca expropiada y de los olivos existentes en la misma, que indica que la existencia de un pozo en la finca no significa que el cultivo sea de regadío, y que las características de los olivos (volumen de copa y otras), evidencian que se trata de una plantación de secano.

Igualmente cabe señalar, en relación con la valoración efectuada en el informe acompañado por los propietarios a su hoja de aprecio, que parte de un valor para una plantación de olivar de regadío de primera calidad de 10.578 €/hª, que es inferior al valor establecido por el Jurado, si bien corrige dicho valor con la aplicación de una serie de coeficientes, entre ellos, el coeficiente de 1,1 por mantenimiento y mejoras de la finca, el coeficiente de 1,1 por su situación y accesos y el coeficiente que denomina C0 de un valor de 4, que pondera las posibilidades de implantación de establecimientos comerciales, sin ninguna explicación o justificación de la elección de ese coeficiente multiplicador por 4 del valor de la hectárea.

A la vista de lo anteriormente razonado, no puede prevalecer el dictamen del perito acompañado a la hoja de aprecio de la parte recurrente, sobre la presunción de acierto de la valoración del Jurado, que además ha sido reforzada en el presente caso por el resultado de la prueba pericial practicada a instancia de la propia parte recurrente, de lo que se sigue que la sentencia impugnada, al acoger las conclusiones valorativas del Jurado y del informe del perito de designación judicial, no incurrió en la valoración ilógica o carente de razón que se denuncia en este tercer motivo, que se desestima.

SÉPTIMO

Considera la parte recurrente, en el cuarto motivo de su recurso, que la sentencia impugnada infringe el artículo 26 de la Ley 6/98 , porque dicho precepto prevé que la valoración inmobiliaria tenga en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, y la sentencia impugnada no ha valorado que el terreno expropiado tiene un valor superior al meramente rústico, debido a su situación.

Esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ) y 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que "...al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga...."

En la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo.

La sentencia impugnada estima que, en el presente caso, no están acreditadas las expectativas urbanísticas cuya valoración pretende la parte recurrente, pues señala en su FD 5º que "...no consta que exista desarrollo urbano en las proximidades ni la clasificación urbanística permite tal desarrollo, antes de la construcción de la nueva carretera, si perjuicio de las consideraciones que hace el perito procesal en su informe sobre la intención de hacer en las proximidades instalaciones sanitarias..." , y en el FD 9º explica que la valoración de las pruebas practicadas le lleva a rechazar la valoración de la parte recurrente efectuada en su hoja de aprecio, por la inferior objetividad que debe atribuirse al dictamen pericial acompañado por la parte recurrente a su hoja de aprecio en relación con el dictamen del perito designado por el Tribunal de instancia, la presunción de acierto de la valoración del Jurado que no ha quedado desvirtuada y porque tanto el Jurado como el perito designado por la Sala coinciden en las partidas a valorar, entre las que no incluyen las expectativas urbanísticas.

Parece innecesario recordar que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia, que no puede ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, pues la formación de la convicción sobre los hechos a fin de resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que la errónea valoración de la prueba haya sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, salvo casos excepcionales, entre ellos, cuando se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, lo que no se efectúa en el presente motivo del recurso.

Se desestima el cuarto motivo del recurso de casación.

OCTAVO

En este último motivo, la parte recurrente estima que la sentencia recurrida ha calculado la indemnización por el demérito y por la división de la parte restante de la finca, no sobre dicha parte, sino sobre la parte expropiada, con infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable.

La sentencia impugnada entendió procedente la inclusión en el justiprecio de las indemnizaciones que había reconocido el Jurado, por los conceptos de demérito de la finca y división de la finca.

El Jurado había calculado estas indemnizaciones en los importes de 1.990,62 € y 3.981,24 €, respectivamente, resultantes de la aplicación de los coeficientes de 0,1 y 0,2 sobre el valor reconocido a la parte expropiada de la finca (1,3 hª), y la sentencia impugnada, que siguió en este apartado la valoración del Jurado, reconoció unas indemnizaciones superiores, de 2.275,18 € por el demérito y de 4.550,37 por la división de la finca, consecuencia de aplicar los mismos coeficientes determinados por el Jurado de 0,1 y 0,2, sobre el valor de la mayor superficie expropiada reconocida en el dictamen pericial (1,6 hª).

La tesis que defiende la parte recurrente en su recurso de casación es la aplicación de los coeficientes de demérito y división de la finca, que no cuestiona, sobre la parte no expropiada de la finca (2,2 hª).

Es un principio general contenido en el artículo 1 LEF , reiteradamente proclamado por la jurisprudencia de esta Sala, que la indemnización del expediente expropiatorio debe compensar no sólo la pérdida del bien, sino asimismo los demás perjuicios o consecuencias dañosas que el propietario experimente con ocasión de la privación coactiva de la propiedad.

Entre tales perjuicios se encuentra la depreciación o demérito que sufre la finca como consecuencia de la expropiación parcial, respecto de la parte no expropiada, cuya explotación, sin llegar a ser antieconómica, puede experimentar una minusvaloración en su aprovechamiento.

En relación con estos casos, la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 9 mayo 1994 (recurso 2905/1991 ), 25 de noviembre de 1997 (recurso 1455/92 ), 17 de mayo de 1999 (recurso 12095/1991 ) y 26 abril 2005 (recurso 5586/2001 ), viene manteniendo que en los supuestos de expropiación parcial de una finca, "el demérito de la porción de finca restante, producido como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensado adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio."

Ahora bien, así como la jurisprudencia de la Sala es unánime al incluir en el justiprecio los perjuicios que ocasione la expropiación parcial respecto de la porción no expropiada, sin embargo, no existe tal unanimidad a la hora de fijar un concreto y único método de valoración del perjuicio, pues como señalan las STS de 9 de mayo de 2001 (recurso 3689/2000 ) y 15 de mayo de 2001 (recurso 3399/2000 ), la determinación del perjuicio se deja al prudente arbitrio de los Tribunales, que suelen recurrir a la fijación de un porcentaje, normalmente sobre el valor de la parte no expropiada de la finca, pero sin que pueda considerarse ilícito que el Tribunal aplique el porcentaje sobre el valor de la parte expropiada, pues como se ha dicho, la LEF no predetermina un método de cálculo, siendo lo verdaderamente esencial el establecimiento de una indemnización proporcionada al perjuicio real.

Así resulta de las dos STS que acabamos de citar, que establecen:

...lo que la LEF (art. 46 ) previene es únicamente esto: que "se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca», pero no establece método alguno para calcular el monto de esa indemnización. Ha sido la jurisprudencia la que ha creado ese método de aplicar un porcentaje cuya determinación se deja al prudente arbitrio (arbitrio decimos, no arbitrariedad) del Tribunal. Y en uso de esa libertad estimativa los porcentajes aplicados pueden ser -y de hecho han sido- muy variados. Por ejemplo: el 12,25% ( STS de 22 de marzo de 1993 [RJ 1993, 1810]), el 25% ( STS de 16 de noviembre de 1984 [RJ 1984, 5778] y STS de 19 de noviembre de 1997 [RJ 1997, 8574]), el 50% ( STS, de 20 de abril de 1983 [ RJ 1983, 2015]), e incluso el 90% ( STS de 12 de diciembre de 1984 [ RJ 1984, 6101]).

Por lo que hace a la superficie sobre la que ese porcentaje ha de girarse, suele ser la de la parte de finca no expropiada. E incluso, nuestra Sala tiene dicho que ésa es la fórmula más adecuada (así en la STS de 22 de marzo de 1993 ).

Sin embargo, y precisamente porque la ley no impone un concreto método para valorar el demérito, lo verdaderamente esencial es que se reconozca «una indemnización proporcionada al perjuicio real» (como dice la STS de 19 de noviembre de 1997 ). Y porque esto es así, y porque la ley no establece ningún otro límite al ejercicio de la potestad estimativa del juzgador, es perfectamente lícito que, atendiendo a las circunstancias del caso, el Tribunal decida girar el porcentaje que ha tomado sobre el valor de la superficie expropiada, en vez de girarlo sobre el valor de la superficie sobrante.

A la vista de lo anterior, no cabe apreciar la infracción de la jurisprudencia que denuncia la parte recurrente, pues como se ha visto esta Sala no estima ilícito, a efectos de la cuantificación de los perjuicios ocasionados por la expropiación parcial, el método de aplicar un porcentaje sobre el valor de la superficie expropiada, sino que considera que lo relevante es el establecimiento de una indemnización proporcionada al perjuicio real, lo que en este caso no se ha cuestionado.

Se desestima el quinto motivo del recurso de casación.

NOVENO

La desestimación del recurso implica la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, limita en 3.000 euros el importe máximo que, en concepto de honorarios de letrado, puede reclamar la parte recurrida que formalizó escrito de oposición al recurso de casación.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación 1242/10, interpuesto por la representación procesal de Don Luis Francisco y Don Arcadio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 25 de noviembre de 2009, en el recurso contencioso administrativo 848/07 , con condena en costas a la parte recurrente en los términos del fundamento de derecho noveno de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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