STSJ Galicia 73/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2021
Número de resolución73/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00073/2021

PONENTE:D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7039/2020

RECURRENTE: Dulce, Elisabeth

Procurador: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

Letrado: DAVID ARJONES GIRALDEZ

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. Magistrados :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

En A CORUÑA, a 26 de febrero de 2021.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7039/2020, interpuesto por el representante procesal de doña Dulce y doña Elisabeth, contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 24.10.19, que fijó el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001, expropiadas por la Consellería de Infraestructuras e Mobilidade, para ejecutar las obras de "Mejora de la conexión entre la EP-3102 Tomiño-Sabaris y la PO-344 a su paso por el núcleo urbano de Seixo (Tomiño)".

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10.01.20 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo que formula el representante procesal de doña Dulce y doña Elisabeth, contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 24.10.19, que fijó el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001, expropiadas por la Consellería de Infraestructuras e Mobilidade, para ejecutar las obras de "Mejora de la conexión entre la EP- 3102 Tomiño-Sabaris y la PO-344 a su paso por el núcleo urbano de Seixo (Tomiño)".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha requerido al departamento demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales.

TERCERO

Una vez remitido el expediente, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido la práctica de la prueba pericial judicial interesada por el letrado del demandante, con sus aclaraciones, tras lo cual se han formulado las conclusiones.

CUARTO

Mediante providencia de 12.02.21 se ha declarado finalizado el debate procesal y en la de 19.02.21 se ha señalado el día 26.02.21 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

QUINTO

La cuantía del recurso se puntualiza en 16.160,77 euros, por ser la diferencia entre el justiprecio reconocido y el que reclama la parte demandante.

SEXTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para ejecutar las obras de "Mejora de la conexión entre la EP-3102 Tomiño-Sabaris y la PO-344 a su paso por el núcleo urbano de Seixo (Tomiño)", expropió la Consellería de Infraestructuras e Mobilidade a doña Dulce y doña Elisabeth las fincas números NUM000 y NUM001, que incluían 732,00 m2 de suelo rústico, la ocupación temporal de otros 53,00 m2, cinco postes, un pilar y un m3 de cimentación, todos ellos de hormigón, así como veinte árboles y el traslado de un m3 de piedra, según se documentó en las actas previas a la ocupación de 13.06.18, que la expropiante valoró en 4.419,86 euros. Disconformes las expropiadas con esa valoración, presentaron su hoja de aprecio -unida a varios documentos- en las que tasaron los bienes y derechos expropiados en 102.871,96 euros. Como no se mostró tampoco el departamento expropiante con esa valoración, se remitió el expediente al Xurado de Expropiación de Galicia que, en sesión celebrada el 24.10.19, fijó el justiprecio de todos los bienes en 6.335,18 euros, incluido el premio de afección.

Frente a ese acuerdo se alza este recurso, a través de una demanda que menciona esos hechos y pretende su nulidad, así como que se declare que el justiprecio por todos los bienes expropiados asciende a 22.495,95 euros, además de los intereses legales, con la consiguiente condena a la expropiante a que abone a las actoras los 16.160,77 euros de diferencia que resultan. Ampara esas pretensiones en que el justiprecio finalmente asignado es muy inferior al valor fiscal que la propia expropiante realiza a la parcela para un cultivo de pradera que no es el propio de la zona, cifrado en 15,52 euros/m2, a lo que añade que la valoración del demérito sufrido por el resto de la finca que no se expropió debe ser el 50% del valor del suelo, esto es, 8.475,32 euros, y no el asignado entre el 27,78 % y el 30,51%; finalmente, la valoración por la ocupación temporal no debe ser del 10%, sino del 20%.

A esas pretensiones y a sus motivos se opone la letrada autonómica, que comienza por hacer una referencia a la presunción de acierto de la valoración del jurado, que sólo se puede neutralizar con una prueba rigurosa que demuestre que ha incurrido en un notorio error jurídico o de hecho, lo que no fue el caso, pues el acuerdo impugnado estuvo debidamente motivado y aplicó las reglas de valoración tasada; a ello añade que en la hoja de aprecio valoraron las expropiadas sus bienes en 102.871,86 euros, frente a los 22.495,95 euros que cifra la demanda partiendo del valor fiscal del suelo, lo que no es procedente, ya que se debe valorar como lo hizo el jurado, al igual que valoró correctamente los restantes bienes y derechos; finalmente, sostiene que no se aplica el premio de afección a las indemnizaciones a la que las expropiadas tienen derecho por los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos que continúan en su patrimonio.

SEGUNDO

No se discute que fue el 07.08.18 el día en que se inició el procedimiento expropiatorio, por ser la fecha en que le requirió el departamento expropiante a las expropiadas que presentaran su hoja de aprecio, lo que determinaba que al suelo se le tuvieran que aplicar las reglas de valoración contempladas en el artículo 34.2.b) del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (en igual sentido, las SsTS de 25.03.04, 05.11.12 y 24.06.16).

Y para ello se tiene que estar a la situación del terreno, al margen de cuál sea su clasificación, ya que, como han recordado las SsTS de 01.04.16, 15.02.18 y 06.06.18, mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasificación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, desvincula su valoración a la clasificación del suelo, de manera que se debe valorar lo que hay y no lo que el planeamiento -en un futuro más o menos cercano- autoriza a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954. En igual sentido se expresó la STC 141/2014, al indicar que la opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, perseguía paliar la especulación, en línea con el mandato del artículo 47 de la Constitución, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos el artículo 21 del TRLSRU parte de la idea de considerar, a los efectos de valoración, tan sólo dos categorías básicas de suelo: el rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y el urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización

En lo que se refiere al primero, no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como rurales por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos o forestales, sino también para el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación urbanizadora, así como aquellos que no reúnan los requisitos para merecer la consideración de suelo urbanizado, que son los que se integran de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, de modo que cuenten con todas las dotaciones y servicios que requiera la legislación urbanística o que puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización, esto es, el destino urbanístico previsto y ya realizado.

En línea con ello, el artículo 35 del TRLSRU fija el justiprecio del suelo según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive, de modo que se tiene que atender a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración. Y como nadie discute que era rural, se tiene que acudir al artículo 36 de ese texto legal, que lo valora acudiendo a la capitalización de la renta anual real o potencial -la que sea superior- de la explotación, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, sin que en ningún caso se puedan tener en consideración las expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados.

Pues bien, como se ha indicado, el departamento expropiante valoró los bienes expropiados en 4.419,86 euros, mientras que sus titulares los elevaron a 102.871,96 euros, para reducirlos finalmente el jurado a 6.335,18 euros en un acuerdo motivado y sostenido en los criterios a que se refiere...

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