STS, 15 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Mayo 2001
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, recurso de casación para unificación de doctrina, número 3399/2000, interpuesto por la representación procesal de DON Jorge , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sección tercera, con fecha 29 de octubre de 1999, en el recurso número 8354/1996. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:«Fallamos.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Jorge contra Acuerdo de 16-4-96 resolutorio de justiprecio de finca nº NUM000 expropiada por la Demarcación Carreteras del Estado en Galicia para la obra Autovía Rías Bajas, tramo Melón-La Cañiza, t.m. La Cañiza, expte. nº 1072/95 dictado por Jurado provincial de expropiación de Pontevedra. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Jorge , presentó escrito ante la Sala de instancia, preparando recurso de casación para unificación de doctrina.

Admitido a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina se dió traslado a la parte recurrida, para alegaciones, y no habiéndolas presentado se tuvo por caducado el plazo, elevándose los autos y expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, y visto el estado de las actuaciones quedaron éstas conclusas.

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día TRES DE MAYO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 3399/2000, don Jorge , que actúa representado por procurador con poder bastante y dirigido por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Galicia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 3º), de veintinueve de octubre de 1999, dictada en el proceso número 8354/1996.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo -cuya cuantía quedó fijada en 8.184.795 ptas- quien ahora recurre ante nuestra Sala impugnaba el acuerdo del Jurado provincial de expropiación forzosa de Pontevedra, de 16 de abril de 1996 que fijó el justiprecio de la finca de su propiedad nº NUM000 , expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado, en Galicia, para la obra T2-PO-2630A Autovía Rías Bajas-Orense-Vigo, t.m de La Cañiza.

    La sentencia dictada en ese proceso desestimó la demanda y confirmó el acuerdo del Jurado.

  2. El recurso que ahora nos ocupa -casación para unificación de doctrina, repetimos- lo interpone el recurrente porque, según su parecer, dicha sentencia está en clara contradicción con la de la misma Sala, que es también de la misma fecha -29 de octubre de 1999-, dictada en el proceso número 03/8353/1996, que conoció del justiprecio dado por el Jurado a la finca número NUM001 , afectada por idéntico proyecto expropiatorio.

SEGUNDO

A. Las fincas a que, respectivamente, se refieren las sentencias cuyo contraste debemos aquí establecer (fincas NUM000 , sentencia impugnada y finca NUM001 , sentencia de contraste) son colindantes; su distancia a La Cañiza es idéntica (300 m2); las normas subsidiarias aplicables a una y otra califican el suelo como de especial aprovechamiento agrícola, siendo la parcela mínima de 3.000 m2, con una ocupación mínima del 10 por 1000, y una edificabilidad de 1 m3 por 5m2; y la expropiación que se ha llevado a cabo afecta sólo parcialmente a una y otra.

  1. La finca NUM000 (sobre cuyo justiprecio versó la sentencia impugnada) tenía 3328 m2, de los que se expropiaron 2900 m2, quedando sin expropiar un resto de 428 m2, respecto de los cuales deniega la indemnización por demérito porque «la explotación rústica de los mismos sigue siendo posible, pues no se acredita que la finca estuviera destinada a una explotación agrícola unitaria».

  2. La finca NUM001 (sobre cuyo justiprecio versa la sentencia de contraste) tenía 3713 m2, de los que se expropiaron 308 m2, quedando sin expropiar 631 m2, respecto de los cuales se reconoce una indemnización por demérito del 30 por 100 del precio señalado para el suelo expropiado.

  3. La contradicción entre una y otra sentencia es patente, siendo la impugnada la que contradice la doctrina de nuestra Sala sobre procedencia de indemnizar por demérito. Y porque, con más frecuencia de lo que fuera conveniente, esta doctrina se desconoce -el propio recurrente se limita a contrastar la doctrina de las sentencias de instancia-, y porque otras veces la vemos mal interpretada resulta oportuno recordarla aquí.

    Dicho con otras palabras: «lo que lo que la LEF (art. 46) previene es únicamente esto: que «se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca», pero no establece método alguno para calcular el monto de esa indemnización. Ha sido la jurisprudencia la que ha creado ese método de aplicar un porcentaje cuya determinación se deja al prudente arbitrio [arbitrio decimos, no arbitrariedad] del Tribunal. Y en uso de esa libertad estimativa los porcentajes aplicados pueden ser -y de hecho han sido- muy variados. Por ejemplo: el 12'25% [STS de 22 de marzo de 1993 (Ar. 1810), ] el 25% [STS de 16 de noviembre de 1984 (Ar. 5778) y STS de 19 de noviembre de 1997 (Ar. 8574)]; el 50% [STS, de 20 de abril de 1983 (Ar. 2015), e incluso el 90% [STS de 12 de diciembre de 1984 (Ar. 6101)].

    Por lo que hace a la superficie sobre la que ese porcentaje ha de girarse, suele ser la de la parte de finca no expropiada. E incluso, nuestra Sala tiene dicho que ésa es la fórmula más adecuada. [Así en la STS de 22 de marzo de 1993 (Ar. 1810)].

    Sin embargo, y precisamente porque la ley no impone un concreto método para valorar el demérito, lo verdaderamente esencial es que se reconozca «una indemnización proporcionada al perjuicio real» [como dice la STS de 19 de noviembre de 1997 (Ar. 8574)]. Y porque esto es así, y porque la ley no establece ningún otro límite al ejercicio de la potestad estimativa del juzgador, es perfectamente lícito que, atendiendo a las circunstancias del caso, el Tribunal decida girar el porcentaje que ha tomado sobre el valor de la superficie expropiada, en vez de girarlo sobre el valor de la superficie sobrante. Es esto lo que hizo nuestra Sala en la STS de 22 de marzo de 1993 (recurso de casación 2284/1991), donde dijo esto: «En nuestra citada Sentencia de 22 de marzo de 1993 declaramos que la fórmula más adecuada para indemnizar el demérito, como consecuencia de la división, de la porción de finca no expropiada es aplicar a ésta un coeficiente de depreciación, pero en este caso, inexplicablemente, tanto el demandante y apelante como el perito que emitió dictamen en juicio aplican dicho coeficiente sobre el valor del suelo y arbolado expropiados en lugar de sobre la porción de finca restante, que es la que experimenta la depreciación o demérito, y en el supuesto contemplado en aquella sentencia se consideró adecuado el coeficiente multiplicador del 12'25%. Ahora bien, en este caso, al no ser posible atender al criterio expresado anteriormente ante la concreta súplica del interesado y lo declarado por el perito procesal, y teniendo en cuenta que se expropian 27,4030 hectáreas, de las 925 que, al parecer, tenía la finca, y que, entre aquéllas, están las de mejor calidad, parece justo aplicar el coeficiente multiplicador pedido del quince por ciento al valor total de lo expropiado, como interesa el apelante y calcula el perito judicial en su dictamen».

  4. En el caso que aquí nos ocupa, la sentencia de contraste ha aplicado un porcentaje del 30 por 100 y lo ha girado sobre el resto no expropiado. De acuerdo con la doctrina de nuestra Sala ha ejercido su potestad estimativa dentro de los límites que le permite el artículo 46 LEF.

    No ha ocurrido así en el caso de la sentencia impugnada que, por lo mismo, debemos anular y anulamos dicha sentencia, lo que, en aplicación de lo prevenido en el artículo 102.1, LJ de 1956, aplicable al caso en virtud de lo previsto en la transitoria 3ª de la LJ de 13 de julio de 1998, nos obliga a dictar sentencia sustitutoria de la anulada.

    Por las razones que han sido invocadas aquí procede reconocer el derecho del expropiado a una indemnización por demérito por un importe del 30 por 100 del valor del suelo expropiado (que debemos mantener, como ahora se dirá en las 900 ptas/m2 en que valoró el Jurado). girado sobre el resto no expropiado (428 m2).

    Nuestra Sala considera asimismo correcta la doctrina que aplicó la Sala de instancia en relación a la improcedencia de considerar hipotéticas expectativas cuando se trata de expropiaciones realizadas al amparo del Real decreto legislativo 1/1992, y la damos por reproducida, sin que tampoco quepa imputar a la resolución impugnada falta de motivación.

    Con lo que la demanda contencioso-administrativa debe ser estimada sólo parcialmente, manteniéndose las valoraciones fijadas por el Jurado, sin otra alteración que la resultante de incluir en el justiprecio el 30% dicho en concepto de demérito.

  5. En consecuencia el justiprecio de la finca NUM001 queda establecido así:

    2900 m2 de prado a 900 ptas/m2......... 2.610.000

    30% de 428 m2 a 900 ptas/m2 ............ 115.160

    12.80 m3 muro a 8.000 ptas/m3 .......... 102.400

    ________________

    2.827.560

    2.827.560 x 5% premio de afección.................. 141.378

    __________________

    Total (s.e.u.o) ....................... 2.968.938

    Sobre el total debera girarse el interés legal correspondiente según lo prevenido en los artículos 56 y 57, LEF, devengado desde la fecha en que fue notificada la sentencia de instancia y hasta su completo pago. Y esto conforme a lo prevenido en la disposición transitoria 4ª de la LJ de 13 de julio de 1998, en relación con el artículo 106 de esta misma ley.

  6. Por lo que respecta a las costas de este recurso de casación , estimado como ha sido el mismo, y no apreciándose mala fe en ninguna de las partes, cada una abonará las suyas. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 LJ de 1956, en relación con la transitoria 3ª de la nueva LJ de 13 de julio de 1998.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por don Jorge , contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Galicia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª) de veintinueve de octubre de 1999, dictada en el proceso número 8354/1996.

Segundo

En consecuencia, anulamos dicha sentencia y en ese proceso contencioso-administrativo dictamos el siguiente fallo sustitutorio del anulado: «Fallo: Debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jorge contra acuerdo de 16 de abril de 1996 resolutorio de justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, para la obra Autovía Rías Bajas, tramo Melón-La Cañiza, t.m. La Cañiza, expte. nº 1072/1995, dictado por el Jurado provincial de expropiación forzosa de Pontevedra, que debemos anular en cuanto que no reconoce al recurrente la indemnización por demérito, la cual fijamos en un 30 por 100 del valor del suelo expropiado (900 ptas/m2) a girar sobre el resto no expropiado de la mentada finca (428 m2), cantidad que deberá ser tenida en cuenta, por fomar parte del justiprecio, para calcular el monto del 5 por 100 de afección. Manteniendo inalterado, en lo demás, el citado acuerdo. En consecuencia, el justiprecio de la finca NUM001 lo fijamos (s.e.u.o.) en 2.827.560 ptas, incluido el 5% de premio de afección. Sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Tercero

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, por disentir del criterio de la mayoría en la sentencia pronunciada, con fecha 15 de mayo de 2001, en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 3399/2000:

PRIMERO

Coincido plenamente con la tesis de la mayoría en cuanto a la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pronunciadas ambas en idéntica fecha por la misma Sala de instancia y con igual composición, que fijaron los justiprecios de dos parcelas contiguas expropiadas como consecuencia de la misma actuación, lo que evidentemente constituye un insólito e injustificado modo de resolver, pero, en contra del parecer de mis colegas de Sala, considero que la recurrida es conforme al ordenamiento jurídico urbanístico y a la jurisprudencia que lo interpreta, mientras que la aportada como contradictoria es errónea y conculca la doctrina jurisprudencial sobre la forma de justipreciar el suelo rústico, por lo que procedería declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto para unificación de doctrina al no haber incurrido en infracción alguna de normas o de jurisprudencia la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con absoluta corrección jurídica, la sentencia recurrida declara que, conforme al artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, aplicable ratione temporis a la valoración del suelo expropiado en cuestión, no cabe atender a su posible utilización urbanística para proceder a su valoración, por lo que se atiene exclusivamente a los criterios establecidos para las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica.

TERCERO

La sentencia de contraste, sin embargo, indemnizó como demérito de la porción no expropiada la imposibilidad de construir sobre ella, dado que las Normas Subsidiarias de planeamiento municipales permitían edificar a los fines de la explotación agrícola siempre que contase con una superficie que se redujo a consecuencia de la expropiación.

La referida determinación urbanística de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal de La Cañiza no otorgaba edificabilidad alguna al suelo rústico de especial protección, sino que se limitaba a concretar la regla contenida en el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (recogida después por los artículos 12, 15 y 16 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio), de modo que el terreno expropiado, clasificado como rústico de especial protección, carecía de cualquier potencialidad que no fuese la de su aprovechamiento agrícola con independencia de que sobre él pudiesen alzarse construcciones destinadas a la explotación agrícola que guardasen relación con la naturaleza y destino de la finca, pero, aun cuando tales construcciones permitidas se hubiesen levantado, el suelo rústico carecería de otro valor que no sea el inicial a calcular conforme a los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica (artículos 48.1 y 49 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92), como acertadamente lo entendió la Sala de instancia en la sentencia recurrida, y si sobre él se hubiera alzado alguna de las construcciones legalmente toleradas ésta habría de ser, en caso de expropiación, objeto de valoración independiente del suelo.

Lo que no resulta ajustado a derecho es indemnizar el demérito de la porción restante del suelo rústico en atención a la pérdida de un aprovechamiento edificatorio con el que el suelo no cuenta, pues una cosa es que sobre él se permitan edificar aquellas construcciones destinadas a la explotación agrícola del predio en atención a su naturaleza y destino y otra muy distinta el que tal posibilidad se convierta, como lo consideró la propia Sala de instancia en la sentencia de contraste, en un aprovechamiento urbanístico indemnizable, que legalmente esta prohibido para el suelo clasificado como rústico, de manera que la sentencia recurrida, que denegó tal indemnizabilidad, es ajustada a Derecho, mientras que no lo es la de contraste que reconoció una indemnización por tal concepto.

CUARTO

A pesar de que el recurso de casación para unificación de doctrina debería ser desestimado por las razones expuestos, no procedería imponer las costas causadas con él al recurrente, dado que la sentencia aportada como contradictoria, dictada por la misma Sala de instancia, le ha inducido a interponerlo indebidamente, por lo que concurre una circunstancia que, según lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1198, de 13 de julio, aconseja que no se le impongan las costas procesales causadas, como esta Sala declaró en su Sentencia de fecha 28 de octubre de 2000 (recurso 8641/99).

En consecuencia, la sentencia debería declarar que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Jorge contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de octubre de 1999, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 8354 de 1996, sin formular expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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