SAP Madrid 119/2021, 12 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2021
Número de resolución119/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0127192

Recurso de Apelación 507/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 753/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: Dña. Julieta y D. Constantino

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a doce de abril de dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 753/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER S.A. (como sucesora de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A), representada por el Procurador DON EDUARDO CODES FEIJOO y defendida por la Letrada DOÑA MARÍA IRENE GIL GÓMEZ, y como apelados DON Constantino y DOÑA Julieta, representados por la Procuradora MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO y defendidos por el Letrado DON ÓSCAR LUIS CALVO CUESTA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/01/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/01/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz Cornago, en nombre y representación de Dº Constantino y Dª Julieta, contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijoo, debo CONDENAR y CONDENO a dicha entidad demandada a que abone a los actores la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (43.291,80.-€), que devengará el interés legal del dinero desde su pago. Se imponen las costas procesales a dicha demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se formuló oposición, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de abril del 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    Se entiende aplicable la Ley 57/1968, el incumplimiento ante la falta de entrega de la vivienda adquirida, sin que la falta de plazo pueda perjudicar a los actores, máxime cuando del documento 9 de la demanda se deriva que el representante legal de la promotora asume el incumplimiento y muestra su conformidad con la resolución; aunque los actores residan en Reino Unido no les convierte en inversores, se les considera como consumidores, máxime cuando no se acredita que la vivienda fuera destinada al alquiler. No se aprecia retraso desleal en el ejercicio de la acción, máxime cuando los actores han intentado durante todo este tiempo la devolución de las cantidades entregadas a cuenta sin conseguirlo. No es óbice para el ejercicio de la acción que los pagos se efectuaran mediante intermediario. Se acreditan los ingresos y que la demandada estaba en condiciones de conocer los mismos obedecían a la promoción de las viviendas, acreditándose la realidad del pago por los actores de la cantidad de 3005 € en concepto de reserva (documentos 8, 10 y 11 de la demanda), de los documentos 12 y 13, el pago de 35875 € el 26-9-2005, de los documentos 14 y 15 el pago de 3000 libras esterlinas (al cambio 4411,80 €), lo anterior puesto en relación tanto con el testimonio del Sr. Ignacio, como de la Sra. Marí Jose, evidencian la realidad de los pagos por los actores en la cuenta del abogado Sr. Ignacio y que, como categóricamente reconoce la Sra. Marí Jose, respecto de los pagos de otros clientes, se ingresaban en la cuenta de Palmera Properties en la cuenta de Banco Andalucía (hoy la demandada), por lo que procede estimar la demanda en su integridad.

  2. - El recurso de apelación interpuesto, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Vulneración de lo dispuesto los artículos 326.1 de la LEC y 24 de la Constitución Española, pues la juzgadora a quo ha llevado a cabo una arbitraria valoración de la prueba

    No consta en autos ningún contrato de compraventa suscrito entre el promotor y el demandante. Es ilógico y arbitrario considerar acreditado que los presuntos compradores transf‌iriesen cantidad alguna a la cuenta que el intermediario D. Ignacio (el"SR. Ignacio ") tenía abierta con mi patrocinado. Es ilógico y arbitrario considerar acreditado que el SR. Ignacio transf‌iriera a la cuenta que el promotor tenía abierta con mi patrocinada las presuntas cantidades que supuestamente entregaron los compradores.

    2.2.-Vulneración de lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 57/1968, así como la jurisprudencia que lo desarrolla. La condición de depositaria de mi representada no ha quedado acreditada y, en todo caso, ésta no pudo llevar a cabo una labor de control sobre las cantidades

    En el presente supuesto no se ha cumplido ninguno de los requisitos de la Ley 57/1968, pues: (i) la Promotora había constituido garantías con una entidad f‌inanciera ajena a mi representada; (ii) no ha quedado acreditado que la Promotora recibiese las cantidades ahora reclamadas en una cuenta abierta en mi representada; y (iii) en todo caso, ésta no pudo ejercitar una labor de control, pues el pago de cantidades habría tenido lugar a través de terceros, por lo que no resulta exigible responsabilidad alguna.

    2.3.-Infracción de lo contemplado en el artículo 1.100 del Código Civil, en relación con el artículo 7 del mismo cuerpo legal, al entender que el "dies a quo" de los intereses legales es el del pago de las cantidades, cuando...

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