STS, 26 de Abril de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:2580
Número de Recurso5586/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 5.586 de 2.001, interpuesto por el Procurador Don Antonio A. Sánchez-Jáuregui Alcaide, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha veintidós de enero de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 166 de 1.996

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintidós de enero de dos mil uno, en el Recurso número 166 de 1.996, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de diecinueve de marzo de dos mil uno, el Procurador Don Baldomero del Moral Palma, en nombre y representación de Doña Eva , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintidós de enero de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiséis de julio de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de tres de octubre de dos mil uno, el Procurador Don Antonio A. Sánchez- Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de Doña Eva , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diez de junio de dos mil tres.

CUARTO

En escrito de veintiuno de julio de dos mil tres, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecinueve de abril de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el recurso extraordinario de casación que resolvemos frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera, sede de Málaga, de veintidós de enero de dos mil uno, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 166/1996 interpuesto por la representación procesal de D.ª Eva contra la desestimación por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto frente a la resolución de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, que denegó la petición de la recurrente por no existir razón que justificase la ampliación de la expropiación.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de la cuestión que decidimos conviene hacer una breve sinopsis de los hechos que acontecieron en relación con el litigio que nos ocupa. Así, al folio 25 del expediente aparece el acta previa a la ocupación del bien expropiado fechada el 1 de diciembre de 1.987, y en la que se describe la finca con una superficie de 10ha-97a-49ca y de las que se expropian 5.210 m2. La propiedad en ese documento hace constar expresamente su deseo de que le sea expropiado lo imprescindible para la ejecución de la obra. Afirma también que quedan aislados del resto de la finca 3.500 m2 lo que potencia el perjuicio que se le causa con la pérdida de los accesos e incomunicación de la parcela citada, y solicita de la Administración que se le faciliten dichos accesos por los ramales en construcción en los puntos más convenientes. En el folio siguiente, y en escrito que dirige a quien denomina Ingeniero Jefe de la Autovía de la Costa del Sol, y que fecha en nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y en relación con la parcela aislada, insiste en que se le faciliten los accesos a ese trozo de la finca tanto desde el resto de la propia finca no expropiada como desde los accesos de la autovía y que el MOPU arbitre los medios para evitar su aislamiento.

Al folio 33 del expediente aparece el acta de adquisición por mutuo acuerdo fechado en noviembre de 1.990 por el que la Administración obtiene los 2.510 m2 expropiados al precio de 1.500 ptas m2 y por los que abona la suma de ocho millones ciento ochenta y nueve mil novecientas cuarenta y siete pesetas, cifra que excede de la que resulta del valor del suelo que fue de tres millones setecientas sesenta y cinco mil pesetas.

Al folio 36 aparece un escrito de la recurrente fechado el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres en el que afirma que se ocupó la finca en 24 de agosto de 1990 que cobró en 24 de febrero de 1.993 la suma de 8.193.947 pesetas y que se le liquiden los intereses.

En 19 de diciembre de 1.994, folio 39, pide que se le expropien los 3.000 m2 sobre los que pidió en su día los accesos. La Administración, previa comprobación de la superficie de la parcela de que se trata que era de 2.800 m2 responde, mediante acuerdo de febrero de 1995, folio 45 del expediente, que no existe ninguna razón que justifique la ampliación de la expropiación. Seguidamente la recurrente interpone recurso ordinario, que reitera en enero de 1.996, y ante el silencio de la Administración anuncia e interpone recurso contencioso administrativo en ese mismo mes y año.

En la demanda invoca los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, y solicita en el suplico que se le expropie el resto de la finca afectada por el expediente expropiatorio, o que se le indemnice por los perjuicios producidos a consecuencia de la expropiación parcial de la finca.

TERCERO

El recurso plantea un primer motivo de casación al amparo del apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Invoca como infringido el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, y dice que la Sentencia incurre en incongruencia puesto que la Sala de instancia tuvo elementos suficientes para pronunciarse sobre la pretensión por ella ejercitada aún sin abrirse el periodo de prueba que no solicitó la demandante, porque conocía lo expuesto por ella en el hecho 1. cuarto de su demanda.

En ese hecho se hacía referencia al recurso ordinario interpuesto y se resaltaba la situación del terreno expropiado que se "argüía que no se trataba de un enclave sino, más bien, de una isleta rodeada físicamente por elementos integrantes de la red y de sus elementos de protección, así como de la propia calzada". Concluía manifestando que "una tal situación imposibilitaba su utilización tanto constructiva, al ser el predio sirviente de todas las zonas de afección y servidumbre de la carretera, como agrícola, pues su aislamiento respecto de los terrenos de los que fue segregada, impide una explotación agrícola racional, pues ni aún el acceso podría realizarse en condiciones normales".

El Sr. Abogado del Estado se opone al motivo y solicita su inadmisión por no ser aplicable el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil toda vez que ésta es supletoria y deberían invocarse los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional.

Sin duda el Abogado del Estado lleva razón al plantear su oposición en los términos en que lo hace, pero, sin embargo, y habida cuenta de que estamos en trance de dictar Sentencia parece más razonable a estas alturas del proceso desestimar el motivo de acuerdo con las razones que el defensor de la Administración expone en su escrito, puesto que la Sentencia no incurrió en incongruencia y resolvió las cuestiones planteadas, y, en concreto, valoró las circunstancias concurrentes en el proceso para concluir rechazando las dos pretensiones planteadas, tanto la principal, expropiación del terreno, como la subsidiaria indemnización en su caso, por las razones que expuso.

En consecuencia el motivo ha de rechazarse.

CUARTO

También al amparo de ese precepto, art. 88.1.c de la Ley de la Jurisdicción, se mantiene otro motivo de casación, en esta ocasión por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Invoca el hecho de que habiendo dictado la Sala una providencia teniendo por decaída a la Administración en su derecho a contestar la demanda, le admitiera posteriormente el escrito de contestación.

Existe en los autos una Providencia de la Sala de instancia en la que se tuvo a la parte demandada por decaída en su derecho a contestar la demanda al no haberlo hecho en el plazo concedido al efecto. Esa Providencia fue notificada al Sr. Abogado del Estado el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y en esa misma fecha, como consta en los autos, fue presentado el escrito de contestación de acuerdo con lo dispuesto por el entonces vigente art. 121.1 en su inciso final de la Ley de 27 de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis que declaraba que "sin embargo, se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la oportuna providencia".

Esto fue lo sucedido en este supuesto de modo que no se produjo infracción alguna de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión por lo que el motivo ha de rechazarse.

QUINTO

Por último se formula un tercero motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico invocando como conculcados los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa y solicitando de la Sala que utilice la potestad que le otorga el art. 88.3 para integrar hechos.

Como sabemos la pretensión del suplico de la demanda en la instancia era la expropiación de los 2.800 m2 de la finca que habían quedado aislados, o, en su defecto, que se le indemnizasen los perjuicios ocasionados.

El art. 23 de la Ley de Expropiación Forzosa señala que "cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días" y el art. 46 de la misma norma dispuso que "en el supuesto del art. 23, cuando la Administración rechace la expropiación total se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca".

La simple lectura de ambos preceptos combinada con los hechos a los que los mismos han de aplicarse en este recurso conduce a la desestimación del motivo. El art. 23 de la norma se refiere al supuesto de una expropiación parcial, en este caso de una finca rústica, que haga antieconómica la explotación de la parte del predio no expropiada, y que atendida esa circunstancia el propietario solicite la expropiación total de la finca, petición a la que la Administración deberá responder en el plazo de diez días. A su vez el art. 46 contempla el caso de que cuando la Administración niegue en las circunstancias que prevé el art. 23, expropiación parcial de una finca que haga antieconómica la explotación de la parte que quede de aquélla en poder de su titular, el propietario tendrá derecho a ser indemnizado por los perjuicios que deriven de esa expropiación parcial.

Es obvio que nada de esto aconteció en este supuesto. Así cuando se produjo la expropiación, lejos de pedir la propietaria que se le expropiase no ya la totalidad de la finca, puesto que por sus dimensiones su explotación no podía resultar antieconómica, ni tan siquiera solicitó la expropiación de la parte que quedaba aislada, y que medía 2.800 m2. Por el contrario, se limitó a demandar que se le expropiase lo indispensable, puesto que quería seguir explotando esos metros que quedaban aislados, y para ello pidió que se le dotase de accesos. De ahí que la petición fuese rechazada por la Administración cuando se planteó de modo extemporáneo en relación con el momento en que la Ley lo permite, que es cuando se produce la expropiación, o, en palabras del art. 23 de la Ley, cuando se conoce la necesidad de ocupación de una parte de la finca, de modo que no sólo no se opuso a esa expropiación parcial sino que la aceptó, y así resulta del acto propio que aparece al folio 25 del expediente.

Ello sin perjuicio de que según parece fuese en su momento indemnizada la propietaria por los perjuicios sufridos, puesto que la suma que se le abonó excedía con mucho del valor del suelo al que se llegó mediante el mutuo acuerdo entre las partes.

Distinto sería si se pidiese indemnización por demérito del resto de la finca ya que tiene reiteradamente declarado esta Sala y Sección, por todas sentencia de 2 de Marzo de 1996, y las que en ella se citan, que la indemnización por demérito como consecuencia de la expropiación o división parcial de una finca es diferente, por tener causa distinta, de la indemnización prevista en el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando por efecto de la expropiación resulta antieconómica para el propietario la conservación de la parte no expropiada y no se accede por la Administración a la expropiación total prevista en el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa; así esta Sala ha declarado en la citada sentencia que cuando la expropiación parcial produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, producida como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente mediante la correspondiente indemnización proporcionada al perjuicio real.

Por todo ello el motivo debe rechazarse.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 139. 2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente si bien la Sala de conformidad con el apartado 3 del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 ¤. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto, y que se trata de un recurso de escasa complejidad que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 5586/2001, interpuesto por la representación procesal de D.ª Eva frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera, sede de Málaga, de veintidós de enero de dos mil uno, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 166/1996 interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso ordinario deducido contra la resolución de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, que denegó la petición de la recurrente por no existir razón que justificase la ampliación de la expropiación, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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