STSJ Comunidad de Madrid 2478/2009, 11 de Diciembre de 2009

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2009:16023
Número de Recurso146/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2478/2009
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 02478/2009

Proc. Sra. Madrid Sanz

Proc.Sra. Zabia de la Mata

A.del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE ILMO SR. D.GERVASIO MARTIN MARTÍN

RECURSO Nº 146/04 y acumulado 1540/04

S E N T E N C I A Nº 2478/2009

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. GERVASIO MARTIN MARTÍN

Dª Margarita Pazos Pita

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a once de diciembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del presente recurso nº 146/04 y acumulado 1540/04 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, han promovido la Procuradora Sra. Madrid Sanz en nombre y representación de Dª Cristina, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de diciembre de 2003 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero. Clave: T8-M-9003 B", en el término municipal de Moraleja de Enmedio (Madrid), y la Procuradora Doña Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 25 de marzo de 2004 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado antes indicada. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es superior a 150.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escritos presentados el día 23 de enero de 2004, el primero, y el 25 de junio de 2004 el segundo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora citada en primer lugar, el expropiado, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso, en el mismo sentido, la entidad beneficiaria solicita en su escrito de demanda la estimación de sus pretensiones.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, la práctica de las admitidas arroja el resultado que obra en los autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 10 de diciembre de 2009 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de Madrid de 16 de diciembre de 2003 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Clave: T8-M-9003 B", en el término municipal de Moraleja de Enmedio (Madrid), y la Procuradora Doña Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 25 de marzo de 2004 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado antes dicha.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 2,76 #/m 2 en que lo cifra el informe del Vocal Ingeniero Agrónomo) y urbanístico (aceptando los 19,85 #/m 2 en que lo cifra el informe del Vocal Arquitecto de Hacienda, que lo obtiene del precio de venta de viviendas de protección oficial para la zona 3, de 680,80 #/m 2, aplicándole los coeficientes del 0,150 y del 0,80, así como el coeficiente de aprovechamiento de 0,27 como medio resultante de los aprovechamientos del término municipal, y el 90% al sustraer el 10% para cesiones). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 11,31 #/m 2, más el premio de afección y 784,33 # de indemnización por los perjuicios derivados de la rápida ocupación, lo que conduce a un total de 126.652,75 #.

La parte actora sostiene en la demanda, en síntesis que:

Procede que se declare la nulidad del procedimiento expropiatorio por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación, ya explícita, ya implícita, pues no se ha sometido a información pública el proyecto.

Sobreocupación de terrenos. Procede que la indemnización sustitutoria por la nulidad del procedimiento se fije en el 50%.

El valor del suelo no se debe fijar por su valor agrario, y con apoyo en el informe de vocal de la Cámara Agraria, y pruebas periciales en recursos referidos al proyecto de la R-4 y municipio de Arganda del Rey, sostiene en que el valor era en el año 2001 de 6,35 #/m 2 y19,09 #/m 2, y en año 2005 de entre 24 y 35 #/m 2 y 78,53#/m 2, según los casos.

La expropiación de la finca fue para un sistema general, lo que determina su consideración como urbanizable, por lo que debe valorarse como tal, citando la jurisprudencia y textos legales que, a su juicio, confirman este presupuesto. De acuerdo con este criterio, añade, y siguiendo el mismo razonamiento que en casos similares viene haciendo el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, se llegaba en la hoja de aprecio al valor de 22,79 #/m 2 .

Existen convenios urbanísticos que afectan a terrenos de los municipios de Arroyomolinos y Navalcarnero en los que se reconoce al suelo no urbanizable expropiado por la Administración para la construcción de la R-5 el mismo aprovechamiento urbanístico que al suelo urbanizable, y en el caso de Moraleja de Enmedio sucede lo mismo, si bien referido a la autopista de peaje Madrid-Toledo. en Arroyomolinos, lo que pone de manifiesto que su valor no está en función de su supuesta productividad agraria, sino de su expectativa urbanística, lo que a su juicio se confirma por el convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Arroyomolinos y todos los propietarios afectados por la Autopista de Peaje R-5.

Debe valorarse los perjuicios por la expropiación parcial en el 80% del valor del suelo respecto de un resto de 13.327 m 2 y en el 30% respecto de otro resto de 1.560 m 2 .

Deben abonarse los intereses de demora a partir del acta de ocupación.

El segundo recurrente, beneficiaria de la expropiación forzosa, en su demanda plantea como cuestión preliminar que el método de valoración utilizado por el no tiene cobertura legal, siendo un método creado ad hoc para fijar un valor por razones de equidad. Entiende que no es aplicable al caso la doctrina de los sistema generales, pues la infraestructura no se integra en el entramado urbano, por lo que debe valorarse conforma a la clase de suelo que es, de conformidad con las normas subsidiarias de Planeamiento Municipal de Moraleja de Enmedio y que la consideración de la concurrencia de expectativas urbanísticas no justifica la valoración del suelo a partir de un valor urbanístico.

En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado alude a que no cabe extender a este caso la doctrina de los sistemas generales y, de manera subsidiaria, y para el caso de que se estimara correcta la valoración de los bienes expropiados como suelo urbanizable pese a su calificación urbanística como no urbanizable, sostiene la corrección del justiprecio señalado por el Jurado.

SEGUNDO

Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes:

  1. - Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio".

  2. - El 25 de febrero de 1997, se presentó por el Ministerio de Fomento el "Programa de Autopistas de Peaje". Estas vías figuraban ya en el Plan Director de Infraestructuras, si bien clasificadas en su mayoría como autovías. Entre ellas se encuentra la que se denomina "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero".

  3. - La Orden de Ministerio de Fomento de 27 de febrero de 1997 (BOE de 4 de junio) declaró urgentes y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M- 40-Navalcarnero", acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Los motivos de reconocida urgencia y de excepcional interés público que la Orden detalla para la referida autopista son los siguientes: "La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda...

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