STS, 25 de Noviembre de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1997:7120
Número de Recurso1455/1992
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 1455/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por la Procuradora Doña María Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Don Pedro Antonio , y por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Roberto , contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de noviembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los recursos contencioso-administrativos acumulados nºs 192/87 y 193/87, interpuestos por la representación procesal de Don Roberto y por el representante procesal de Don Pedro Antonio contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo, de fechas 19 de mayo de 1986 y 24 de noviembre del mismo año, por los que se fijó el justiprecio de la finca identificada con la letra NUM000 , propiedad de Don Pedro Antonio , expropiada para la ampliación de la fábrica de muebles de Don Roberto , en el término municipal de Villanueva de Lorenzana, a quien le fueron concedidos los beneficios de la expropiación correspondientes al Gran Area de Expansión Industrial de Galicia, habiendo comparecido,como apelado, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 22 de noviembre de 1991, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 192/87 y 193/87, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 2º.- Estimamos en parte el recurso (193/87) deducido por D. Pedro Antonio contra los mismos acuerdos. En consecuencia, los declaramos parcialmente contrarios a Derecho, anulándolos en igual modo, debiendo incrementarse el justo precio fijado en aquéllos en la cantidad de dos millones noventa y una mil ciento sesenta pesetas, con el correspondiente 5% en concepto de premio de afección e intereses legales correspondientes. Desestimamos dicho recurso en los restantes extremos.

  1. - No hacemos imposición de costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, tanto el representante procesal de Don Roberto como el de Don Pedro Antonio interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron admitidos en ambos efectos por resoluciones de la Sala de instancia de fecha 11 y 17 de diciembre de 1991, y, posteriormente, la Sala de primera instancia mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de apelantes, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Roberto , y la Procuradora Doña María Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Don Pedro Antonio , solicitando ésta que se recibiese el proceso a prueba para la práctica de la prueba pericial no practicada en la primera instancia, y, por providencia de 30 de marzo de 1992, se tuvo a los mencionados Procuradores por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones, dándose traslado por tres días al Abogado del Estado y al Procurador del apelante Sr. Roberto para que alegasen lo que a su derecho conviniese respecto del recibimiento a prueba pedido por el representante procesal del otro apelante, a lo que uno y otro se opusieron, y esta Sala, mediante auto de fecha 20 de julio de 1992, acordó recibir a prueba el proceso concediéndose el plazo de treinta días para proponer y practicar aquélla que las partes tuviesen por conveniente.

CUARTO

Por la Procuradora de Don Pedro Antonio se propuso la práctica de prueba pericial por un arquitecto técnico o aparejador para que emitiese dictamen sobre determinados extremos, a lo que se opuso el representante procesal de Don Roberto por considerar dicha prueba impertinente, cuya práctica fue denegada por auto de fecha 12 de mayo de 1993 en los términos ahora interesados si bien se admitió su práctica en la forma y sobre los particulares propuestos en la primera instancia, para lo que se acordó remitir exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo.

QUINTO

Designado por insaculación para emitir el informe pericial el Ingeniero Técnico Agrícola Don Juan Ramón , aceptó el cargo y se comprometió a desempeñarlo bien y fielmente, lo que efectuó con fecha 6 de mayo de 1994 a presencia del representante procesal de Don Roberto , expresando que era difícil valorar con exactitud los enseres y animales al no ser posible su examen, si bien a la vista de las denuncias presentadas por Don Pedro Antonio , los enseres y animales a que se contrae la denuncia de 31 de septiembre de 1987 tienen un valor estimado de ciento treinta mil pesetas (130.000 pts) y los enseres y animales referidos en la denuncia de fecha 2 septiembre de 1987 pueden valorarse en setenta y nueve mil cuatrocientas pesetas (79.400 pts), mientras que el informe pericial emitido por Don Antonio y el croquis confeccionado por el Sr. Emilio se ajustan a la realidad, si bien el referido croquis comprende también el terreno que ha sido objeto de expropiación y por consiguiente ocupado actualmente por el Sr. Roberto , sin que el Juez de Primera Instancia número dos de Mondoñedo permitiese a la representante procesal del Sr. Roberto pedir aclaración alguna al perito informante.

SEXTO

Recibido cumplimentado el exhorto dirigido para la práctica de la prueba pericial admitida, se mandó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, haciendo entrega de las actuaciones al representante procesal del apelante Sr. Roberto para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 5 de septiembre de 1994, en el que aduce que en la primera hoja de aprecio presentada por el expropiado sólo se incluyeron la superficie expropiada, unacaseta y los perjuicios causados a la casa vivienda y a otros 95 metros cuadrados de la finca no expropiados, sin que la paralización del expediente de justiprecio fuese responsabilidad del beneficiario de la expropiación sino de la Administración expropiante, como así lo consideró el Abogado del Estado, a pesar de lo cual se requirió después al expropiado para que presentase nueva hoja de aprecio, en la que incluye animales y enseres no contemplados en la anterior y una serie de conceptos tampoco incluidos en aquélla con una valoración de los ya incluidos en la primera hoja de aprecio muy superior a la señalada en ésta, por lo que considera improcedente que la sentencia apelada incluya el valor de los elementos afectados por las obras de ocupación, cifrado en 91.160 pesetas, así como la indemnización de perjuicios derivados del funcionamiento de la fábrica, que se valora en dos millones de pesetas, porque los primeros no fueron expropiados, además de no existir prueba alguna de los elementos que realmente existían ya que el acta notarial, a que alude la sentencia, es muy poco expresiva, y en cuanto a los perjuicios derivados de la ampliación de la fábrica, éstos no tienen, en el caso de existir, su causa en la expropiación, sin que pueda llevarse a cabo la valoración de los perjuicios que se presume que se producirán en el futuro, ya que, hasta tanto no se causen las hipotéticas molestias no es posible cuantificar el perjuicio, resultando, en cualquier caso, excesivas las valoraciones efectuadas por el Jurado y por la sentencia, ya que no se puede conceder, de acuerdo con el principio de congruencia, un valor superior al pedido por el expropiado en su primera hoja de aprecio respecto de la caseta ni tampoco cabe establecer una indemnización superior a la solicitada por los perjuicios derivados del funcionamiento de la fábrica, siendo, además, el valor señalado por el expropiado para aquélla excesivo porque no tenía las dimensiones que afirma éste y sus elementos constructivos no justifican tal valoración, mientras que los perjuicios por el funcionamiento de la fábrica no pueden exceder del cinco por ciento del valor de la casa vivienda, sin que los elementos afectados por la expropiación puedan ser los incluidos por el expropiado en sus denuncias sino, a lo sumo, los referidos en el acta notarial, dando por reproducido lo ya expresado en la demanda respecto del valor del suelo, que no se refuta en la sentencia recurrida, y, en cuanto a los intereses de demora en la fijación del justiprecio no pueden imponerse al beneficiario sino a la Administración expropiante, pues, como se declara por la sentencia e informó el Abogado del Estado en la vía previa, aquél no es el responsable de la demora en la determinación del justiprecio, por lo que la sentencia que se dicte habrá de declarar que su pago no debe ser a cargo del beneficiario, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, se revoque y anule tanto la Sentencia apelada, de 22/11/1991, como los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Lugo de 19/5 y 24/11 de 1.986, declarando que en el expediente expropiatorio de que se trata (AG-82, de Lugo), únicamente debe de abonarse la finca de 262 m2. descrita en el acta de ocupación, justipreciándola en 262.000.- Ptas., incrementando dicha cantidad en el 5% como premio de afección, y declarando asimismo que los intereses de demora en la determinación del justiprecio que procedan no deben de ser abonados por el beneficiario de la expropiación, sino por la Administración causante del retraso.

SEPTIMO

Con fecha 12 de septiembre de 1994, se dio traslado al representante procesal del apelante Don Pedro Antonio para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 27 de octubre de 1994, en el que aduce que la Sala de primera instancia no se pronuncia, indebidamente, sobre la invocada nulidad del expediente expropiatorio ya que el expropiado alegó tal nulidad ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y, en cualquier caso, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al conocer la impugnación del justiprecio, puede y debe decidir, siempre que el recurrente así lo haya planteado, si el expediente expropiatorio, del que forma parte la pieza de justiprecio, es o no ajustado a derecho, y, en este caso, la expropiación es nula porque carece de amparo normativo, ya que el municipio de Villanueva de Lorenzana no estaba incluido en el Area de Expansión Industrial que pudiera legitimar la expropiación, pues el artículo 2º del Decreto 1837/75, de 24 de julio, es muy genérico y además posterior a la Orden que concedió los beneficios de expropiación forzosa a Don Roberto , sin que se haya acreditado, en cualquier caso, la concurrencia en la expropiación aquí discutida de las circunstancias contempladas en el citado precepto, siendo también nulo el expediente expropiatorio porque, a pesar de ser perfectamente conocido el domicilio del expropiado, ninguna notificación se le hizo al respecto, ocultándole el proyecto que hubiese presentado el beneficiario de la expropiación que justificase la necesidad de la ampliación de una industria calificada, sin que la Orden de 18 de abril de 1977, por la que se confirmó la identidad de los terrenos a expropiar con los señalados en el proyecto presentado por el Sr. Roberto , se declaró la adecuación de los terrenos necesarios para los fines indicados en el proyecto y se estimó justificada la necesidad de ocupación con carácter de urgencia, fuese notificada al expropiado, lo que le ha producido la más absoluta indefensión, y tampoco se siguió el procedimiento al efecto fijado por la ley, por lo que se está ante un supuesto de nulidad absoluta según el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habiendo estado paralizado el procedimiento desde el 5 de julio de 1977, en que se levanta acta previa a la ocupación hasta el día 14 de noviembre de 1984, en que se acuerda reanudarlo solicitando la formulación de una nueva hoja de aprecio, y, por otra parte, dadas las características de la industria ampliada, determinante de la expropiación, no se debió conceder licencia municipal de apertura por no reunirse las condiciones exigidas por el Reglamento de actividades molestas, insalubres y peligrosas, y por lo que respecta a la superficie realmente ocupada para la ampliación de la fábrica es 43'125 metroscuadrados superior a la que consta en el acta previa sin que tal exceso deba dirimirse en otro pleito civil ulterior, como se señala en el fundamento séptimo de la sentencia apelada, resultando acreditado tal hecho por las pruebas practicadas, siendo la calificación urbanística del suelo expropiado la de solar según certificación municipal, debiendo valorarse en cantidad superior a la señalada la nave para ganado y almacén dado el tiempo transcurrido desde la fecha de la ocupación, y por lo que respecta a los enseres y animales deben valorarse, según la prueba pericial practicada en esta segunda instancia, en 209.400 pesetas, debiendo tenerse en cuenta en las valoraciones el índice corrector del aumento de coste de la vida e incluirse en el justiprecio el demérito ocasionado en el resto de la finca no expropiada, que ha devenido inedificable, cuya depreciación ha sido debidamente cuantificada en los informes periciales que se adjuntaron con la hoja de aprecio y en el recurso de reposición, mientras que la indemnización por los daños y perjuicios causados en la vivienda debe elevarse a la suma de 4.170.200 pesetas, y, en contra de lo resuelto por la Sala de primera instancia, debió valorarse el muro que separaba ambas propiedades, ya fuese de propiedad exclusiva del expropiado ya medianero, pues lo cierto es que fue demolido, pasando seguidamente a impugnar el recurso de apelación sostenido por el beneficiario de la expropiación, insistiendo en que no existe ningún nuevo concepto respecto de los incluidos en el recurso de reposición, debiendo valorarse los enseres y animales en la cantidad resultante de la prueba pericial, existiendo una relación clara y precisa entre la actividad de la fábrica y los perjuicios causados al expropiado en su finca y en su vivienda por los ruidos, malos olores y la toxicidad de los gases que de la misma emanan, sin que sean excesivas las valoraciones efectuadas ni por el Jurado ni por la Sala de primera instancia en su sentencia, debiendo el beneficiario pagar los intereses de demora en la fijación del justiprecio, terminando con la súplica de que se revoque la sentencia apelada declarando la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio por inexistencia del acuerdo de necesidad de ocupación, por haber sido dictado el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de mayo de 1976 con ausencia total del procedimiento, al haberse otorgado el beneficio de la expropiación al amparo de legislación no aplicable a empresas sitas en el municipio de Lorenzana, por la ausencia de notificación de las actuaciones expropiatorias o por cualquier otro motivo procedente, y, subsidiariamente, se anule y deje sin efecto el acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Lugo, en su sesión de 19 de mayo de 1986 así como el adoptado por el propio Jurado el 24 de noviembre de 1986, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra aquél, y se declare que la sección de la finca descrita en el hecho primero de la demanda que ha resultado expropiada tiene la superficie de 305,125 metros cuadrados, y que igualmente resultaron expropiados los animales domésticos y enseres que refieren y expresan al folio 21 del expediente administrativo, fijando el justiprecio de los 305,125 metros cuadrados expropiados en la cantidad de siete millones ciento ochenta y tres mil ciento cincuenta y ocho pesetas, el justiprecio de la nave para el ganado y almacén en la cantidad de quinientas treinta y dos mil sesenta pesetas, el justiprecio de los animales y enseres afectados por la expropiación en la cantidad de doscientas sesenta y dos mil ciento setenta y seis pesetas, y el justiprecio de los perjuicios irrogados a la sección restante de la finca afectados y derivada de la depreciación de la casa-vivienda del apelante y esposa en la cantidad de seis millones doscientas ochenta y siete mil seiscientas cincuenta y cinco pesetas, todo ello más el premio de afección y los intereses legales de demora, teniendo igualmente por impugnada la apelación interpuesta por la representación de don Roberto , la cual sea desestimada, con imposición de las costas a don Roberto .

OCTAVO

Formuladas las alegaciones por los apelantes, se acordó, mediante diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 1994, dar traslado para instrucción al Abogado del Estado para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 12 de diciembre de 1994, aduciendo que daba por reproducidos íntegramente los fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada, pidiendo que se confirme ésta.

NOVENO

Seguidamente se dio traslado de los escritos de alegaciones de cada uno de los apelantes al otro a fin de que, en calidad de apelado respecto del recurso de la parte contraria, pudiese formular alegaciones en el plazo de veinte días, lo que efectuó la Procuradora Doña María Lydia Leiva Cavero con fecha 17 de mayo de 1995, en el que se ratificó en lo expuesto en su anterior escrito de alegaciones al oponerse al recurso de apelación de parte contraria, pidiendo la desestimación de dicho recurso de apelación, mientras que el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Roberto , presentó escrito oponiéndose a las alegaciones formuladas por el otro apelante, aduciendo que no existe la pretendida nulidad del expediente expropiatorio por haberse seguido en su tramitación las prescripciones legales y no habérsele causado indefensión al expropiado, quien conoció en todo momento su tramitación y pudo hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, y en cuanto a los bienes realmente ocupados no superó la superficie expropiada de 262 metros cuadrados, sin que ésta tuviese la condición de solar, y tampoco procede valorar los animales y enseres ni la caseta en la cantidad pedida, así como no debe aplicarse revalorización alguna, ya que el justiprecio está referido a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, y en cuanto a los supuestos perjuicios derivados de la expropiación parcial se remite a lo expresado por la sentencia recurrida, puesto que, en cualquier caso, no se han probado los perjuicios derivados de la disminución de la superficie de la finca, y respecto de los perjuicios derivados delfuncionamiento de la fábrica no se trata, en el caso de existir éstos, de un menoscabo patrimonial directamente producido por el despojo o la expropiación, por lo que no son susceptibles de valoración al fijar el justiprecio, y en el supuesto de tratarse de un menoscabo patrimonial directamente producido por la expropiación sólo serían resarcibles los daños efectivamente sufridos, cuya realidad y cuantificación necesita de la correspondiente prueba, que no se ha producido porque no existen, lo que explica que no se haya iniciado el correspondiente expediente conforme al Reglamento de Actividades Molestas, y, finalmente, por lo que respecta al muro no se ha pedido ninguna indemnización en la súplica del escrito de alegaciones del recurso de apelación, terminando con la súplica de que se confirme la sentencia de primera instancia en los extremos a que se contrae la apelación del Sr. Pedro Antonio y que se revoque parcialmente en los extremos impugnados en su recurso de apelación.

DECIMO

Declarado concluso el recurso de apelación por diligencia de ordenación de 1 de junio de 1995, quedaron pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 25 de febrero de 1997, si bien en esta misma fecha esta Sala acordó, para mejor proveer, dirigir comunicación al Ministerio de Industria para que, en el plazo de diez días, remitiese el expediente administrativo incoado ante la Comisión Provincial de Servicios Técnicos de Lugo por la empresa " DIRECCION000 " para hacer efectivo el beneficio de expropiación forzosa para la instalación en el Gran Area de Expansión Industrial de Galicia (Expediente A G/82) y que fue resuelto por Orden del Ministerio de Industria de 18 de abril de 1.977 y, al mismo fin, se acordó dirigir exhorto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Decano de los de Mondoñedo para que, con intervención de las partes, se procediese, en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la designación de un Arquitecto Técnico, que emitiese informe acerca de la superficie realmente ocupada como consecuencia de la expropiación llevada a cabo sobre la finca propiedad de DON Pedro Antonio y de su mujer DOÑA Amanda para la ampliación de la fábrica de muebles de la empresa Roberto a la vista del terreno y del acta levantada por el Notario Don Fernando Ruiz Castañeda Díaz con fecha 10 de mayo de 1.974, a la que se incorporó un croquis efectuado por el perito agrícola Don Juan Pablo , a cuyo fin se adjuntó al indicado exhorto copia del acta que obra a los folios 106 a 108 de los autos de primera instancia y concretamente para que, en el dictamen que se emitiese, se informase acerca de si la superficie expropiada fue de 262 m2., o bien se ocuparon, además, otros 43, 125 m2., cuyo informe se haría extensivo al valor que en el mes de julio del año 1.977 tenía un muro de piedra medianero de dos metros de altura y de nueve metros de longitud, convocándose para la emisión del dictamen a las partes comparecidas en ambas instancias.

UNDECIMO

El Ministerio de Industria envió la comunicación recibida de esta Sala, para mejor proveer, al Ministerio de Economía y Hacienda, que, con fecha 5 de mayo de 1997, remitió a esta Sala el Expediente AG/82 sobre cumplimiento de las condiciones impuestas a la Empresa DIRECCION000 para acogerse a los beneficios del Area de Expansión Industrial de Galicia, y con fecha 17 de junio de 1997 se recibió cumplimentado el exhorto dirigido al Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Mondoñedo, según el cual fue designado por insaculación para la práctica de la prueba pericial acordada con asistencia de las partes, salvo el Abogado del Estado, el perito Don Federico , propuesto por el representante del Sr. Roberto , quien aceptó el cargo y juró desempeñarlo bien y fielmente, señalándose para la emisión del dictamen el día 6 de junio de 1997 con citación de las partes, a pesar de lo cual no asistieron a dicho acto, todo ello con el resultado que aparece en los autos, dándose traslado de las pruebas practicadas para mejor proveer a las representaciones procesales de las partes por tres días, quienes alegaron lo que a su derecho convino, señalándose nuevamente para votación y fallo el día 13 de noviembre de 1997, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al haberse apelado la sentencia dictada por la Sala de primera instancia tanto por el expropiado como por el beneficiario de la expropiación, debemos examinar en primer lugar el motivo que aquél esgrime para impugnar dicha sentencia en cuanto rechaza la invocada nulidad de la expropiación por no haber sido objeto del recurso las disposiciones determinantes de la misma sino los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que fijaron el justiprecio de los bienes expropiados.

Como esta Sala del Tribunal Supremo declaró en su sentencia, de fecha 18 de mayo de 1993 (recurso de apelación 2624/88, fundamento jurídico segundo) y recordó en la más reciente de 21 de junio de 1997 (recurso de apelación 7031/92, fundamento jurídico primero), el propietario demandante está legitimado para aducir, como causa determinante de la anulación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, que el procedimiento expropiatorio es nulo, ya que la nulidad de éste acarrearía la de los actos subsiguientes realizados a su amparo y, en concreto, la de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre la valoración de los bienes expropiados, y, en consecuencia, tal legitimación alcanza a la subsiguiente pretensión de declaración de nulidad de la expropiación llevada a cabo, y así se deduce también de lo establecido por el artículo 126.3 de la ley de Expropiación Forzosa, por lo que elTribunal "a quo" debió analizar y valorar las razones y argumentos aducidos por el expropiado para pedir la anulación del expediente expropiatorio, cuestión que, al haber quedado imprejuzgada, estamos obligados a examinarla en esta segunda instancia.

SEGUNDO

La primera razón que el propietario adujo en la demanda, y ahora sigue sosteniendo en las alegaciones de su apelación, con el fin de que se declare nula la expropiación, es la ausencia de amparo normativo, porque el Decreto 1837/75, de 24 de julio, no incluye en el área de Expansión Industrial de Galicia el municipio de Villanueva de Lorenzana. Sin embargo, el artículo segundo de este Decreto faculta a la Administración para tomar en consideración, a efectos de conceder los beneficios del Area (entre los que está el de la expropiación), otras solicitudes de instalación de actividades industriales a localizar en zonas no incluidas en la delimitación que en el artículo primero se efectúa dentro de Galicia, cuando por razón de las circunstancias concurrentes en cada proyecto se justifique la necesidad del emplazamiento, lo que la Administración consideró que concurría en la solicitud presentada por la empresa DIRECCION000 , concediéndole, en consecuencia, mediante Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de mayo de 1976 (B.O.E. 1 de junio de 1976) el beneficio de expropiación forzosa, sin que el expropiado haya intentado justificar siquiera que aquella apreciación de la Administración fuese inexacta o desacertada.

TERCERO

Esgrime también el propietario expropiado infracciones esenciales del procedimiento expropiatorio, entre la que apunta la falta de audiencia, que le impidió conocer el proyecto presentado por la empresa beneficiaria de la expropiación.

Lo cierto es que, como se recoge en la Orden del Ministerio de Industria, de 18 de abril de 1977, la referida empresa beneficiaria presentó el proyecto de instalación a realizar y una relación detallada de los inmuebles necesarios afectados, descritos éstos en la forma dispuesta por el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa, abriéndose la información pública preceptuada por el artículo 18 de esta misma Ley con publicación de los pertinentes anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia nº NUM001 , de 23 de octubre de 1976, en el Boletín Oficial del Estado nº NUM002 , de 13 de noviembre de 1976, y en el Diario de Lugo " DIRECCION001 ", de 21 de octubre de 1976, y con exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Villanueva de Lorenzana de la relación de bienes a expropiar, lo que determinó la formulación de alegaciones por algunos propietarios afectados, que fueron desestimadas, culminando en la citada Orden del Ministerio de Industria de 18 de abril de 1977, que declaró adecuados los terrenos necesarios para los fines indicados en el proyecto de la empresa beneficiaria de la expropiación y estimó justificada la necesidad de ocupación de los que se relacionaban en el anuncio publicado.

CUARTO

Es cierto que no consta en el expediente administrativo recibido, no obstante haberse reiterado para mejor proveer, las actuaciones encaminadas a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto a la publicidad del mencionado acuerdo de necesidad de ocupación y a su notificación personal a los interesados en el procedimiento expropiatorio, pero no es menos cierto que en el acta previa a la ocupación aparece una copia del acta, autorizada con fecha cuatro de julio de 1977 por el Notario de Mondoñedo, en la que, entre los comparecientes, aparece el demandante y apelante Don Pedro Antonio aduciendo que figura como expropiado en el anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo, nº NUM003 , de fecha 11 de junio de 1977, al mismo tiempo que exhibe un ejemplar de dicho periódico, en el que se le convoca para el levantamiento del acta previa a la ocupación, lo que demuestra que, al menos, en el Boletín Oficial de la Provincia se publicó el acuerdo de necesidad de ocupación llegando a su conocimiento, por lo que el posible defecto de publicación en los demás diarios y la invocada falta de notificación personal constituirían vicios formales que no le han producido indefensión, entre otras razones porque en este proceso ha podido aducir hechos, circunstancias y argumentos para oponerse a la necesidad de ocupación, lo que no ha realizado, pues se limita a alegar molestias por ruidos, emanaciones tóxicas y malos olores, que ha de producir el funcionamiento de la fábrica de muebles, para cuya ampliación se concedió a la empresa titular de la misma el beneficio de la expropiación, por cuyas limitaciones o perjuicios, producidos por la ejecución del proyecto determinante de la expropiación, a causa de la degradación ambiental y pérdida de la calidad de vida, ha solicitado la correspondiente indemnización, que le ha sido en parte concedida por la Sala de primera instancia en la sentencia recurrida, de manera que no se está en el supuesto de nulidad de pleno derecho contemplado por el artículo 47.1c) de la Ley de Procedimiento Administrativo ni en el de anulabilidad, a que se refiere el artículo 48.2 de la misma.

QUINTO

Termina alegando, como causa de la nulidad del expediente expropiatorio seguido al efecto, la paralización indebida de la pieza de justiprecio y el ilegal otorgamiento por el Ayuntamiento de la licencia de apertura o actividad por no cumplirse las reglas que para la instalación de industrias clasificadas prevé el Reglamento aprobado por Decreto 2414/61, de 30 de noviembre.

La demora en la tramitación del expediente de justiprecio o en el pago del fijado definitivamente no seconsidera por la Ley de Expropiación Forzosa como causa de nulidad del expediente expropiatorio sino como razón para exigir los correspondientes intereses moratorios o la retasación (artículos 56 a 58 de la Ley y 71 a 74 de su Reglamento), mientras la aducida concesión ilegal de una licencia municipal no puede ser discutida en este pleito, por lo que ninguno de estos dos últimos argumentos justifica la pretendida nulidad de expropiación.

SEXTO

Refutadas las razones que esgrime el expropiado apelante para oponerse a al expropiación llevada a cabo en beneficio del otro apelante, debemos analizar las que una y otra parte aducen para oponerse al justiprecio e indemnizaciones fijadas por la Sala de primera instancia en su sentencia, lo que iniciaremos con la discutible superficie ocupada para la ejecución del proyecto determinante de la expropiación.

En la sentencia apelada se rechaza que se haya ocupado una superficie mayor a la consignada en el acta previa a la ocupación, expresándose que tal cuestión debería, en cualquier caso, resolverse de acuerdo con las normas civiles correspondientes.

No es exacta ni correcta esta declaración de la Sala de primera instancia, pues puede ser precisamente el expediente de justiprecio el único momento en que el propietario expropiado deba alegar y probar que la superficie ocupada no es la consignada en el acta previa, ya que no queda vinculado por la señalada en dicho trámite cuando realmente se hubiese ocupado otra diferente, y así se ha acreditado en este caso mediante la prueba pericial practicada en esta segunda instancia, en la que un Arquitecto Técnico, al efecto designado contradictoriamente, informa que, >.

Aunque dicho perito haga constar que el propietario Sr. Pedro Antonio no le permitió realizar la medición del contorno de la finca en la colindancia con el camino a fin de determinar de la forma más exacta posible la situación del vértice Oeste de la línea que sirve de base para el replanteo del muro en el acta notarial y señalada en el plano adjunto con la letra A, tal hecho no tiene más trascendencia que la de evidenciar una conducta poco acorde con la buena fe procesal en el opositor, pero no influye en la conclusión relativa a la medición, que es rotunda y clara, y así ha de aceptarse para zanjar la cuestión relativa a la superficie del terreno ocupado por la expropiación, que ha venido enfrentando al expropiado y al beneficiario.

Es inverosímil, al respecto, la alegación que sobre dicho dictamen formula la representación procesal del beneficiario, manifestando que >, porque éste aparece unido al exhorto cumplimentado, que con aquél fue puesto de manifiesto a las partes, de manera que si conoció el informe igualmente pudo tener acceso al indicado croquis adjunto.

SEPTIMO

Determinada la superficie ocupada para la ejecución del proyecto legitimador de la expropiación, hemos de considerar la alegada infracción de lo dispuesto por el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto a la fecha a la que ha de referirse la tasación, ya que el representante procesal del beneficiario afirma que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa tuvo en cuenta el momento en que se reanudó el expediente de justiprecio con la presentación de una nueva hoja de aprecio, ocurrida en el año 1984, en lugar del momento en que éste se inició en el año 1977 con la presentación de la primera hoja de aprecio por el expropiado.

Tanto el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa como la jurisprudencia que lo interpreta (Sentencias, entre otras, de 8 de octubre de 1994, 15 de febrero de 1997, 21 de junio de 1997 y 22 de septiembre de 1997) exigen que la tasación de los bienes y derechos expropiados se efectúe con arreglo al valor que tengan al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio que, en este caso, se incoó inmediatamente después de ocuparse los bienes expropiados (19 de julio de 1997), como exige el artículo

52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa en las expropiaciones urgentes, pero tal precepto y jurisprudencia no han sido infringidos por el Tribunal "a quo" en su sentencia, porque, como acertadamente se recoge en la misma, de los acuerdos valorativos del Jurado se desprende que la tasación que el mismo llevó a cabo está referida a dicha fecha (año 1977), sin que exista dato alguno que permita deducir que aquél hubiese efectuado una retasación interna.

OCTAVO

El propietario expropiado se opone al justiprecio del suelo con el argumento de que la Sala de primera instancia confirma el fijado por el Jurado a pesar de que éste consideró que aquél erarústico cuando lo cierto es que, como se desprende de la certificación librada por el Secretario del Ayuntamiento de Villanueva de Lorenzana, estaba dentro de la delimitación del suelo urbano cuando fue ocupado y se inició el expediente de justiprecio, estimando, además, dicho propietario que se trataba de un solar.

No cabe duda que el terreno ocupado estaba incluido dentro de la delimitación de suelo urbano, aprobada definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo, y parece que contaba con los servicios exigidos para tal clasificación por los artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2 del Real Decreto-Ley 16/1981, si bien no se ha acreditado (como se señala en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida) que fuese un solar, para lo que debería contar con los requisitos fijados por el artículo 82 del expresado Texto Refundido, mientras que del propio informe pericial, presentado por el propietario con su primera hoja de aprecio, se deduce que no los poseía.

La incuestionable clasificación como urbano del suelo expropiado fue ya tenida en cuenta por el Jurado, y así lo aclaró éste al resolver el recurso de reposición interpuesto por el expropiado, considerando que su edificabilidad era de tres plantas, lo que tuvo en cuenta para valorarlo a razón de dos mil pesetas por metro cuadrado, ya que, si lo hubiese tenido por rústico (sigue diciendo), su precio hubiera sido el de trescientas pesetas por metro cuadrado, de manera que esta valoración no puede ser desvirtuada por los informes que adjuntó el propietario a sus hojas de aprecio.

Aunque es doctrina jurisprudencial (Sentencias de 29 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 29 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 30 de septiembre de 1995, 12 de diciembre de 1995, 25 de mayo de 1996, 9 de diciembre de 1996, 15 de febrero de 1997 y 28 de junio de 1997) que entre los deberes, que a esta Jurisdicción le impone la función revisora de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, está el de comprobar la correcta o incorrecta apreciación que éstos hubiesen efectuado de las pruebas practicadas en el procedimiento administrativo, sin embargo en este caso no cabe considerar que el dictamen del arquitecto técnico Sr. Alexander , que acompaña a la segunda hoja de aprecio (año 1984), ofrezca razones suficientes y atendibles para fijar el valor unitario del suelo expropiado en la fecha de iniciación del expediente de justiprecio (año 1977) en nueve mil pesetas, ya que aquél alude simplemente a los precios de venta en transacciones realizadas últimamente en la zona y, por consiguiente, muy posteriores al tiempo de iniciación del expediente de justiprecio.

Otro tanto sucede con el informe que presentó el expropiado con su primera hoja de aprecio (emitido además por un perito agrícola con dudosa capacitación técnica para valorar el suelo urbano), en el que se asegura que el valor actual de la finca >, sin expresar cuál fuese el precio de dichos >, para seguidamente indicar que, en el año 1974, la Caja Rural Provincial de Lugo pagó por un solar en la Carretera de Mondoñedo 1.731'30 pesetas por metro cuadrado, mencionando después que en la calle General Mola se compró un solar, el año 1976, a razón de 14.963'88 pesetas por metro cuadrado, de lo que obtiene la conclusión de que el valor del suelo expropiado en el año 1977 sería el de ocho mil pesetas por metro cuadrado, sin expresar las razones de tal apreciación sincrética.

En definitiva, examinados ambos informes periciales presentados por el propietario con las sucesivas hojas de aprecio, ni uno ni otro ofrecen razón de ciencia suficiente para considerar sus conclusiones valorativas más acertadas y realistas que la del Jurado.

Es jurisprudencia reiterada y uniforme que los bienes expropiados han de valorarse atendiendo a su individualidad y características propias (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1993, 10 de mayo de 1993, 12 de marzo de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 5 de noviembre de 1995, 1 de febrero de 1997, 21 de junio de 1997 y 28 de junio de 1997), y de lo que no cabe duda es de que, aunque el suelo expropiado estuviese correctamente clasificado como urbano, no tenía la condición de solar y, por consiguiente, no podía ser valorado como tal.

NOVENO

Antes de entrar en el examen de los motivos aducidos por ambos apelantes para impugnar el justo precio y las indemnizaciones declaradas procedentes en la sentencia apelada, debemos analizar la cuestión que plantea reiteradamente el representante procesal del beneficiario acerca de que ni el Jurado ni la Sala de primera instancia se han atenido, al fijar aquéllos, a lo pedido por el expropiado en su primera hoja de aprecio.

Es indudable que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, interpretado, entre otras, ennuestras Sentencias de 11, 14, 17, 28 de octubre y 26 de noviembre de 1987, 17 de julio de 1993, 19 de febrero de 1994, 25 de marzo de 1995, 23 de mayo de 1995, 26 de mayo de 1997 y 11 de julio de 1997, obliga a tener en cuenta lo pedido en las hojas de aprecio, de manera que el principio de congruencia con los actos propios impide a los Jurados de Expropiación o a los Tribunales, al revisar los actos de aquéllos, fijar justiprecios o indemnizaciones superiores a los solicitados en las respectivas hojas de aprecio.

Sin embargo, en el expediente seguido para la fijación del presente justiprecio no se puede desconocer que, a requerimiento de la Administración expropiante, el propietario expropiado presentó una segunda hoja de aprecio, a la vista de la cual resolvió el Jurado Provincial de Expropiación, ya que la primera no le fue remitida a dicho Jurado, que por ello no la pudo tener en cuenta.

La única hoja de aprecio del expropiado, que aparece en el pieza separada de justiprecio, es la formulada con fecha 1 de agosto de 1984, y, en consecuencia, no se puede alegar incongruencia en el acuerdo del Jurado ni en la sentencia recurrida si los bienes, derechos y conceptos justipreciados o indemnizados están dentro de los límites pedidos por el expropiado en dicha hoja de aprecio y basta comparar unos y otros para comprobar que así es, por lo que ni el Jurado ni la Sala de primera instancia han infringido el citado artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa ni la mencionada doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

DECIMO

Comenzando ya con examen de cada uno de los bienes o elementos incorporados a la parcela expropiada, que resultaron afectados o desaparecieron a consecuencia de la expropiación, la nave o caseta demolida, que estaba construida de bloques de cemento y cubierta de placa ondulada de fibrocemento, fue valorada por el Jurado a razón de ocho mil pesetas por metro cuadrado mientras que el beneficiario de la expropiación considera que no debe superar su valor las tres mil pesetas por metro cuadrado, pero ninguna prueba se ha aportado al respecto, pues el informe pericial que aquél adjuntó a su hoja de aprecio, en el que consigna dicho precio, carece de cualquier justificación o explicación y no puede ser, por consiguiente, aceptado, y en cuanto a que el precio señalado por el Jurado y confirmado por la sentencia supera el pedido por el expropiado, hemos de remitirnos a lo expuesto en el precedente fundamento jurídico, pues si bien es cierto que es superior al solicitado en la primera hoja de aprecio no lo es al que se consignó en la segunda, por lo que el Jurado fijó el que consideró justo atendida la fecha de la iniciación del expediente de justiprecio en el año 1977.

UNDECIMO

Respecto al muro de cerramiento, cuyo precio denegó la Sala de primera instancia con el argumento de que no se acreditó si era de propiedad exclusiva del expropiado o medianero, no es ésta razón para dejar de indemnizar su pérdida.

No se puede negar que en la primera hoja de aprecio no fue incluido este concepto por el expropiado y que en la segunda se limitó a mencionar su demolición sin valorarlo, pero a tal fin se ha practicado prueba pericial en esta segunda instancia, en la que el arquitecto técnico, que ha emitido el informe, llega a la conclusión de que dicho muro de piedra, de dos metros de altura y nueve de longitud, tenía, en el mes de julio del año 1977, el valor de ciento cincuenta y una mil doscientas pesetas (151.200 pts), aunque no sea indemnizable íntegramente al expropiado, ya que, según sus propias manifestaciones, era medianero, por lo que le pertenece la mitad de su valor, es decir la suma de setenta y cinco mil seiscientas pesetas.

Respecto a las alegaciones del beneficiario en orden a que no fue incluido en la primera hoja de aprecio ni solicitado su justiprecio en la súplica del escrito de alegaciones presentado en esta segunda instancia, es suficiente reiterar lo ya expresado acerca del respeto del principio de congruencia por haberse reclamado su indemnización en la segunda hoja de aprecio, mientras que el otro argumento no es atendible porque si no se ha incluido expresamente en la súplica fue por evidente error u omisión, ya que en el escrito de alegaciones se dedica un apartado íntegro a justificar la procedencia de indemnizar la demolición de dicho muro.

Aduce también el beneficiario, una vez que se le dio traslado de la prueba pericial practicada para mejor proveer, que dicho muro se reconstruyó a su costa, pero, según el informe pericial, aparece ciertamente construido un muro de cerramiento en la parcela destinada a la fábrica de muebles, el cual ocupa parte del terreno expropiado, concretamente 28'24 m2, sin que de dicho dictamen quepa inferir que se haya levantado el muro medianero de piedra demolido, por lo que debe ser adecuadamente indemnizada su pérdida al propietario expropiado en la cuantía antes indicada.

DUODECIMO

Otro de los conceptos indemnizado por la sentencia recurrida, cuya inclusión considera indebida el beneficiario e insuficiente el expropiado, es el de los animales y enseres que desaparecieron o sufrieron menoscabo como consecuencia de la ocupación de parte de la finca y de lademolición de la caseta y del muro de piedra.

El beneficiario insiste en que la desaparición de tales bienes por efecto de la ocupación no está acreditada y que los que pudieron resultar afectados conforme al acta notarial presentada no ascienden a la cantidad fijada en la sentencia recurrida, mientras que el expropiado pretende incluir todos aquellos bienes muebles o semovientes que incluyó en las dos denuncias que presentó, los cuales conforme al dictamen emitido en esta segunda instancia tienen un valor aproximado de doscientas nueve mil cuatrocientas pesetas, cuyo importe pide como indemnización.

Ambas pretensiones de uno y otro apelante deben desestimarse porque la Sala de primera instancia deduce del hecho acreditado por el acta notarial la realidad de los demás perjuicios, indemnizándoles en la cantidad pedida en la hoja de aprecio por considerarla razonable y prudente.

Tal proceder es acorde con lo establecido por el artículo 1253 del Código civil para que una presunción, no establecida por la ley, pueda servir como medio de prueba, ya que entre el hecho acreditado por el fedatario y el que el Tribunal "a quo" deduce existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Ahora bien, en la indemnización no cabe incluir ni todos los objetos, cuya desaparición se denunció ante el Juzgado de Instrucción por el expropiado, ni el valor de éstos señalado por el perito en esta segunda instancia, ya que, de lo contrario, se vulneraría el comentado artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que lo interpreta, a que nos referimos en el fundamento jurídico noveno, pues en la hoja de aprecio, confeccionada varios años después de haberse producido la ocupación, sólo se mencionaron determinados objetos con un concreto valor, que no cabe sobrepasar sin incurrir en incongruencia al ser aquélla petición vinculante para el expropiado de acuerdo con el principio de los actos propios.

DECIMOTERCERO

En orden a las indemnizaciones, el beneficiario se opone a la concedida por la Sala de primera instancia por razón de los perjuicios que el funcionamiento de la fábrica de muebles puede causar a los dueños de la parcela restante, donde éstos tienen su morada, y los propietarios reclaman, además de una indemnización superior, que se les repare la inedificabilidad de noventa y cinco metros cuadrados que continúan en su poder.

El beneficiario niega la existencia de tales perjuicios y, en el caso de existir, afirma que no son consecuencia directa de la expropiación y, por consiguiente, no pueden ser indemnizados al fijar el justiprecio.

En cuanto a su existencia, la Sala de instancia la deduce de los informes periciales que adjuntó el propietario a las hojas de aprecio que presentó, sobre cuyos extremos no se pronunció el Jurado, y no cabe duda que de las características de la industria generadora de ruidos, vibraciones, olores, polvo y gases, han informado todos los peritos, cuyos dictámenes incorporó el expropiado a sus dos hojas de aprecio, quienes abundan en razones para explicar la pérdida de la calidad de vida de los moradores de la vivienda colindante a la fábrica.

En contra del parecer del representante procesal de dicho beneficiario apelante, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que la reparación ha de incluir no sólo el valor del terreno ocupado sino la indemnización de los perjuicios por la degradación del entorno urbano con la consiguiente pérdida de la calidad de vida (Sentencia de 19 de julio de 1997 - apelación 9285/92, fundamentos jurídicos sexto y octavo), ya que, aunque esta misma Sala haya declarado, en ocasiones, que, si la depreciación de un bien o derecho no es consecuencia directa de la expropiación del suelo sino del establecimiento de un servicio público para el que aquél fue expropiado, no procede incluir su indemnización como una partida del justiprecio (Sentencia, entre otras, de 22 de marzo de 1993), no es menos cierto que constituye jurisprudencia consolidada que el justiprecio ha de comprender los daños y perjuicios de toda índole que el expropiado experimente a consecuencia de la expropiación, y así, en nuestra Sentencia, de fecha 28 de octubre de 1996 (recurso de apelación 9158/91, fundamento jurídico séptimo), se indemnizó por los perjuicios derivados de la obra ejecutada para la que se expropió el suelo.

Ambos apelantes discuten también su cuantía y, mientras que el beneficiario sostiene que no puede ser superior a la solicitada en la primera hoja de aprecio, el expropiado pide que se le reconozca la señalada en el informe pericial presentado con la segunda, ya que debe ser debidamente actualizada.

La Sala de primera instancia la fijó en dos millones de pesetas ponderando el precio de los demás bienes y lo solicitado por el expropiado, decisión que debe respetarse al tratarse en definitiva de perjuiciosmorales, cuya apreciación tiene un alto componente subjetivo, según hemos declarado en nuestras Sentencias de 1 de diciembre de 1989, 4 de abril de 1989, 1 de octubre de 1990, 18 de octubre de 1993, 19 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1995, 20 de julio de 1996 y 19 de julio de 1997.

DECIMOCUARTO

Discute el expropiado la decisión adoptada por la Sala de primera instancia al no concederle indemnización alguna por la devaluación del terreno no ocupado, como había pedido en sus dos hojas de aprecio con base en los informes periciales que a las mismas adjuntó, pero, aunque el razonamiento para denegarlo no sea acertado, ya que se condiciona dicha indemnización a que se hubiese formulado la petición de expropiación de la totalidad de la finca, sin embargo no cabe acceder a tal pretensión por no haberse acreditado la realidad de tal demérito.

Esta Sala ha declarado, entre otras, en su Sentencia de 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2905/91, fundamento jurídico sexto) que la indemnización por demérito como consecuencia de la división o expropiación parcial de una finca es diferente, por tener causa distinta, de la indemnización prevista por el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando, como consecuencia de la expropiación, resulta antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, a que se contrae el artículo 23 de la misma, ya que, aun cuando la división de una finca genere un demérito en la porción restante, sólo en ocasiones la conservación de la finca no expropiada resulta antieconómica, supuesto este contemplado por los citados artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa y 46 de su Reglamento, de manera que la Sala de primera instancia incurre en error al denegar la indemnización por demérito en el resto de la finca no expropiada por no haberse pedido la expropiación total de ésta.

Como hemos declarado en nuestras Sentencias, de fechas 22 de marzo de 1993, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 17 de junio de 1995, 28 de octubre de 1995 y 28 de octubre de 1996, el demérito de la porción de finca restante, producido como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensado adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real, pero para ello es premisa indispensable que se acredite el expresado demérito, lo que no se ha producido en este caso.

El propietario expropiado considera, sin embargo, haber acreditado tal demérito del resto con los informes periciales que presentó con sus hojas de aprecio, el primero emitido por un perito agrícola y el segundo por un arquitecto técnico, pero en ninguno de ellos se ofrece dato alguno que permita deducir tal depreciación de un suelo urbano al no expresar las determinaciones urbanísticas que le fuesen aplicables en relación son su uso y aprovechamiento, lo que impide conocer la superficie de la parcela mínima o las intensidades de uso, de cuyos datos se podría deducir si ha existido realmente algún demérito.

Carece del mínimo rigor la afirmación del primero de los peritos, ya que el segundo no da razón de ciencia alguna, al decir que >, cuando la superficie total de la parcela era de dos mil ciento sesenta y dos metros cuadrados (2.162 m2) y se han ocupado 304'49 m2, con lo que queda una parcela urbana (nunca solar) de 1.858'51 m2, que resulta difícilmente comprensible que haya experimentado un demérito a consecuencia de la expropiación como no sea el de la propia segregación de los 304'49 m2, por la que se ha de satisfacer el justiprecio señalado al suelo, con lo que la privación de éste resulta adecuadamente compensada.

DECIMOQUINTO

Reclama insistentemente el expropiado la actualización del valor de los bienes y del importe de las indemnizaciones porque el expediente de justiprecio sufrió una anormal y dilatada paralización.

Aunque, desde la Sentencia de 28 de marzo de 1977 (R.J. 1429), existe cierta orientación jurisprudencial (Sentencias de 14 de octubre de 1977, 22 de febrero de 1978, 22 de diciembre de 1978, 10 de octubre de 1979 y 16 de diciembre de 1981) que considera que la valoración de los bienes y derechos expropiados debe referirse al momento de reanudarse la tramitación del expediente de justiprecio, indebidamente paralizado por un tiempo anormalmente dilatado, en lugar de hacerlo al momento de su iniciación, lo cierto es que el criterio jurisprudencial predominante es el contrario, y así se recoge ya en la Sentencia de 30 de octubre de 1986 al expresar que >.

Nunca sería aplicable a este supuesto aquella minoritaria orientación jurisprudencial, favorable a la actualización del justiprecio refiriéndolo a la fecha de reanudación del expediente de justiprecio, porque la responsabilidad de la demora, como bien se apunta en la sentencia recurrida, no es del beneficiario, que hade pagarlo, sino de la Administración expropiante, de manera que, si se actualizasen el justiprecio e indemnización en la forma pedida, recaería la responsabilidad por la demora en el beneficiario, quien, como reconoció el propio Abogado del Estado al informar sobre la reanudación de la pieza de justiprecio, no la tiene por ser de la Administración del Estado, comparecida en este pleito como demandada y apelada, la que, según se deduce de lo resuelto por la propia Comisión Provincial de Gobierno, dejó de tramitar aquélla una vez que el expropiado y el beneficiario habían presentado sus correspondientes hojas de aprecio, como se deduce de lo actuado en el expediente remitido por dicha Administración y de los documentos presentados con sus respectivas demandas por el beneficiario de la expropiación y por el propietario expropiado.

La única posibilidad de corregir la depreciación monetaria producida durante el tiempo transcurrido desde la iniciación del expediente de justiprecio con cargo a quien ha de responder de ella, es el abono de los intereses de demora, previstos por los artículos 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, con cargo a quien fue responsable de la demora en la tramitación del expediente de justiprecio, y a partir de la determinación definitiva de éste por el Jurado mediante el devengo de los intereses de demora en el pago previstos por el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa hasta su completo pago, sin perjuicio de que, si se hubiese producido el hecho contemplado por el artículo 58 de esta misma Ley, pueda el interesado solicitar la oportuna retasación.

DECIMOSEXTO

Según lo expuesto en el precedente fundamento jurídico y solicita el representante procesal del beneficiario, los intereses de demora en la fijación del justiprecio han de ser a cargo de la Administración expropiante por haber sido causante de la misma, como establece el artículo 72.1 y 2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

De la decisión del Jurado, confirmada en cuanto a tal extremo por la sentencia apelada, parece deducirse que es el beneficiario quien ha de satisfacer los intereses de demora previstos por los artículos

52.8º y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que sólo cuando es éste el responsable de ellos procede que así se pronuncie el Jurado sobre tal responsabilidad (artículo 72.1 del citado Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa).

Es cierto que la responsabilidad por demora en la tramitación del justiprecio está contemplada por el artículo 72.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa como un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración expropiante, pero, al haber sido la misma parte en este proceso, y ser tales intereses de devengo automático por ministerio de la Ley, como esta Sala ha declarado, entre otras, en Sentencias de esta misma Sección de 29 de enero de 1990, 5 de febrero de 1990, 18 de junio de 1990, 17 de julio de 1993, 4 de febrero de 1995, 1 de febrero de 1997, 15 de febrero de 1997 y 26 de mayo de 1997, debemos pronunciarnos tanto sobre los debidos por la demora en la tramitación del justiprecio, a cargo de la Administración expropiante, como sobre los devengados por la demora en el pago, a cargo del beneficiario.

DECIMOSEPTIMO

Los intereses por demora en la fijación del justiprecio, de los que es responsable la Administración del Estado, deben calcularse sobre las cantidades señaladas como justiprecio e indemnización desde el día siguiente a la ocupación de la finca, ocurrida el 19 de julio de 1977, hasta que el Jurado determinó definitivamente el justiprecio al resolver el día 24 de noviembre de 1986 los recursos de reposición deducidos contra su inicial acuerdo, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 52.8ª, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y 73 de su Reglamento, así como a la interpretación jurisprudencial contenida, entre otras, en nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993, 3 de abril de 1993, 17 de julio de 1993, 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 17 de junio de 1995, 28 de octubre de 1995, 18 de noviembre de 1995 y 21 de junio de 1997, según la cual los intereses de demora en las expropiaciones declaradas urgentes, como la que nos ocupa, se devengan desde el día siguiente a la ocupación hasta su completo pago sin solución de continuidad, si bien, al ser responsable de los intereses de demora en la tramitación la Administración expropiante, ésta los debe pagar desde el día 20 de julio de 1997 hasta el día 24 de noviembre de 1986, mientras que los de demora en el pago, a cargo del beneficiario, se han de calcular desde el día 25 de noviembre de 1986 hasta su completo pago.

El tipo aplicable a los intereses de demora, con cargo a la Administración del Estado, ha de ser, al estar en vigor en la fecha de su devengo la Ley General de Presupuestaria de 4 de enero de 1977, el básico del Banco de España, sin que sea aplicable el transcurso del plazo a que alude el artículo 45 de dicha Ley (Sentencia de 3 de abril de 1993, fundamento jurídico sexto), y a partir de la entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29 de junio, (artículo 1º), también el básico del Banco de España y después el establecido como interés legal por las sucesivas leyes presupuestarias anuales.

El tipo aplicable a los intereses de demora en el pago del justiprecio, que ha de abonar el beneficiario,debe ser, según lo dispuesto por la citada Ley 24/1984, de 29 de junio, el interés legal fijado por las sucesivas leyes de Presupuestos de cada año hasta su completo pago, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia dictada por la Sala de primera instancia (22 de noviembre de 1991), según establece el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 6 de febrero de 1996, 14 de mayo de 1996, 15 de febrero de 1997, 21 de junio de 1997 y 15 de noviembre de 1997.

DECIMOCTAVO

Nos queda por examinar una cuestión que, si bien no ha sido expresamente planteada por las partes, esta Sala no puede ignorar ante el evidente error jurídico en que ha incurrido la Sala de primera instancia al fijar la cantidad que debe abonarse al propietario expropiado como premio de afección, previsto por el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento, ya que en la sentencia recurrida se aplica indebidamente a la suma total sin distinción de conceptos.

Es doctrina legal recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 8 de mayo de 1987, 7 de noviembre de 1987, 10 de mayo de 1993, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 17 de junio de 1995, 28 de octubre de 1995, 28 de octubre de 1996 y 22 de febrero de 1997, que el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que, estando en poder de los expropiados, dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección sólo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulte privado, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio.

El obstáculo que para aplicar dicha doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa puede suponer el principio de congruencia, recogido por el artículo 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción, así como la recusable "reformatio in peius", se salva en cuanto a ésta porque la cantidad total que consideramos ajustada a derecho, y declaramos que debe ser pagada al propietario expropiado, es superior a la declarada procedente por la Sala de primera instancia en su sentencia.

Tampoco existe incongruencia, al tener en cuenta la aludida doctrina para resolver conforme a ella, porque en este pleito se ha dirimido el "quantum" de las indemnizaciones que corresponden al propietario como consecuencia de la expropiación, de manera que, al elevarse aquél, la Sala está facultada, en virtud del principio "iura novit curia", a determinar la cantidad total que ha de recibir como premio de afección según las normas y jurisprudencia aplicables.

Dicha solución es acorde con la doctrina declarada, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992, 122/1994, 172/1994 y 222/1994, según la cual >, sin que en la aplicación de diferentes normas o preceptos se tenga otro límite que el de la alteración de la "causa petendi" y, a través de ella, de la acción ejercitada, que en este proceso no es otra que la determinación del justiprecio a satisfacer por el beneficiario al propietario expropiado conforme a las reglas legal y jurisprudencialmente establecidas, de manera que, al ser procedente conforme a éstas elevar el justiprecio, debemos hacerlo mediante la correcta aplicación de tales reglas en cuanto al premio de afección, sin que , por ello, se transforme la causa de pedir ni se sustituya el "thema decidendi".

DECIMONOVENO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien procede declarar que los honorarios del perito que emitió dictamen para mejor proveer en esta segunda instancia sean satisfechos por mitad por ambos apelantes, en cuyo interés se ha practicado dicha prueba.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con estimación parcial de los recursos de apelación sostenidos por el Procurador Don ArgimiroVázquez Guillén, en nombre y representación de Don Roberto , y por la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Don Pedro Antonio , contra la Sentencia pronunciada, con fecha 22 de noviembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 192/87 y 193/87, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos:

Primero

Que las cantidades que, en concepto de justiprecio, debe pagar Don Roberto a Don Pedro Antonio y a su mujer Doña Amanda son las siguientes: seiscientas ocho mil novecientas ochenta pesetas (608.980 pts) por la expropiación de 304'49 m2 de superficie de la parcela de su propiedad; ciento noventa y dos mil pesetas (192.000 pts), ya señalada por el Jurado, por la demolición de la caseta o nave; noventa y una mil ciento sesenta pesetas (91.160 pts), ya determinada en la sentencia apelada, por los enseres y animales desaparecidos o destruidos; y setenta y cinco mil seiscientas pesetas (75.600 pts) por el muro de piedra medianero demolido, a cuyas cantidades todas debe sumarse el cinco por ciento por premio de afección.

Segundo

Que la cantidad que, en concepto de indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la ampliación de la fábrica de muebles, debe pagar Don Roberto a Don Pedro Antonio y a su mujer Doña Amanda asciende a la suma, fijada en la sentencia apelada, de dos millones de pesetas

(2.000.000 pts), sin que proceda añadir a esta indemnización cantidad alguna en concepto de premio de afección, en contra de lo declarado por aquella sentencia.

Tercero

Que la Administración del Estado debe pagar, por la demora en la tramitación del expediente de justiprecio, a Don Pedro Antonio y a su mujer Doña Amanda los intereses de la suma total de las cantidades referidas en los dos anteriores apartados, calculados desde el día veinte de julio de mil novecientos setenta y siete hasta el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis inclusive, al tipo fijado para el interés básico del Banco de España o al legal señalado en las sucesivas leyes presupuestarias anuales a partir de Ley 24/1984, de 29 de junio, cuyo cálculo se efectuará en ejecución de sentencia.

Cuarto

Que el beneficiario de la expropiación Don Roberto debe abonar, por la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente por el Jurado, a Don Pedro Antonio y a su mujer Doña Amanda el interés legal del dinero, fijado en las sucesivas Leyes de Presupuestos anuales, de las cantidades todas determinadas en los precedentes apartados primero y segundo desde el día veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, incrementado en dos puntos desde el día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno (fecha de la sentencia apelada), hasta su completo pago, cuyo cálculo se realizará también en ejecución de sentencia.

Quinto

Que debemos condenar y condenamos a Don Roberto y a la Administración del Estado a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Sexto

Que debemos desestimar y desestimamos las demás pretensiones formuladas tanto por el representante procesal de Don Roberto como por la representación procesal de Don Pedro Antonio en sus respectivas demandas, presentadas en la primera instancia, y en sus escritos de alegaciones formuladas en esta segunda, absolviendo a cada una de los demandados de las mismas.

Séptimo

Que, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias por no apreciarse méritos especiales para ello, debemos ordenar y ordenamos que los honorarios devengados por el perito, que ha emitido dictamen para mejor proveer en esta segunda instancia, sean satisfechos por mitad por Don Roberto y por Don Pedro Antonio , a cuya liquidación y ejecución se procederá, si fuese preciso, por la Sala de primera instancia en ejecución de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

16 sentencias
  • STS, 3 de Octubre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 3 Octubre 2014
    ...expropiatorio. La jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 9 mayo 1994 (recurso 2905/1991 ), 25 de noviembre de 1997 (recurso 1455/92 ), 17 de mayo de 1999 (recurso 12095/1991 ) y 26 abril 2005 (recurso 5586/2001 ), viene manteniendo que en los supuestos de expropi......
  • STS 880/2017, 22 de Mayo de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 22 Mayo 2017
    ...con estos casos, la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 9 mayo 1994 (recurso 2905/1991 ), 25 de noviembre de 1997 (recurso 1455/92 ), 17 de mayo de 1999 (recurso 12095/1991 ) y 26 abril 2005 (recurso 5586/2001 ), viene manteniendo que en los supuestos de expro......
  • STS, 3 de Diciembre de 2012
    • España
    • 3 Diciembre 2012
    ...con estos casos, la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 9 mayo 1994 (recurso 2905/1991 ), 25 de noviembre de 1997 (recurso 1455/92 ), 17 de mayo de 1999 (recurso 12095/1991 ) y 26 abril 2005 (recurso 5586/2001 ), viene manteniendo que en los supuestos de expro......
  • STS, 15 de Julio de 2013
    • España
    • 15 Julio 2013
    ...expropiatorio. La jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 9 mayo 1994 (recurso 2905/1991 ), 25 de noviembre de 1997 (recurso 1455/92 ), 17 de mayo de 1999 (recurso 12095/1991 ) y 26 abril 2005 (recurso 5586/2001 ), viene manteniendo que en los supuestos de expropi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR