STS, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2013

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

_______________________________________________

En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil trece.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 360/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. César Berlanga Torres, en nombre y representación de la sociedad mercantil El Corte Inglés, S.A., contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1492/2005 .

Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: " FALLAMOS . QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DON CARLOS ANDREU SOCÍAS, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA MERCANTIL EL CORTE INGLÉS, CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2.005 DICTADA EN EL EXPEDIENTE DE DETERMINACIÓN DEL JUSTIPRECIO NÚMERO CP 275- 06/PV00593.6/2003, CORRESPONDIENTE A LA FINCA NÚMERO 1003 DEL EXPEDIENTE DE EXPROPIACIÓN FORZOSA NUEVO ACCESO POR FERROCARRIL AL PARQUE TEMÁTICO A SAN MARTÍN DE LA VEGA, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE VALDEMORO, DECLARANDO EL DERECHO DEL RECURRENTE EXPROPIADO A PERCIBIR UN PRECIO DE 909.100,09 €, MÁS LOS INTERESES LEGALES, DESESTIMANDO EL RESTO DE SUS PRETENSIONES, Y SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LAS COSTAS CAUSADAS POR LO QUE CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES LO SERÁN POR MITAD".

Por Auto de la Sala de instancia de fecha 10 de diciembre de 2010 se procede a la aclaración de la sentencia en el sentido de fijar como día inicial para el cómputo de intereses el 8 de marzo de 2001.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid y la representación procesal de la sociedad mercantil El Corte Inglés, S.A., presentaron sendos escritos, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por diligencia de ordenación de fecha 7 de enero de 2011, tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la representación procesal de la sociedad mercantil El Corte Inglés, S.A., se personó ante esta Sala y formuló el 1 de febrero de 2011 escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba y solicitó que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia declarando, entre otros, el siguiente pronunciamiento: " C.- En definitiva, que casada y anulada la Sentencia, en relación con la valoración de los deméritos por expropiación parcial, dejando intactos el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, se proceda a la determinación de la indemnización por la expropiación parcial de la finca de mi principal, de acuerdo con la fórmula empleada de forma constante y reiterada por esta Sala, y de acuerdo con los parámetros probados por el Tribunal de Instancia, resultando una indemnización de:

Superficie no expro % sup tot/sup exp valor suelo TOTAL

904.400 0,019 49,04 842.683,74 €"

Por Auto de la Sala de fecha 1 de julio de 2011 se declara desierto el recurso de casación preparado por la Comunidad de Madrid.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que verificó la Comunidad de Madrid mediante la presentación de escrito en el que tras exponer las razones que estimó procedentes, solicitó que la Sala "... dicte sentencia que desestime el recurso de casación y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente ".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de julio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 7 de octubre de 2010 en el recurso contencioso administrativo número 1492/2005 , que se estima en parte, declarando el derecho del propietario de la finca número 1003 del expediente de expropiación forzosa "Nuevo Acceso por ferrocarril al Parque Temático a San Martín de la Vega", en el término municipal de San Martín de la Vega (Madrid), a percibir un justiprecio de 909.100,09 €, más los intereses legales.

Previamente al análisis de los motivos del recurso, y para una mayor claridad expositiva, reseñamos los antecedentes del caso que resultan de interés para resolver la casación que nos ocupa.

Se trata de la expropiación de 17.350 m2 de una finca con una superficie total de 921.750 m2, localizada en el denominado camino de Entregas, en el término municipal de Valdemoro, clasificada como suelo urbano consolidado de uso industrial, para el proyecto de expropiación para la construcción del nuevo acceso por ferrocarril al parque temático Warner y a San Martín de la Vega. La valoración del proyecto de expropiación establece un valor unitario en calle del suelo a razón de 4.000 ptas./m2 (24,04 €/m2) y un importe total de 417.094 euros; mientras que la propiedad propone un valor unitario para el suelo a razón de 163,13 €/m2, calculado conforme al método residual, así como que se le indemnice por demérito por división de la finca y por limitaciones derivadas de servidumbres, así como por daños producidos por la ocupación, solicitando un importe total por todos los conceptos de 96.635.996,64 euros.

El Jurado Territorial de Expropiación consideró que se trataba de suelo urbano consolidado, siendo aplicable el valor unitario actualizado en calle o tramo de calle previsto en la Ponencia catastral vigente que asciende a 49,04 €/m2, de donde resulta un valor de la superficie de suelo expropiada de 850.844 euros, que añadido el 5 % de premio de afección refleja un importe total de 893.386,20 euros.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó parcialmente el recurso de la propiedad y por lo que se refiere a la cuestión a la que se ciñe el objeto del presente recurso de casación relativa a la valoración de los deméritos por expropiación parcial, el fundamento de derecho sexto razona lo siguiente:

" Se interesa la indemnización por el concepto de demérito por división de la finca en relación a una superficie de 17.269 m2.

Como se desprende de la resolución de fecha 1 de abril de 2002 (hecho cuarto), se procedió a aprobar el Modificado nº 1 con lo que se redujo la afección expropiatoria a 14.253,26 m2 y se desestimó la solicitud de expropiación del resto de la parcela (6.913,51 m2) por lo que es únicamente respecto dicha extensión que procede indemnizar por el concepto de expropiación parcial.

En cuanto a la expropiación parcial, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 abril 2005 , recuerda que "cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días" y el artículo 46 de la misma norma dispuso que "en el supuesto del artículo 23, cuando la Administración rechace la expropiación total se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca". El artículo 23 de la norma se refiere al supuesto de una expropiación parcial que haga antieconómica la explotación de la parte del predio no expropiada, y que atendida esa circunstancia el propietario solicite la expropiación total de la finca, petición a la que la Administración deberá responder en el plazo de diez días. A su vez el artículo 46 contempla el caso de que cuando la Administración niegue en las circunstancias que prevé el artículo 23, expropiación parcial de una finca que haga antieconómica la explotación de la parte que quede de aquélla en poder de su titular, el propietario tendrá derecho a ser indemnizado por los perjuicios que deriven de esa expropiación parcial. Así, es doctrina del Tribunal Supremo expuesta en Sentencias de 4 de marzo de 2.003 , 29 de noviembre de 1.996 y de 9 mayo 1994 (Recurso de apelación 2905/1991 , fundamento jurídico sexto), según la cual «la indemnización por demérito, como consecuencia de la división o expropiación parcial de una finca, es diferente, por tener una causa distinta, de la indemnización prevista por el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando, como consecuencia de la expropiación, resulta antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, a que se contrae el artículo 23 de la misma Ley , ya que, aun cuando comúnmente la división de una finca genera un demérito en la porción restante, sólo en ocasiones la conservación de la parte de finca no expropiada resulta antieconómica, supuesto este último contemplado por los citados artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa y 46 de su Reglamento. En Sentencias de 22 marzo 1993 (Recurso de apelación 4867/1990 ) y 26 marzo 1994 (Recurso de apelación 2284/1991 ) ha declarado también que «cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real, si bien, como también es doctrina de esta Sala (Sentencias de 7 noviembre 1986 y 8 mayo 1987 , el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos y determinados, y así en Sentencias de 10 mayo 1993 (Recurso de apelación 11405/1990 ) y 26 marzo 1994 (Recurso de apelación 2284/1991 ), ha expresado que el premio de afección sólo se abonará al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulte privado, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio».Sentado lo anterior, el único dato objetivo existente es la superficie de la finca de matriz y los metros cuadrados expropiados que supone un porcentaje que denominaremos "N" que es superior al 15 % de la finca originaria. La Ley de Expropiación Forzosa, establece que en su artículo 46 que "se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca», pero no establece método alguno para calcular el monto de esa indemnización. Ha sido la jurisprudencia la que ha creado ese método de aplicar un porcentaje cuya determinación se deja al prudente arbitrio (arbitrio decimos, no arbitrariedad) del Tribunal. Y en uso de esa libertad estimativa los porcentajes aplicados pueden ser -y de hecho han sido - muy variados. Por ejemplo: el 12,25% ( STS de 22 de marzo de 1993 ) el 25% ( STS de 16 de noviembre de 1984 y STS de 19 de noviembre de 1997 ; el 50% ( STS, de 20 de abril de 1983 ), e incluso el 90% ( STS de 12 de diciembre de 1984 ). Por lo que hace a la superficie sobre la que ese porcentaje ha de girarse, suele ser la de la parte de finca no expropiada. E incluso, tiene dicho que ésa es la fórmula más adecuada (así en la STS de 22 de marzo de 1993 ). La Sala entiende que a falta de prueba al respecto La Sala que el porcentaje "N" sea idóneo por lo que la indemnización sobre el terreno no expropiado con un valor a su vez de "N" del precio fijado como valor neto del suelo si bien como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 , siguiendo sentencias de 12-6-98 , 27-9-2004 y 13-5- 2005, es doctrina reiterada "que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1995 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que los integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima del que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros". Por lo tanto por este concepto la indemnización alcanzará la siguiente suma:

superficie total superficie expropia % sup/total/sup/expro "N" % precio €/m

921750 17.350,000 1,822 0,03543012

superficie no expropiad:sup exp./sup Total %sobre precio valor suelo TOTAL

904.400,000 0,019 0,019 49,040 15.713,89"

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, la representación procesal de la sociedad mercantil El Corte Inglés, S.A., interpuso el presente recurso de casación, que articula con base en dos motivos de casación.

El motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se funda en la infracción de normas legales y de la jurisprudencia sobre el demérito por expropiación parcial, que ha significado que la cuantía establecida por la sentencia recurrida no se corresponda con el valor real de dicho demérito, sin que la Sala de instancia haya motivado las razones para apartarse del criterio jurisprudencial que se invoca. Aduce la recurrente que debería haberse aplicado la fórmula de multiplicar el valor unitario del suelo por la superficie no expropiada, aplicando un porcentaje cuya determinación se deja al arbitrio del Tribunal y no, como ha hecho la sentencia, aplicar el porcentaje de 0,019% tanto a la superficie no expropiada como al valor unitario del suelo de 49,04 €/m2. A tal efecto invoca, entre otras, las Sentencias de 22 de marzo de 1993 , 19 de noviembre de 1997 , 9 de mayo de 2001 y 4 de noviembre de 2008 .

El motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por cuanto no se ha motivado el cambio de criterio aplicado por la Sala de instancia al aplicar una nueva fórmula en la valoración del expresado demérito, causando indefensión al expropiado.

TERCERO

Razones de lógica procesal exigen resolver en primer término el motivo alegado por la parte recurrente en segundo lugar en su escrito de interposición, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , y por el que denuncia falta de motivación de la resolución recurrida.

En primer lugar, cabe advertir que la parte recurrente, en contra de la técnica casacional, articula este motivo sin citar la norma o la jurisprudencia que considere infringidas por la sentencia recurrida en relación con el cauce procesal utilizado, como procede según el artículo 92.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo que ya sería causa suficiente para rechazar este motivo al estar defectuosamente formulado. Nótese a este respecto que la recurrente denuncia un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en este caso por un presunto vicio de falta de motivación de la sentencia, pero en ningún momento cita la norma o la jurisprudencia que amparen dicho defecto. Por el contrario, al socaire de esa pretendida falta de motivación de la sentencia lo que la recurrente realmente cuestiona es que la Sala de instancia se haya apartado, a su juicio, del criterio jurisprudencial establecido por este Tribunal Supremo en relación con la indemnización por demérito a resultas de la expropiación parcial de la finca de su propiedad, pero entonces esta cuestión ha de canalizarse indefectiblemente a través de cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que es precisamente a lo que inicialmente responde el motivo primero que a continuación examinaremos. Y buen ejemplo de lo que acabamos de expresar lo encontramos en el dato, por lo demás elocuente, de que las sentencias que cita la recurrente en apoyo de sus alegaciones en este motivo y, más concretamente, la transcripción parcial que de las mismas hace, se refiera precisamente a la invocación que allí se hizo de los principios de igualdad constitucional y seguridad jurídica en relación con un presunto cambio de criterio jurisprudencial, y como puede comprobarse la vulneración de tales principios se denunció en aquellos casos a través del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En todo caso, el propio planteamiento del recurso pone de manifiesto la existencia de un amplio razonamiento de la Sala de instancia sobre la determinación de la indemnización en cuestión, por lo que no puede negarse el cumplimiento de la exigencia de motivación de la sentencia, aunque se discrepe de la misma.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo primero se funda en la "infracción de normas legales y jurisprudencia asociada", en relación con la indemnización sobre el demérito por expropiación parcial por cuanto la sentencia recurrida ha reconocido un importe por tal concepto que no se corresponda con el valor real de dicho demérito, sin que la Sala de instancia haya motivado las razones para apartarse del criterio jurisprudencial reiterado sobre la materia.

El motivo no puede prosperar por las razones que seguidamente exponemos. En primer lugar, reseñar que no parece plausible que la sentencia incurra en esa pretendida infracción de la jurisprudencia cuando la propia sentencia se apoya en esta misma jurisprudencia para pronunciarse en relación con el referido concepto indemnizatorio objeto de controversia, siendo a este respecto significativo que tanto la recurrente como la propia sentencia coincidan, entre otras que una y otra invocan, en la cita expresa de la Sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1993 .

Por otra parte, no puede acogerse la postura de la recurrente cuando afirma que "... se ha infringido la constante Jurisprudencia que establece el método para el cálculo de las indemnizaciones por división de las indemnizaciones por división de la finca y por expropiación parcial contenidos en los artículos 23 y 43 (debiera decir 46) de la LEF )" , pues es lo cierto que esa jurisprudencia no establece un "método de cálculo" en el sentido de atender a unas variables de cuya debida e inexcusable aplicación deba deducirse en todo caso la cantidad a la que asciende la indemnización pretendida, por el contrario, se trata de un criterio cuya única justificación es establecer razonablemente la reparación prudente y proporcionada de tal demérito.

A ello hay que añadir que, en relación con la pretendida infracción de los artículos 23 y 46 de la LEF , es reiterada la jurisprudencia, de la que es exponente la sentencia de 27 de febrero del 2013 -recurso 1716/2010 - y la posterior de 6 de mayo de 2013 -recurso 3697/2010-, según la cual "... El art. 23 de la LEF contempla el supuesto en que la parte no expropiada de la finca resulte antieconómica, en cuyo caso el propietario podrá solicitar la expropiación total de la finca y si la Administración no accede a ello podrá solicitar como parte del justiprecio la indemnización " por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca " ( art.46 de la LEF ). La Administración no está obligada a expropiar bienes cuando no existe utilidad pública o interés social, pero el propietario tiene derecho a ser indemnizado no solo por los bienes que se le expropian sino también por los demás perjuicios que se le causen. De modo que la negativa de la Administración a proceder a la expropiación total por resultar antieconómica la conservación de parte de la finca no expropiada, tal negativa se traduce en su derecho a indemnización en los términos previstos en el art. 46 de la LEF , siempre que se acredite la parte restante resulte antieconómica.

Pero la expropiación parcial de una finca puede originar otros perjuicios para el propietario que también deben ser indemnizados. Estos supuestos, en principio, no guardan relación con los supuestos contemplados en los artículos 23 y 46 de la LEF , pues operan al margen de que la parte no expropiada resulta antieconómica. Se producen cuando la expropiación parcial disminuye el valor de la parte no expropiada. Estos daños y perjuicios no son incardinables propiamente en la previsión del art. 46 de la LEF sino en la obligación general de indemnizar por todos los perjuicios que le cause la expropiación, contenido en el art. 33.3 de la C.E y en el art. 1º de la LEF , aunque alguna sentencia ha entendido que eran incluibles dentro de la previsión contenida en el artículo 46 de la LEF . De forma que cuando el rendimiento económico del resto no expropiado, sin resultar antieconómico, se ve disminuido como consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca también tiene que ser indemnizado. Así lo ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de marzo de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 9 de mayo de 1994 , entre otras muchas afirmando que "hemos declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante la indemnización proporcionada al perjuicio real".

Asimismo, señalábamos que "Es por ello que la indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91 ) hemos declarado que "cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real".

Se trata, en definitiva, de indemnizar los perjuicios reales que sufre el expropiado como consecuencia de la expropiación parcial integrándose como una partida indemnizatoria del justiprecio expropiatorio. La jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 9 mayo 1994 (recurso 2905/1991 ), 25 de noviembre de 1997 (recurso 1455/92 ), 17 de mayo de 1999 (recurso 12095/1991 ) y 26 abril 2005 (recurso 5586/2001 ), viene manteniendo que en los supuestos de expropiación parcial de una finca, "el demérito de la porción de finca restante, producido como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensado adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio."

El método de valoración, como regla general, suele ser establecer un determinado porcentaje del valor del suelo que se aplica sobre la superficie no expropiada. Y así lo ha señalado la Sentencia de 27 de septiembre del 2010 (recurso 1846/2009 ) al declarar que "el demérito de la finca es obvio que se produce en la superficie "no expropiada" y en su virtud el porcentaje deberá fijarse sobre esa superficie, no sobre la expropiada ni tampoco sobre su total, como así lo ha venido declarando el Tribunal Supremo en la sentencia citada y en otras muchas, de la que cabe citar la de fecha 14 de junio de 2005 , y lo ha seguido esta Tribunal, entre otras en la sentencia de la Sección 2ª de fecha 12 de noviembre 2001 ".

Ahora bien, el hecho de que este sea el método habitual de valoración no debe hacernos perder de vista que si bien existe unanimidad en la jurisprudencia al considerar que la indemnización ha de responder al perjuicio real que la expropiación parcial de la finca causa en el propietario, no existe tal unanimidad a la hora de fijar un concreto y único método de valoración del perjuicio, pues como señalan las STS de 9 de mayo de 2001 (recurso 3689/2000 ) y 15 de mayo de 2001 (recurso 3399/2000 ), la determinación del perjuicio se deja al prudente arbitrio de los Tribunales, que suelen recurrir a la fijación de un porcentaje, normalmente sobre el valor de la parte no expropiada de la finca, pero sin que pueda considerarse ilícito que el Tribunal aplique el porcentaje sobre el valor de la parte expropiada, pues como se ha dicho, la LEF no predetermina un método de cálculo, siendo lo verdaderamente esencial el establecimiento de una indemnización proporcionada al perjuicio real. Y precisamente porque la ley no impone un concreto método para valorar el demérito, es perfectamente lícito que, atendiendo a las circunstancias del caso, el Tribunal decida girar el porcentaje que ha tomado sobre el valor de la superficie expropiada, en vez de girarlo sobre el valor de la superficie sobrante.

Sentada esta premisa, no puede entenderse que existe infracción de la jurisprudencia por el hecho de que el Tribunal admita como método de valoración la fijación de un porcentaje del valor del suelo que aplica sobre la superficie no expropiada, pues este método es conforme a la jurisprudencia igualmente lícito que otro cualquiera, para determinar el perjuicio real sufrido por el propietario".

QUINTO

Expuesta así la doctrina de esta Sala sobre la materia objeto de controversia, cuestión distinta es que la parte recurrente considere que la cantidad fijada por la sentencia como indemnización por demérito resulte desproporcionada, y ello por entender aquélla que dicho importe no indemniza un perjuicio real y proporcional al perjuicio; que es lo que en definitiva plantea la mercantil recurrente cuando alega que debería haberse aplicado la fórmula de multiplicar el valor unitario del suelo por la superficie no expropiada, aplicando un porcentaje cuya determinación se deja al arbitrio del Tribunal y no, como ha hecho la sentencia, aplicar el porcentaje de 0,019% tanto a la superficie no expropiada como al valor unitario del suelo de 49,04 €/m2.

Tal planteamiento no puede acogerse pues, con independencia de la fórmula empleada por la Sala de instancia, lo que hace es fijar un procentaje para determinar la indemnización, por lo que, en rigor, la sentencia recurrida no infringe las sentencias que se invocan en relación con la determinación de la indemnización del demérito por expropiación parcial. Antes al contrario, la sentencia aplica la jurisprudencia recaída sobre esta materia y de la que es exponente la reciente sentencia de esta Sala que acabamos de transcribir. Otra cosa es que la recurrente discrepe del porcentaje aplicado por la sentencia para el cálculo de dicha indemnización. Pero este extremo, y así ha quedado suficientemente explicitado, se reserva al arbitrio del Tribunal, y en la medida en que la Sala de instancia ha expresado dicho porcentaje mediante una tabla en la que se consignan los datos al efecto considerados, nada puede objetarse a la sentencia sobre un eventual defecto de motivación en este extremo.

Podría atacarse tal valoración justificando una desproporción entre el resultado alcanzado y el perjuicio o demérito realmente sufrido por el resto de la finca como consecuencia de la expropiación, pero debe señalarse que dicha valoración se hace por la Sala de instancia teniendo en cuenta, y así lo dice expresamente, " la falta de prueba al respecto ", pues basta acudir al informe pericial rendido por la perito insaculada, la arquitecto Dª Isabel , para comprobar que en relación con la pretendida existencia y cuantificación de la lesión producida por la expropiación parcial, es tajante al señalar que no procede indemnización por este concepto, ya que no se ha disminuido el derecho a edificar, teniendo en cuenta para ello que considerando la clasificación del terreno afectado por la expropiación como suelo urbano la única forma de medir la merma de valor de éste es si ha resultado minorado a efectos de edificabilidad.

A ello aún cabría añadir que de seguir el criterio que sostiene la recurrente en el sentido de que la indemnización ha de resultar de aplicar el porcentaje de 0,019 -prácticamente coincidente con el de 0, 01882- a la superficie no expropiada, se obtendría una cantidad de 842.683 euros, esto es, casi similar a la reconocida por el Jurado por la privación de la superficie de terreno expropiada, lo que no parece razonable atendiendo a la notoria diferencia existente entre ambas superficies de terreno, expropiada y no expropiada, lo que a su vez permite concluir que el perjuicio derivado de la expropiación parcial es, sino nulo como manifiesta el perito judicial, sí de tan escasa entidad que puede entenderse suficientemente compensado por la indemnización reconocida en la sentencia que se impugna.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, y siguiendo el criterio usual de esta Sección se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de cuatro mil euros.

F A L L A M O S

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil El Corte Inglés, S.A., contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1492/2005 ; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, con el límite señalado en el fundamento de derecho último de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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    ...en un solo motivo: infracción del art. 24.1.a) R.D.Leg 2/08 y su jurisprudencia (Ss. T.S., Sección Sexta de 12 de diciembre de 2012, 15 de julio de 2013 y 28 de enero de 2014) en relación con la determinación del coeficiente de edificabilidad aplicado por la La propiedad , con base también ......
  • STSJ Navarra 301/2018, 18 de Septiembre de 2018
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    ...Ponente: Cesar Tolosa Tribiño recoge la jurisprudencia sobre la indemnización del demérito, señalando, con cita de las SSTS de 15 de julio de 2013 (recurso 360/2011 ), 3 de octubre de 2014 (recurso 6049/2011 ) y 1 de diciembre de 2014 (recurso 1616/2012 ) que: "en relación con la pretendida......
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    • 23 Diciembre 2021
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  • STSJ Cataluña 679/2013, 4 de Octubre de 2013
    • España
    • 4 Octubre 2013
    ...y STS de 19 de noviembre de 1997 ; el 50% ( STS, de 20 de abril de 1983 ), e incluso el 90% ( STS de 12 de diciembre de 1984 )" ( STS de 15 de julio de 2013 ). Y finalmente que el premio de afección no alcanza a dicha indemnización, con independencia del porcentaje adoptado ( STS de 15 de j......

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