STSJ Navarra 301/2018, 18 de Septiembre de 2018

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2018:478
Número de Recurso422/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución301/2018
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000301/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

En Pamplona/Iruña, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 422/2017 promovido contra el Acuerdo 30/2017, de 2 de junio, del Jurado de Expropiación de Navarra sobre f‌ijación del justiprecio de f‌inca sita en polígono NUM000, parcela NUM001 de Pamplona, propiedad de Dª Marí Luz y Dª Araceli, afectada por el proyecto "Plan especial para eliminación de barreras arquitectónicas en el edif‌icio CALLE000 NUM002 ". Siendo en ello partes: como recurrente LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM002 DE LA CALLE000 DE PAMPLONA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Andrea Leache López y dirigida por el Letrado D. Miguel Archanco Taberna, como demandada LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y como codemandadas Dª Araceli Y Dª Marí Luz, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Camino Royo Burgos y defendidas por la Letrada Dª. Patricia Elena Durá Purroy.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoado el presente procedimiento y tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito de 15-2-2018 se formalizó la demanda en la que la parte actora, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, solicita que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare nulo sin valor ni efecto alguno y se revoque el Acuerdo 30/2017, de 2 de junio, del Jurado de Expropiación de Navarra en la parte referente a la expropiación en pleno dominio de los 28,80 m2 de sótano, al no haberse producido ni ocupación, ni demérito, ni inutilización, ni privación de acceso, como consecuencia y derivación del expediente expropiatorio nº NUM003, así como su valoración en concepto de justo precio, imponiendo las costas de este procedimiento a la Administración demandada y codemandados comparecientes.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 16-3-2018 se opuso a la demanda el Letrado de la Administración demandada, solicitando la desestimación del recurso, dada la adecuación a Derecho del Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra impugnado.

Asimismo, se opuso a la demanda la Procuradora de los Tribunales Dª Camino Royo Burgos, en representación de Dª Araceli y Dª Marí Luz, en fecha 6-3-2018, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime

el recurso interpuesto, con expresa condena en costas a las demandantes. Subsidiariamente que se estime la valoración de 8,20 m2 x 2.435,75 €/ m2 de local comercial expropiado de acuerdo al dictamen pericial que se acompaña, en 20.070,58 €, y también los perjuicios derivados de la inadecuación del proyecto expropiatorio presentado en el Ayuntamiento y su ejecución intempestiva con una licencia caducada, que se estiman en 5.000 €, demerito que se estima en 5.000 € y todo ello con premio de afección e intereses legales O subsidiariamente que se estime la valoración de acuerdo con su valoración catastral 8,20 m2 x 1.693,77 €/ m2 = 13.956,70 €; y también los perjuicios derivados de la inadecuación del proyecto expropiatorio presentado en el Ayuntamiento, que se estiman en 5 000 €, demerito que se estima en 5.000 €, con premio de afección e intereses legales.

La cuantía del recurso quedó f‌ijada en 40.723,30 €.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que consta en autos la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el día 18 de septiembre de 2018.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo 30/2017, de 2 de junio, del Jurado de Expropiación de Navarra sobre f‌ijación del justiprecio de f‌inca sita en polígono NUM000, parcela NUM001 de Pamplona, propiedad de Dª Marí Luz y Dª Araceli, afectada por el proyecto "Plan especial para eliminación de barreras arquitectónicas en el edif‌icio CALLE000 NUM002 ". (expediente NUM003 ).

El justiprecio aprobado por el Jurado de Expropiación en relación a f‌inca referida es el siguiente:

Pleno dominio (5.484,51 € + 38.784,10 €) 44.268,61 €

Premio de afección (5.484,51 € + 38.784,10 €) x 5% 2.213,43 € JUSTIPRECIO 46.842,04 €

A dicho importe se añaden los intereses legales a partir del día siguiente de la efectiva ocupación hasta que el justiprecio se paga efectivamente o se consigna.

La parte actora alega, en síntesis los siguientes motivos del recurso:

  1. - Sobre los 6,54 m2 expropiados, la Comunidad de Propietarios ha abonado el importe de 5.484,51 € más 5% del premio de afección; por lo que el recurso se circunscribe a los 28,80 m2 del sótano. Las obras se han llevado a cabo en los 6,54 m2 situados bajo el hueco de la escalera y no han afectado al sótano de 28,80 m2 ni a la escalera de acceso al mismo. El arrendatario del local sigue utilizándolo como almacén del local "Bar Picoteo" y se sigue accediendo por la misma escalera que se accedía con anterioridad. A la propiedad del local le consta que es así y lo reconoce

  2. - La conclusión que alcanza el Jurado de Expropiación relativa a que "al desaparecer el efecto útil de tal propiedad para su titular, al que se priva totalmente de su disposición y uso" es errónea, como ha quedado constatado y acreditado.

El Letrado de la Administración se opone a la demanda aduciendo que la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación en Navarra es conforme a Derecho, destacando la presunción de acierto, que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente. El informe pericial aportado por la parte actora es totalmente desvirtuado por el informe de arquitecto que se acompañó a la hoja de aprecio, de fecha 23 de enero de 2017, a cuyo tenor el sótano del local que tiene unas dimensiones de 6,12 x 4,72 m= 27,66 m2/ut, que al realizar las obras quedan inutilizados por incumplimiento de las alturas exigidas por la normativa urbanística de aplicación. Así, resulta procedente valorar la afección de los 28,80 m2 de sótano, según superf‌icie obrante en el Registro de la Riqueza Territorial, por entender que, efectivamente, se produce su privación al propietario.

Es correcta la valoración de la porción de bajera y sótano, atendidos los cálculos que obran en el informe elaborado por el Vocal Técnico (Doctor Arquitecto) del Jurado y que este órgano colegiado asume como propios en orden a fundar la valoración. Resultan de aplicación los criterios establecidos en el art. 37.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, tasación conjunta del suelo y de la edif‌icación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación. Se ha estimado como valor de mercado la media de los valores presentados por la propiedad y la benef‌iciaria, esto es, 2.885,73 €/m2 útil. También es correcta la valoración de 1.346,67

€/m2 del local de 28,80 m2 que es la que f‌igura en el Registro de la Riqueza Territorial y 838,61 €/m2 de la superf‌icie expropiada por la escasa altura del espacio referido.

Las codemandadas aducen que la cantidad de 5.484,51 € f‌ijada por el Jurado de Expropiación para la superf‌icie expropiada es totalmente insuf‌iciente.

Reconocen que la ejecución efectiva de las obras de ascensor no ha inhabilitado el acceso al sótano de su propiedad (aunque ha rebajado la altura), pero esta es una cuestión, que no se puede plantear en esta sede jurisdiccional, pues la Resolución del Jurado, que goza de presunción de veracidad, resulta del proyecto de obras presentado al Ayuntamiento, que es lo que existía cuando el Jurado dicta su resolución, una vez realizado el estudio técnico del proyecto que constata la exactitud de los dos informes de los arquitectos de esta parte.

El Jurado ha de valorar el justiprecio de acuerdo al valor al iniciarse el expediente y no puede ser afectada por los actos posteriores de ejecución, que se ejecutan por la vía de hecho ( art. 127 LEF) Y es una constante jurisprudencial, a tenor del Art. 36 Ley de Expropiación Forzosa, que la valoración debe hacerse al momento de iniciarse el expediente expropiatorio sin que se vea afectado por actos posteriores de ejecución, o por la modif‌icación del proyecto expropiatorio o del instrumento urbanístico que lo justif‌ica.

Si la Sala decidiera hacer justicia material y valorase que el sótano de mis representadas no ha sido inhabilitado, debe valorar entonces en su plenitud el fondo de la cuestión, en qué medida las obras del modo en que han sido ejecutadas afectan al local, dif‌icultan el acceso al sótano y dif‌icultan el ejercicio de la actividad comercial de cafetería, producen demerito a la actividad comercial y al valor del local y sótano; y debería valorar también los gastos y costas impuestas a mis representadas (contrataciones de letrados y arquitectos, para defender su derecho, ante la actuación por la vía de hecho de la comunidad). Deberá entrar a f‌ijar de nuevo el justiprecio de acuerdo a derecho, incluyendo la valoración de los 8,20 m2 de bajera, los perjuicios irrogados a esta parte por lo que consideramos torticera actuación de la comunidad, por cuanto el recurso impugna la resolución del jurado, y la demanda reclama la f‌ijación del justiprecio. Introducir la pretensión de daños y perjuicios es autorizada sin considerarse cuestión nueva en el Art. 65,3 LJCA.

La pretensión se f‌ija por el quantum del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR