STSJ Comunidad Valenciana 230/2014, 4 de Junio de 2014

PonenteLAURA ALABAU MARTI
ECLIES:TSJCV:2014:3510
Número de Recurso190/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución230/2014
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la ciudad de Valencia, a cuatro de junio de 2014.

Vistos por la Sección Cuartade la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS

Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

D. LAURA ALABAU MARTÍ

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 230/14

En el recurso contencioso-administrativo número 190/13interpuesto por D. José Pla Gimeno, Abogado de la Generalitat Valencianaen nombre y representación de la Generalitat Valenciana; contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 19 de diciembre de 2012 por el que se confirma en reposición el dictado en expediente NUM000, relativo al justiprecio de la finca NUM001 agrupación NUM002 del término de Valencia.

Es Administración demandada Jurado Provincial de Expropiación de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. José Marí Olano

Es codemandada D. María José Mazón Esteve, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Soledad, bajo la dirección letrada de D. Carlos Bruixola Lliso.

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. LAURA ALABAU MARTÍ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora, acompañando copia de la resolución impugnada, fue admitida a trámite mediante decreto de 23 de mayo de 2013.

SEGUNDO

Admitido el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, terminando por suplicar se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se dejen sin efectos los acuerdos recurridos y se fije en definitiva el valor de los bienes expropiados en 10.420,62 #.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a las demandas mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.

Asimismo la codemanda contestó oponiéndose al recurso instado de contrario en los términos que obran en su escrito.

Recibido el proceso a prueba, fue propuesta y practicada con el resultado que obra en autos; se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de junio de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugnan en el caso presente el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 19 de diciembre de 2012 por el que se confirma en reposición el dictado en expediente NUM000

, relativo al justiprecio de la la finca NUM001 agrupación NUM002 del término de Valencia, propiedad de D. Soledad, expropiada para la ejecución del proyecto "obras del drenaje del sistema Vera-Palmaret".

Son datos del expediente expropiatorio los siguientes:

Expropiante: Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda.

Finca NUM001, agrup NUM002 .

Término Valencia.

Clasificación/situación básica del suelo: rural/no urbanizable

Fecha valoración: 20-10-09

Catastral Polígono NUM003 parcela NUM004

Superficie total de la finca: 3.650 m2.

Superficie expropiada: 963 m2

Superficie del resto no expropiado: 2.687 m2

Uso/cultivo real o potencial: Huerta.

El Jurado, teniendo en cuenta la condición del suelo rural, aplica el art. 23.1 a) del RDL 2/2008, TRLS, conforme al método de capitalización considerando:

El conocimiento directo del JPEFV sobre la parcela

Los datos estadísticos y especializados publicados por la Generalitat Valenciana en el DOGV.

Los precios agrarios publicados por la Generalitat Valenciana, con diferentes periodicidades.

Los precios y producciones aplicados a efectos de indemnizaciones por seguros agrarios; establece los siguientes parámetros:

Renta agraria = producción vendible - gastos de explotación.

Producción vendible = kg. por Ha x precio/kg. al agricultor=

Cultivo tomate: 40.000 x 0'70 = 28.000 #/Ha = 2,80 #/m2

Cultivo patata: 30.000 x 0,30 = 9.000 #/Ha = 0,90 #/m2

Gastos de explotación 70%

Cultivo tomate: 1,96 #/m2

Cultivo patata: 0,63 #/m2

Capitalización tomate= (2,80 - 1,96) x 100/ 2,47 = 34 #/m2.

Capitalización patata = (0,90 - 0,63) x 100/ 2,47 = 10,93 #/m2. Capitalización total = 44,93 #/m2.

No se aplica factor de localización

Ocupación temporal de 4 meses: 12% de 44,93 #/m2 x 4/12 meses = 1,80 #/m2

Perjuicios por rápida ocupación = I.R.O. 1 #/m2

Demérito: 2.687 m2 x30% de 44,93 #/m2 = 36.218,07 #.

La propiedad acepta la propuesta de cesión gratuita de suelo con reserva de los derechos urbanísticos que le puedan corresponder de los 963 m2 de suelo expropiado.

Justiprecio aprobado:

Ocupación temporal (4 meses) 349 m2 0,04 x 44,93 = 627,22 #.

Demérito 2.687 m2 0,30 x 44,93 = 36.218 #.

IRO 1.312 m2 x 1 = 1.312 #.

Total justiprecio = 38.157,29 #.

Frente a dicha valoración se alza la Generalitat Valenciana, partiendo de la aceptación por la expropiada, del acuerdo de cesión gratuita del suelo, 963 m2, por medio de reserva de los derechos urbanísticos que le pudieran corresponder, por lo que el Acuerdo del JPEFV solo valora la ocupación temporal y el demérito de la finca sobre el resto no expropiado.

Opone la actora que si bien se muestra conforme a la fórmula de cálculo aplicada según el método de capitalización de renta, los precios y datos utilizados por el JPEFV no coinciden con los publicados en la pag web de la Consellería de Agricultura, ni del Ministerio del ramo; que asimismo ha aplicado en lugar de los precios medios, los "precios pico" para la provincia de Valencia, remitiéndose al informe pericial que acompaña, así como haber tomado para el cálculo tan solo dos cultivos debiendo haber considerado al menos cinco para tres años e incluir los típicos de la zona, como cebolla y chufa, no siéndolo el tomate. Impugna la tasa de capitalización aplicada, referida al índice de referencia del rendimiento interno del mercado secundario de deuda pública en 2,47, publicado por el Banco de España para el mes de noviembre de 2009 por considerar que se debe aplicar el correspondiente al mes de abril de 2009 fecha del acta de ocupación. Obtiene los valores que figuran en el informe pericial que presenta.

Por otra parte opone haberse determinado el valor de la ocupación temporal sin ningún tipo de justificación, e indica que tomando como término de comparación los contratos de arrendamiento de la zona sobre parcelas afectadas por el mismo expediente, se pagan importes anuales entre 0,18 y 1 #/m2; impugnando asimismo la falta de motivación de la indemnización por rápida ocupación.

En cuanto a la indemnización por demérito de la finca, indica que el Acuerdo tras considerar que resulta antieconómica la conservación de la porción no expropiada de la finca, no justifica en qué se basa, siendo éste un motivo de solicitud de expropiación íntegra, pero no de indemnización por demérito, sin que se acredite el perjuicio que se causa siendo desproporcionado el valor asignado a esta partida.

Por la Abogacía del Estado en representación del JPEFV, se opuso a lo pretendido al considerar que el informe pericial de parte que acompaña no es suficiente para destruir la presunción de veracidad y acierto de que gozan las apreciaciones del Jurado, justificando asimismo el acierto de los criterios empleados en valoración de los conceptos de ocupación temporal y demérito de la finca en la parte no expropiada.

Por la codemandada se opuso al considerar que no existe controversia en los términos del convenio y en cuanto al resto, haber beneficiado el Acuerdo del Jurado a la Administración expropiante pues no ha tomado en cuenta el factor de localización, tratándose de una finca de huerta en el término de Valencia, junto a un centro comercial y el estadio del Levante CF. La actora no ha propuesto prueba alguna que pueda desvirtuar el criterio aplicado por el JPEFV, impugnando el informe que acompaña.

SEGUNDO

Una pacífica y reiterada jurisprudencia ( S. TS. 26/Noviembre/1998 por todas), ha venido estableciendo que: "las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 EDJ 1991/2714, 4-6-1991 EDJ 1991/5907, 14-10-1991 EDJ 1991/9673 y 27-2-1991 EDJ 1991/2169, de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.".. Y dada la composición técnica del Jurado expropiatorio, y la función encomendada a tales órganos, cabe afirmar que la prueba pericial será la única, en principio, idónea, para permitir con éxito tal revisión, dado que aporta al Tribunal los conocimientos técnicos necesarios que avalarían la pretensión impugnatoria; e incluso tales dictámenes periciales, deben ser rechazados, si no reúnen las garantías de imparcialidad y objetividad., que permitan su contraposición a las valoraciones del Jurado ( Ss. TS. 5/Abril/89 EDJ 1989/3634, 12/Marzo/91 EDJ 1991/2714, o 23/Octubre/1998 ).

Y sólo pueden tener la consideración de auténtica prueba pericial aquellas que se practican en el seno del procedimiento jurisdiccional, con las garantías de contradicción y publicidad, y con...

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