STS, 26 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5725/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Procuradora Sra. Herrero Redondo, en representación de la parte recurrente, DOÑA Irene , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección primera), con fecha 27 de mayo de 1994, en su pleito núm. 33/93. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo partes recurridas LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada por el Sr. Abogado del Estado y LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente:"FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada dª Irene en nombre y representación de Dª Irene contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 1 de abril de 1992 y 4 de noviembre de 1992 que fijaron el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto " DIRECCION000 ": debiendo declararlos ajustados al ordenamiento jurídico positivo, sin imposición en costas por los propios fundamentos de la presente sentencia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Irene , presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 27 de mayo de 1994. Por providencia de fecha 30 de junio del mismo año, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sra. Herrero Redondo , Procuradora de los Tribunales y de Doña Irene ,se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos

CUARTO

. Por providencia de 28 de diciembre de1994 se requirió a la Comunidad de Madrid para que designara Procurador que la representara. Contra esta resolución , la Comunidad interpuso recurso de súplica, que se resolvió mediante auto de 12 de mayo de 1995, desestimando la petición solicitada.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y por parte de la Comunidad de Madrid, se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que se impugnan los motivos del recurso de casación , en virtud de las razones que estiman procedentes, y suplican a la Sala dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la recurrida; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, el representante procesal de doña Irene cuestiona la validez jurídica de la sentencia número 712, de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, del Tribunal superior de justicia en Madrid, sala de lo contencioso- administrativo, sección primera, recaída en el recurso número 33/93 seguido ante dicha sala .

En dicha sentencia se pretendía la revisión de dos acuerdos (dictado en primera instancia administrativa uno, y en reposición el otro) del Jurado provincial de expropiación de Madrid que fijaron el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto >, propiedad del recurrente.

La sentencia cuya casación pretende la recurrente declara la adecuación a derecho de los acuerdos impugnados.

SEGUNDO

La sentencia impugnada declara probados los siguientes hechos ...." 1º .- En la pieza de valoración de la finca nº NUM000 del Proyecto " DIRECCION000 ", cuya acta de ocupación y pago se extendió en Madrid el 22 de marzo de 1991 [se fijaba una indemnización] por importe de 4.636.800 ptas a razón de 1.200 ptas/m2, siendo la superficie de 36 áreas y 80 centiáreas. 2º.- En el expediente de justiprecio el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en sendos acuerdos de 1 de abril de 1992 y 4 de noviembre de 1992, tasó en 14.090.868 ptas el total importe. 3º.- No obstante en diligencia de 13 de enero de 1993 se rectificaron las cantidades esenciales consignadas en dichos acuerdos por las siguientes: Medición de la superficie según acta de ocupación: 3.680 m2, y valoración del perito de la Administración: 4.636.800 ptas. Y total justiprecio: 13.524.000 ptas. 4º.- El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el 7 de enero de 1993.

TERCERO

Partiendo de estos hechos, la sentencia impugnada (que tiene dos fundamentos, el segundo de ellos dedicado a la declaración de que no procede imponer costas) apoya su fallo desestimatorio de la pretensión del actor en lo siguiente:

CUARTO

La parte recurrente en el motivo único de su recurso, muy escueto también, se limita a resumir lo argumentado en primera instancia, que así: >.

QUINTO

Como esta Sala tiene dicho reiteradamente -y asi lo recuerda , por ejemplo, en sentencia de 17 de febrero de 1.997 (Aranzadi 984)- ..." es preciso recordar ahora la doctrina de este Tribunal Supremo, que por reiterada y constante hace innecesaria su cita, en virtud de la cual las resoluciones de losJurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los casos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él, resultando un medio eficaz para desvirtuar tal presunción el dictamen pericial emitido en la vía jurisdiccional con las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y siguientes de la LECiv, por tener las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado de Expropiación, por lo que, si existen discordancias entre las valoraciones a que llega el órgano tasador administrativo y el dictamen pericial, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica".

SEXTO

Teniendo presente esta doctrina jurisprudencial, y dando por bueno que el recurso que estamos analizando cumple mínimamente los requisitos de admisibilidad, cosa que discute, con un cierto fundamento, el Abogado del Estado, es patente que la desestimación del recurso se impone, ya que la recurrente no ha acreditado que las razones del Jurado sean desajustadas con la realidad o que la valoración no esté en consonancia con la resultancia del expediente o que haya desequilibrio entre el justiprecio y los datos, referencias o circunstancias acreditadas en el mismo.

SEPTIMO

Desestimado el único motivo invocado, procede por ministerio de la ley (Art. 102.3 L.O.). imponer las costas a la recurrente.

En consecuencia,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar a la casación pretendida por la recurrente, lo que implica confirmar la sentencia impugnada.

Segundo

Por imperativo legal ( art. 102.3º, L.J.) procede imponer, y así lo hacemos, las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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