STSJ Castilla y León 2506, 12 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2006:2506
Número de Recurso295/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2506
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a doce de mayo de dos mil seis.

En el recurso número 295/2004 interpuesto por la mercantil "Explotaciones Ganaderas de Riofrío, S.A.", representada por la procuradora Dª. Blanca Herrera Castellanos, contra Resolución de 2 de marzo de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por la que se fija el precio de la finca número 177-N del término municipal de Navas de Riofrío, afectada por las obras de la autopista de peaje (tramo: A-6, Conexión con Segovia). Habiendo comparecido como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta, y la mercantil "Castellana de Autopistas S.A.C.E.", representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28 de abril de 2004. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de septiembre de 2004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia y se fije el justiprecio en la cantidad de 3.348,76 más los intereses de legal aplicación.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 28 de octubre de 2004, e igualmente contestó a la demanda la codemandada, por medio de escrito presentado el día 2 de diciembre de 2004, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime el presente recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 11 de mayo para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de 2 de marzo de 2004, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, que fija el justiprecio de la finca número 177-N en la cantidad total de 251,86, a razón de 223,30 por el suelo expropiado, 11,16 por 5% de afección y 17,40 por rápida ocupación.

SEGUNDO

Se han suscitado por la parte recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que el Jurado ha aplicado indebidamente el método de capitalización de rentas, pues debió aplicar el método de comparación de valores, conforme dispone el art. 26 de la Ley 6/98, de 13 de abril del Régimen del Suelo y Valoración , al existir fincas comparables con la aquí expropiada, y en concreto el mismo Jurado Provincial de Expropiación ya había dictado otra resolución de justiprecio de la misma finca (la finca L-174 sita en el término municipal de La Losa e integrante de la misma finca de la que también es parte la finca cuya valoración aquí se discute. Esto implica que el Jurado ha vulnerado el art. 26 de indicada ley 6/98 y no ha justificado por qué emplea el método de capitalización, en vez del método de comparación. Utilizando el método de comparación se estima que el verdadero valor del suelo es de 13,17 /m².

  2. ).-Que aún utilizando el método de capitalización de rentas, el Jurado vulnera el mismo, pues ni el vocal técnico ni el Jurado han tratado el expediente de justiprecio que nos ocupa de manera individualizada y se ha aplicado automáticamente el valor asignado a este grupo de pastizal. Esta impresión se ve reforzada por el hecho de que no se haya tenido en cuenta ni la orografía favorable, ni la existencia de agua y luz eléctrica, ni la proximidad a vías de comunicación, ni la proximidad al núcleo urbano de Navas de Riofrío. Por otra parte la verdadera naturaleza de estas fincas es la de prados de riego (Grupo I) o, en el peor de los casos, prados con un rendimiento superior al del Grupo II, ya que estas parcelas cuentan con agua propia, abrevaderos y caceras; y además no se comprende cómo el Jurado ha incluido la parcela L-174 en el Grupo II y esta parcela, que pertenecía a la misma finca, en el Grupo III. Dado que esta parcela se debía haber clasificado en el Grupo I o, en el peor de los casos, en el Grupo II, el valor del suelo debería haberse indemnizado a 4,10 /m².

  3. ).-Que esta parcela expropiada formaba parte de la finca Lindaraja, junto con las parcelas, también expropiadas, L-174, 178-N, 180-N, 181-N.

  4. ).- Que procede el pago de los intereses correspondientes previstos en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , pues han trascurrido más de seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio.

  5. ).-Que el Jurado Provincial no ha tenido en cuenta la hoja de aprecio del expropiado y ha obrado como si éste no la hubiese presentado, faltando de esta forma total y absolutamente al procedimiento establecido, pues es falsa la afirmación del Jurado de que el expropiado no contestó al requerimiento de la Administración.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se anule el acuerdo del Jurado y se fije como justiprecio la cantidad de 3.348,76.

TERCERO

Por la parte recurrida, Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-Procede indicar que no se produce una falta total y absoluta del procedimiento, pues el Jurado sí ha considerado la hoja de aprecio del recurrente, y así se indica en el informe evacuado por el Vocal Técnico (folio 49), así como en el propio resultado 4º de la Resolución recurrida. En el peor de los casos estaríamos ante un defecto formar que en modo alguno ha causado indefensión al interesado.

  2. ).-Que debe partirse de la presunción iuris tantum de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado Provincial.

  3. ).-Que el terreno expropiado figura en el catastro como rústico, y agrícolamente tiene la consideración de pastizal; tratándose de una tierra que ofrece unos pastos para aprovechamiento con ganadería extensiva, con una calidad de suelo mediocre por las afloraciones rocosas de granito, por lo que su aprovechamiento mediante siega sólo puede producirse en años de climatología muy favorable, quedando el resto de las temporadas para ser aprovechada ardiente; esta descripción de la finca encaja exactamente en las características que maneja el Vocal- Técnico. Que no se trata de un prado de regadío, pues no dispone de agua para riego incluso en años de sequía; siendo el único agua que se ve el del abrevadero, pero sin tener agua para regar. Tampoco se trata de un prado del Grupo II, dada la calidad del terreno, dado que no tiene agua para riego, sólo abrevadero, y dado que no concurre una ubicación excepcional.

  4. ).-Que no es adecuado el método de comparación, pues no existen parcelas comparables, y las parcelas indicadas por la recurrente no son de las mismas características que las expropiadas.

  5. ).-Que no tiene ningún sentido incluir, como parte del valor unitario, el concepto de aprovechamiento edificable, cuando al mismo tiempo se reconoce que lo que se expropia es suelo rústico de una finca agropecuaria, cuyo aprovechamiento urbanístico es inexistente.

  6. ).- Que no es misión del Jurado pronunciarse sobre los intereses de demora, aunque no hay inconveniente en proclamar que el cómputo de los intereses se retrotrae a la fecha de la ocupación, salvo que la ocupación se hubiera producido después de transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio con la declaración de la necesidad de ocupación; no obstante, deberá reducirse de la base de cómputo la cantidad ya depositada en concepto de depósito previo.

    Por otra parte, la codemandada aduce, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  7. ).-Que el terreno expropiado es terreno rústico que, agrícolamente, tiene la consideración de pastizal-Grupo III, y esta clasificado urbanísticamente como rústico no urbanizable.

  8. ).-Que, dada la falta de transparencia y concurrencia del mercado de fincas rústicas en la zona, es adecuado establecer el valor medio de capitalización de las rentas resultantes para hallar el valor de la finca expropiada. Las fincas utilizadas como fincas testigos por la recurrente o no son similares, o no ofrecen datos suficientes; por lo que debe acudirse al método de capitalización de rentas.

  9. ).-Que la finca no tiene las características propias de prado de regadío y que por sus peculiaridades debe ser incluida dentro de los terrenos rústicos enclavados en el Grupo III, pastizal.

  10. ).-Que no procede la valoración de la pérdida de edificabilidad al tratarse de suelo rústico.

  11. ).-Que no es función del Jurado fijar los intereses de demora.

CUARTO

La principal cuestión debatida se centra en lo ajustado a derecho de la...

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