STSJ Cataluña 738/2023, 28 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución738/2023
Fecha28 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso SALA TSJ 553/2021 - Recurso ordinario nº 40/2021

Partes: Mónica

C/ JURAT PROVINCIAL D'EXPROPIACIÓ FORÇOSA DE TARRAGONA Y ADIF

S E N T E N C I A N º 738/2023 (Secció: 159/2023)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Capilla Hermosilla Donaire

En la ciudad de Barcelona, a 28/02/2023

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 40/2021, interpuesto por Mónica, representado por el Procurador de los Tribunales SUSANA PAGES ROSQUELLES y asistido de Letrado, contra JURAT PROVINCIAL D'EXPROPIACIÓ FORÇOSA DE TARRAGONA y ADIF, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª CAPILLA HERMOSILLA DONAIRE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 20-11-2020 que desestima el recurso de reposición interpuesto por ADIF contra acuerdo de 10-07-2020 que fijó el justiprecio de la finca NUM000, polígono NUM001 parcela NUM002 del término municipal de Vila-seca. Expropiante: Ministerio de Fomento. Beneficiario: ADIF. Proyecto Clave 005DIF1821 Básico de la modificación número 1 del proyecto constructivo de la Conexión Ferroviaria Corredor del Mediterráneo -LAV-Barcelona-Frontera francesca, vía. Expediente número NUM003., .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 1 de febrero de 2023.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sra. PAGÉS ROQUELLES actuando en nombre y representación de la mercantil Dña. María Jesús DOMINGO LORENZO, se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 10/7/2010 en referencia al expediente número NUM003 por el que se resuelve fijar un justiprecio de 9.978,67 euros.

SEGUNDO

El recurso de fundamenta en las siguientes:

  1. Valor del suelo expropiado.

  2. Valor de los olivos.

  3. Valor indemnizatorio por demérito de la finca y por depreciación por menor dimensión.

Por parte del Abogado del Estado y en la representación de ADIF se contesta oponiéndose a las pretensiones de la actora.

TERCERO

Con carácter previo cabe hacer alusión a la reiterada doctrina del TS en la que se atribuye presunción veracidad y acierto del acuerdo valorativo del Jurado; debiendo añadir que la doctrina jurisprudencial ha declarado que la aludida presunción lo es iuris tantum y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999, 22 de enero y 8 de abril de 2000, 7 de abril, 21 de julio y 22 de septiembre de 2002)

Igualmente el Alto Tribunal en sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4867/90), 10 de mayo de 1993 (recurso de apelación 11.405/90), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 209/92), 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 179/92), 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/81) y 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2904/91), el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa obliga a obtener el valor real de los bienes y derecho objeto de expropiación, y es también exacto que cuando, como consecuencia de las valoraciones discrepantes, se practica en el juicio prueba pericial en la forma y con las garantías establecidas por los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, no es suficiente aplicar la Jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo, según la cual las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto por la reconocida competencia y formación jurídica de sus miembros, designados en función de dichas cualidades, que son a la vez garantía de objetividad ( Sentencias de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1992, 5 de junio de 1993, 4 de diciembre de 1993, 29 de enero de 1994 y 9 de mayo de 1994, entre otras), sino que es imprescindible analizar la prueba pericial para comprobar cuál de las conclusiones aparece como más cierta y segura a fin de hallar aquel valor real que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio ( Sentencias de esta Sala y Sección de 29 de enero de 1994 - recurso de apelación 892/91 -, 5 de febrero de 1994 - recurso de casación 120/92 -, 26 de marzo de 1994 - recurso de apelación 2284/91 -, y 9 de mayo de 1994 - recurso de apelación 2904/91 -).

CUARTO

Con carácter previo a adentrarnos en el análisis jurídico de las cuestiones planteadas en el presente recurso contencioso administrativo, procede recordar a las partes que tal y como establece el artículo 56.1 LJCA, es en los escritos de demanda y contestación donde deben consignarse, con la debida separación, los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

Lo que en modo alguno resulta admisible, es que un escrito de demanda pretenda una revisión jurisdiccional de un justiprecio con remisión a una hoja de aprecio o a un informe que obra en el expediente administrativo ( STS de 23 de marzo de 1992, entre otras). Y esta es la actuación de la demandante con respecto a cada una de impugnaciones realizadas en demanda, ya que se limita a cortar y pegar pasajes de su hoja de aprecio sin añadir crítica alguna a la postura del JEF.

A pesar de lo anterior, y a mayor abundamiento, cabe examinar los motivos aducidos.

QUINTO

No es discutida la superficie de suelo expropiado, que se fija en 945 metros cuadrados.

  1. La demandante sostiene la valoración hecha en su hoja de aprecio, aplicando el art. 7 del Reglamento 1492/2011.

    La renta anual la obtiene en previsión de los ingresos y gastos que comporta la finca.

    De tal forma "fija un valor en renta anual de 926,37 euros/Ha, y corregido por el factor de localización, según muestras fijadas en el informe pericial de 1,86 lo que multiplicado por el valor unitario de capitalización de 77.846,22 da un valor unitario corregido de 144.793,97 euros, que da como resultado que el valor unitario por metro cuadrado es de 14,48 euros. Así este valor unitario por metro cuadrado multiplicado por el total de suelo a expropiar arroja una cantidad de 13.683,60 euros.

  2. El JEF también aplica el Reglamento 1492/2011.

    En este caso para fijar la renta anual para aceituna de almazara utiliza el promedio de los valores elaborados por el Gabinete Técnico del Servicio de Estadística y Precios Agroalimentarios ( precios percibidos por el campesino. Valor anual de 2018) y del documento público Índices y Precios Percibidos Agrarios (enero 2016-junio 2018) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) para la provincia de Tarragona.

    Aplica un factor de localización de 2,20.

  3. El perito judicial emplea los criterios del art. 7 del Reglamento 1492/2011.

    Entiende que ha de partirse de la diferencia entre los ingresos que se prevé obtener y los gastos.

    Para fijar la renta anual acude a "Valores básicos inmuebles rústicos, cultivos, aprovechamientos, construcciones agrarias e índices correctores 2018 de Tarragona" en los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones de la Agencia Tributaria de Cataluña.

    Atendiendo a estos valores y a las categorías recogidas en ellos, el perito considera por las características y condiciones de la explotación que la finca se encuentra en la categoría tercera y le atribuye una renta real o potencial de 26.822 euros/Ha, equivalente a 766,34 euros/Ha y año.

    Le aplica el tipo de capitalización r1 de 1,86, con el que las partes muestran...

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