STS, 22 de Marzo de 1993

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso4867/1990
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 990.-Sentencia de 22 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril y 26 de junio de 1986,

15 de octubre de 1987, 16 de octubre de 1989, ,9 y 14 de abril de 1990 y 15 de junio y 30 de

octubre de 1992.

DOCTRINA: Los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de la presunción de

veracidad y acierto (presunción inris tantutri). Tratándose de una expropiación declarada urgente si

transcurren seis meses desde que se inició el expediente expropiatorio sin que haya tenido lugr la

ocupación, se devengarán los intereses del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa .

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres anotados al final, el recurso de apelación que, con el núm. 4.867/90, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Entidad "Chermanells, S. L.", representada por la Procuradora doña Concepción Albácar Rodríguez, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 27 de febrero de 1990, en el recurso contencioso-administrativo núm. 762/87, deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 26 de marzo de 1987 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Entidad "Chermanells, S. L.", contra el previo acuerdo del mismo Jurado Provincial de Expropiación de fecha 16 de octubre de 1986 por el que se fijó el justiprecio de cinco parcelas, propiedad de la citada Entidad "Chermanells, S. L.", situadas en el término municipal de Museros, y expropiadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Dirección Provincial de Valencia, como consecuencia del Proyecto T-l-V-011, Autovía de Circunvalación de Valencia, tramo Puzol-Bétera, pk. 1,000 al pk. 15,000, en la cantidad de 20.170.900 pesetas más el 5 por 100 de afección, y la indemnización por depreciación en

2.521.362 pesetas, y como apelado ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada, en su parte dispositiva, dice literalmente: "Fallamos se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Chermanells, S. L.", contra los acuerdos del JuradoProvincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fechas 16 de octubre de 1986 y 26 de marzo de 1987, recaídos en expediente 158/86, sobre justiprecio de cinco parcelas rústicas en término de Museros, expropiadas por el MOPU, con motivo de las obras del tramo Puzol-Bétera, del Proyecto T-l-V-011, Autovía de Circunvalación de Valencia. No procede hacer expresa imposición de costas".

Segundo

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Procurador don Eladio Sin Cebria, en nombre y representación de "Chermanells, S. L.", que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudieran comparecer ante este Tribunal, al que se remitieron las actuaciones.

Tercero

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció y se personó ante esta Sala 1ª Procuradora doña Concepción Albácar Rodríguez, en nombre y representación de la Entidad "Chermanells,

S. L.", a la que se tuvo por tal, ordenando sustanciarse el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, con entrega de las actuaciones a la Procuradora personada para instrucción y para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 11 de octubre de 1990, en el que adujo los motivos que estimó convenientes y solicitó que se dicte Sentencia en la que, previa revocación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo 99Q del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 1990 apelada, acuerde estimar el presente recurso y fallar conforme tiene pedido la actora en el suplico de su demanda, en la que literalmente pidió que "se revoquen, por contrarios a Derecho, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 16 de octubre de 1986 y de 26 de marzo de 1987 y que, en su lugar, se declare que: a) El justiprecio de las parcelas expropiadas, incluidos el suelo, vuelo y muros respectivos, ascienden a la cantidad de

25.949.150 pesetas, a la que deberá sumarse un 5 por 100 en concepto de premio de afección, b) La indemnización por la depreciación ocasionada a la finca restante de la expropiación por los conceptos expuestos en el fundamento de Derecho quinto de esta demanda asciende a la cantidad de 35.346.150 pesetas, c) La indemnización por infrautilización de las instalaciones agrícolas identificadas en esta demanda asciende a la cantidad de 1.700.000 pesetas d) La indemnización por menoscabo de las viviendas sitas en la finca asciende a 9.900.000 pesetas, e) La indemnización por la improductividad de las acciones de derecho de agua para riego proporcionales a la superficie cultivable expropiada asciende a 1.824.800 pesetas, f) La procedencia del abono de los intereses legales por demora de la fijación del justiprecio y demás indemnizaciones procesales, calculados desde el día 7 de septiembre de 1985 hasta la fecha de su pago en la forma expuesta en esta demanda, g) Declare el derecho de mi mandante a la percepción de las cantidades antes expuestas en concepto de principal e interese y condene, al mismo tiempo, a la Administración demanda a su abono, h) Imponga las costas de este recurso a la Administración demandada".

Cuarto

Entregadas las actuaciones al Abogado del Estado juntamente con copia de las alegaciones de la representación procesal de la recurrente en apelación, para que en el plazo de veinte días presentase escrito de alegaciones, con fecha 12 de diciembre de 1990 presentó escrito, en el que, por los propios fundamentos de la Sentencia apelada, solicitó que ésta fuese confirmada así como los actos impugnados, con imposición de costas a la apelante.

Quinto

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar finalmente en la audiencia del día 9 de marzo de 1993 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de la Entidad apelante acepta la valoración que del suelo de las parcelas expropiadas efectuó el Jurado Provincial de Expropiación en los acuerdos impugnados, íntegramente confirmados por la Sala de la Sentencia apelada, así como la de los muros de cerramiento, porque aquéllos incluyen el precio de éstos, al parecer olvidado por la propietaria en su hoja de aprecio, y conceden un valor al suelo superior al fijado en dicha hoja de aprecio. En lo demás, salvo la estimación del valor del vuelo o plantaciones de la parcela denominada MU-7, que también acepta, considera que los criterios estimativos empleados por el Jurado Provincial de Expropiación no conduce a la obtención del valor real de los bienes y derechos expropiados y, en consecuencia, sigue diciendo, la tasación efectuada no cumple lo ordenado por el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Estima también que la indemnización concedida por depreciación de la finca resultante y los intereses señalados no son conformes a Derecho, por vulnerar en el cálculo de la primera lo dispuesto en el citado precepto de la Ley de Expropiación Forzosa y en el de éstos lo establecido por los arts. 52.8 y 56 de lamisma Ley .

Para dar cumplida respuesta a tales motivos de impugnación de la Sentencia apelada, procederemos a su examen por separado y en el mismo orden propuesto.

Segundo

Tanto la Administración como la Entidad propietaria de las parcelas expropiadas, y lo mismo el Jurado Provincial de Expropiación, coinciden en que la valoración que se obtendría de una estricta aplicación del cálculo previsto por el art. 39 de la Ley de Expropiación Forzosa no conduciría, en este caso, a los valores reales de aquéllas, lo que hace preciso acudir a otros criterios más adecuados, según establece el art. 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Es, sin embargo, la elección de estos criterios estimativos lo que enfrenta a las partes, pues mientras la Administración considera que los establecidos por el Jurado, para valorar las plantaciones, con correctos para alcanzar el valor real de éstas, tesis acogida por la Sentencia apelada, la representación procesal de la Entidad apelante los rechaza por insuficientes para obtener dicho valor real. Este planteamiento se sustenta en los argumentos expresados sucesivamente en su hoja de aprecio, en el escrito de interposición del recurso de reposición, en la demanda y en las alegaciones formuladas en esta segunda instancia, y se dice corroborado por la prueba pericial, contradictoriamente practicada en el juicio, a través del informe emitido por un Doctor Ingeniero agrónomo, cuyas conclusiones al respecto arrojan un precio ligeramente inferior

(1.645.157 pesetas menos) al pedido en tal concepto por la apelante.

La Sentencia apelada, en su fundamento jurídico 2.°, justifica la acertada valoración del Jurado Provincial de Expropiación porque los elementos de cálculo elegidos son razonables y ajustados a la realidad, y porque los conceptos a que alude la expropiada en sus escritos de alegaciones como preteridos por el sistema de valoración empleado por el Jurado han sido también tomados en consideración por éste y valorados oportunamente.

Es cierto que los resultados de la pericia emitida en el juicio y los abstenidos por el Jurado Provincial de Expropiación, en cuanto al vuelo o arbolado, difieren ostensiblemente, sin que pueda negarse rigor y precisión a ninguno de los métodos empleados para llegar a sus respectivas conclusiones.

La discrepancia, cuando se trata de valorar, suele derivar del método utilizado y del marcado carácter de "arte" que la técnica pericial tiene. De aquí la versatilidad de la prueba pericial y la consiguiente cautela que el Tribunal ha de tener en su valoración, lo que justifica el empleo de reglas o principios de lógica o de sana crítica que permitan, con razonable seguridad, conocer la verdad para decidir en consecuencia.

Ante la disparidad de criterios en relación con el valor de las plantaciones en cuestión, la Sala de primera instancia ha optado, con acierto, por atenerse a las conclusiones del riguroso método empleado por el Jurado Provincial de Expropiación, acogiendo la regla, acuñada por la Jurisprudencia, acerca de la presunción de veracidad y acierto en las decisiones de los Jurados Provinciales de Expropiación, dada su composición y el procedimiento para adoptar aquéllas. Es singularmente aplicable al caso esta presunción porque los criterios, minuciosamente expuestos en su resolución, son comprensivos de todos los factores o elementos atendibles a fin de valorar los naranjos, como se deduce de la lectura del apartado 3.2 del considerando I, y de los anejos II y III, del inicial acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, los que no han sido enervados o desvirtuados por el dictamen pericial emitido en juicio, que sigue otro método de valoración, sin que pueda calificarse de más riguroso ni exacto, y que arroja resultados significativamente diferentes, pero que no podemos apreciar que sean más aproximados al valor real de las plantaciones, que, en definitiva, es de lo que se trata, por imperativo de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Con más razón hemos de rechazar el método de valoración que ofrece la representación procesal de la apelante, consistente en la inclusión de un tercer sumando al cálculo que hace el Jurado porque, como dice la Sentencia apelada, el criterio de aquélla, salvo que fuese evidente, no puede prevalecer frente al de aquél, ya que el expropiado, explicable y razonablemente, pretende obtener el precio más alto posible, mientras que el Jurado, como tercero en discordia, debe mantener una objetividad no presumible en el propietario expropiado, y que, en la valoración a que nos estamos refiriendo, hemos de aceptar que ha observado a tenor del riguroso modo de proceder reconocido en la Sentencia apelada.

Lo expuesto nos lleva a rechazar la pretensión de la apelante, según la cual la valoración del vuelo o arbolado expropiado debe hacerse conforme al criterio propuesto en la demanda, y a confirmar en tal extremo los acuerdos del 990 Jurado y la Sentencia apelada.

Tercero

En cuanto a la indemnización solicitada en la demanda por la depreciación sufrida por lafinca restante de la expropiación y por los conceptos en aquélla indicados, la representación procesal de la apelante se remite a lo dicho en el citado escrito de demanda, por lo que vamos a seguir el esquema allí trazado, a fin de examinar si los acuerdos del Jurado y la Sentencia que los acepta y conforma son ajustados a Derecho.

Especial énfasis pone la representación de la apelante en el hecho anómalo de que el coeficiente del 12,5 por 100 ofrecido por la Administración en su hoja de aprecio como consecuencia de la depreciación del resto de la finca, se aplique por el Jurado, al igual que hizo la Administración, al justiprecio de las parcelas expropiadas y no al valor de las dos porciones como consecuencia de la división.

Curiosamente el propio Jurado, en el apartado 2 del primer Considerando de su inicial acuerdo, señala que por observación en los planos se determina el grado de afectación de la parcela y si ésta queda dividida en dos (lo que sucede en este caso), así como la posibilidad de que el resto se pueda cultivar con un mínimo de garantía y rentabilidad (lo que también ocurre). Seguidamente, en el apartado 4.° del mismo Considerando, dice que el valor final obtenido (debemos entender que se refiere al valor final de la parcela o parcelas expropiadas) se añadirá un cuarto sumando que compensará el perjuicio o demérito sufrido por la división de la parcela al hacer su cultivo más dificultoso y de menor rentabilidad, fijando a continuación unos coeficientes, según la superficie que queda a uno y otro lado. Tales coeficientes, que van de 0,75 a 0,10 (variables en más o menos según la justicia del caso concreto), habrán de multiplicarse, continúa el acuerdo del Jurado, por el valor de la superficie no afectada (debemos entender no afectada por la expropiación).

De aquí la extrañeza de la apelante, compartida por esta Sala, al comprobar que el Jurado, contrariamente a lo manifestado en su acuerdo, multiplique el valor de la superficie expropiada por la coeficiente de depreciación en lugar de hacerlo por el valor de la superficie no expropiada, con lo que se consigue compensar, como se proclamaba, el perjuicio o demérito sufrido en la parcela resultante. Sólo si multiplicamos, como propugna la apelante, el valor del resto de la finca no expropiada por el demérito experimentado por ésta.

Estas consideraciones no pueden llevar, sin embargo, a aceptar la fórmula que a tal fin ofrece la apelante en su escrito de demanda, en el sentido de que el coeficiente de depreciación sea aplicado al valor total de la finca restante, es decir, el resultante de sumar el valor del suelo con el valor del arbolado, sino que debe reducirse a multiplicar dicho coeficiente de depreciación exclusivamente por el valor del suelo, que es el que realmente se deprecia, ya que las dos porciones resultantes de la finca son susceptibles, dada su superficie, de continuar siendo cultivadas con pleno rendimiento, salvo el menoscabo experimentado por la forma irregular de algunas de las parcelas restantes, que más adelante analizaremos. A esta misma conclusión parece llegar también la representación procesal de la apelante, al expresar literalmente en su escrito de alegaciones de este recurso de apelación que "obviamente, el valor de la superficie no expropiada vendrá determinado, en el presente caso, por el llamado "valor suelo" atribuido a la superficie expropiada, es decir, 600.000 pesetas por hanegada".

Resta por dilucidar, para hallar la fórmula a emplear con el fin de indemnizar el demérito, como consecuencia de la división, de la porción de finca no expropiada, cuál ha de ser el coeficiente multiplicador, pues la Administración se refirió al 12,25 por 100 en su hoja de aprecio, el Jurado lo fijó en su acuerdo en el 12,5 por 100 y la apelante en su demanda señaló a este fin, al igual que el Perito que emitió dictamen enjuicio, el 10 por 100. Ante esta disparidad es razonable, y así lo pide la apelante también en su escrito de alegaciones del recurso de apelación, señalar el mismo que fijó a tal fin el Jurado Provincial de Expropiación, pues si bien es cierto que resulta ligeramente superior al que aquélla señaló inicialmente y estimo el Perito judicial, sin embargo, al considerar que sólo debe aplicarse sobre el valor del suelo, en contra de lo que pidió la apelante en el escrito de demanda y apreció dicho Perito, quienes incluían a tal fin el valor del suelo más el del arbolado, no concedemos más de lo pedido, sino que acogemos el ponderado criterio del Jurado en cuanto al coeficiente de depreciación que estimó justo en este caso, según sus propios argumentos.

En definitiva, la indemnización que procede como consecuencia de la depreciación de la finca restante, por su división en dos partes separadas por la autovía, ha de fijarse multiplicando el mismo coeficitiente señalado por el propio Jurado Provincial de Expropiaciones, de 12,5 por 100, por el valor del suelo exclusivamente de dicha finca resultante, a razón de 600.000 pesetas por hanegada, que arroja una cantidad total, teniendo en cuenta que la superficie de ésta es de 112 hanegadas, de ocho millones cuatrocientas mil (8.400.000) pesetas y con tal alcance debe estimarse el recurso de apelación en cuanto al particular relativo a la indemnización por depreciación de la finca resultante, al quedar dividida en dos partes, cada una de las que, no obstante estar separadas por la nueva autovía, es susceptible de cultivo y aprovechamiento con garantías de rentabilidad.

Cuarto

Si bien en la demanda, y con expresa remisión a la misma en el escrito de alegaciones de esta segunda instancia, se solicita, como primer concepto indenmizatorio por la depreciación sufrida por la finca resultante, el derivado de la reducción de su superficie, hemos preferido abordar, en primer lugar, el derivado de la división porque aquella indemnización nos ha de servir de presupuesto para incluir o no los demás conceptos en que se basa la Entidad demandante para reiterar sus pretensiones indenmizatorias.

Siempre que se expropia parte de la superficie de una finca puede argüirse el demérito experimentado con la segregación, singularmente cuando las fincas se destinan a cultivos bien sean de secano o de regadío, para lo que ha de tenerse en cuenta si el resto no expropiado es susceptible de explotación y, si su rendimiento disminuye, en qué grado se produce tal disminución.

Como ha quedado expuesto, las dos porciones resultantes de la división de la finca, una vez segregada la superficie expropiada, son susceptibles de aprovechamiento, salvo las parcelas de cultivo que resultan con una forma irregular, a lo que seguidamente aludiremos y, en consecuencia, no cabe estimar que se haya producido depreciación por reducción de la superficie, ya que este concepto queda perfectamente indemnizado con el precio satisfecho por la superficie expropiada y eventualmente con la indemnización debida como consecuencia de la división de la finca en dos partes, por la que se ha de rechazar tal pretensión, como hacen correctamente el Jurado Provincial de Expropiación y la Sala de primera instancia.

Quinto

Tanto de la prueba practicada en el expediente administrativo como de la que lo ha sido en juicio, siendo además el hecho aceptado por las partes, se desprende que, como consecuencia de la expropiación de partes de la superficie de la finca, resultan una serie de bancales de cultivo en forma triangular. Si se tiene en cuenta que los cítricos, y ello no lo cuestionan tampoco las partes, se plantan según marcos de plantación rectangular, quedan esas superficie irregulares con un aprovechamiento muy reducido respecto a la situación anterior a la expropiación.

Al haber, además, tenido en cuenta, para calcular la indemnización por división de la finca en dos partes, sólo el valor del suelo y no el de las plantaciones, es razonable y justo indemnizar el perjuicio sufrido en la explotación agrícola por esas superficies de cultivo que han devenido a formas irregulares y provocan una disminución del aprovechamiento y, en consecuencia, se debe acceder, en contra de la apreciación del Jurado y de la Sala que confirma su resolución, a conceder una indemnización por tal concepto.

La dificultad surge al determinar el criterio y parámetros que han de servir para obtener una indemnización proporcionada al perjuicio real. Mientras la representación procesal de la demandante afirma que la superficie afectada por esas formas irregulares alcanza a los 16.723 m2, el Perito procesal midió dicha superficie y concluyó que ascendía a 6,48 hanegadas, es decir, a 5.385 m.

Hemos, pues, de considerar que es esta última la superficie realmente afectada 99Q por tales formas irregulares de cultivo.

Sin embargo, el Perito judicial establece como coeficiente de cálculo el 100 por 100, por estimar que tal superficie resulta improductiva, mientras que la demandante señalaba un coeficiente del 25 por 100, por lo que, en aras de la congruencia con lo pedido, debemos fijar a tal fin el coeficiente del 25 por 100 según interesa la representación de la Entidad demandante.

A diferencia de lo que consideramos justo al valorar la depreciación por la división en dos partes de la finca, aplicando el coeficiente establecido por el Jurado sólo al valor del suelo; para valorar adecuadamente el perjuicio sufrido como consecuencia de la irregularidad de las parcelas cultivables se debe aplicar el coeficiente señalado por la demandante del 25 por 100, al valor conjunto de suelo y vuelo, el cual debemos hallarlo según los criterios del Jurado Provincial de Expropiación, que, como dijimos en el segundo fundamento jurídico, son acertados, por lo que, al ser diferente el valor del vuelo, dada la situación del arbolado de cada una de las que fueron expropiadas, hemos de presumir que tal diversidad se produce en las plantaciones no expropiadas, por lo que el valor que debemos sumar al del suelo (600.000 pesetas por hanegada) es el promedio del valor del vuelo según la apreciación del Jurado, que resulta de ciento setenta mil setecientas cincuenta y cuatro (170.754) pesetas por hanegada, al que debe añadirse las 600.000 pesetas del valor del suelo, a fin de obtener el valor conjunto de suelo y vuelo, sobre el que hemos de calcular la depreciación de las 6,48 hanegadas afectadas por las indicadas formas irregulares, que disminuyen el aprovechamiento en un 25 por 100 en apreciación de la propia Entidad apelante.

Consecuentemente, la indemnización por la depreciación debida a la forma irregular de algunas parcelas restantes debe fijarse en la cantidad total de un millón doscientas noventa y ocho mil seiscientasveintiuna (1.298.621) pesetas.

Sexto

Solicita también la apelante una indemnización por depreciación de la finca restante de la expropiación debida a la variación climática, lo que pretende acreditar con un informe emitido a su instancia por un Ingeniero agrónomo, que adjuntó a su demanda como documento núm. 1. Sin embargo, al interesar los extremos sobre los que debía versar la pericia a practicar en el juicio, no incluyó tal extremo, lo que impide a esta Sala disponer de una prueba eficaz para valorar si efectivamente se ha causado con el trazado de la autovía ese cambio climático de la finca, cuyo microclima está fuera de dudas que era muy bueno, como lo reconoce el propio Jurado Provincial de Expropiación.

La mera opinión de un técnico, emitida al margen del proceso y, por tanto, sin las garantías exigibles, no puede estimarse como acreditamiento de tal hecho, por lo que hemos de rechazar, al igual que se hizo en la Sentencia apelada, tal pretensión.

Aunque la razón primordial para desestimar la pretensión de la apelante en cuanto a la indemnización por la depreciación causada con el cambio climático es la que acabamos de exponer, puede abundarse en lo justificable de la decisión desestimatoria de la indicada pretensión con el argumento de que tal aducido cambio climático vendría en gran medida determinado por el fraccionamiento de la finca en dos porciones por el trazado de la nueva autovía, concepto éste que ya se declara indemnizable aplicando un coeficiente de depreciación, aunque sólo sea respecto del valor del suelo y no del arbolado, y que no sería justo indemnizar por partida doble.

Séptimo

Entre los conceptos indemnizables según la demandante, y ahora apelante, se incluyen las zonas de servidumbre, de entre líneas de edificación y de afección, impuestas por los arts. 34, 35 y 37 de la Ley de Carreteras .

Como certeramente observa el Perito que emitió informe en el proceso, la Administración contempla la continuidad de la explotación agrícola, tanto en plantación como en labores culturales, así como en la construcción de acequias, modificación del sistema de riesgo, circulación de maquinaria agrícola, etc. Este hecho le lleva a considerar en su dictamen cuyo exclusivamente indemnizable el límite impuesto a la posibilidad de edificar, que afecta a una franja en profundidad desde la arista de la calzada, en la que no se permite ninguna edificación.

Pues bien, de tal informe se desprende la nula incidencia de las llamadas zonas de servidumbre respecto del cultivo y demás tareas o labores agrícolas. Tales servidumbres sólo afectarían a la posibilidad de edificar en dicha franja de terreno, pero si tenemos en cuenta la clasificación urbanística del suelo en cuestión que, aun no constando expresamente, se puede deducir, por los demás datos existentes en el pleito, que es la de no urbanizable, no cabe considerar como indemnizable la privación de un hipotético ius aedificandi que, en principio, en tal clase de suelo, viene condicionado a una serie de licencias administrativas, que legalmente sólo pueden otorgarse cuando se cumplen determinadas condiciones o requisitos (arts. 85 y 86 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y arts. 15 y 16 del Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio ), por lo que en un suelo que no puede ser destinado a fines distintos del agrícola, forestal... y, en general, cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, y en el que no se pueden realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca..., difícilmente puede estimarse valorable una depreciación por las limitaciones impuestas por la vigente legislación de carreteras al derecho de edificar, lo que conlleva la desestimación también de la pretensión dirigida a obtener una indemnización compensatoria por tal concepto. En cuanto a la desestimación de tal indemnización puede citarse la rotunda, definitiva y tajante declaración de la Sentencia de este Tribunal de fecha 19 de septiembre de 1986 ("Aranzadi" 4772 ), según la cual "las limitaciones legales en el uso de los bienes propios no dan lugar a indemnización, sino cuando tuvieren que desaparecer o ser destruidas las construcciones o plantaciones existentes en el terreno sujeto a esa limitación en su uso".

Octavo

En su larga lista de conceptos indemnizables, la apelante incluye en el sexto lugar el menoscabo que por infrautilización sufrirán un embalse, un aljibe y unos almacenes como consecuencia de la reducción de la superficie cultivable de la finca, dado que aquéllos se calcularon y financiaron para su amortización acorde a una superficie de 135 hanegadas, que era la de la finca en cuestión antes de la expropiación.

El Perito procesal considera que al valor de estos bienes debe aplicarse un coeficiente dedepreciación por sobredimensionado de servicios de 20,00 por 100, pero ni la demandante, hoy apelante, ni el Perito, Ingeniero agrónomo, han justificado que efectivamente tales instalaciones estuviesen exacta y precisamente calculadas y financiadas para su amortización acorde con la total superficie de explotación, pues aunque de los datos obrantes en el expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el juicio se desprende que se trataba de una explotación modélica, no se puede dar por supuesto ese dato fundamental, que va a servir de base o partida para pedir una indemnización de un 1.700.000 pesetas, razón que nos obliga a rechazar también tal petición y a confirmar en tal extremo la Sentencia apelada.

Noveno

También solicita la apelante una indemnización, que cifra en 9.900.000 pesetas, por el menoscabo que las viviendas sitas en la finca sufren por la proximidad de la autovía. Para acreditarlo interesó prueba pericial de un Arquitecto, que oportunamente se practicó, quien, acogiendo la tesis de la demandante, consideró que se había producido una depreciación por el trazado de la autovía muy superior a la que estimaba la propietaria de las mencionadas viviendas (17.149.982 pesetas para el Perito frente a los indicados 9.900.000 pesetas para la propietaria).

Tal depreciación, de ser cierta, no tendría, sin embargo, como causa directa la expropiación de parte de la superficie de la finca, que es lo que en este pleito se dirime, sino, como la propia demandante admite y corrobora el Perito, el trazado de una autovía y la proximidad a ésta, perjuicios o depreciación que podría sufrir cualquier otro propietario de viviendas que hubiesen quedado también próximas a dicha autovía, aunque sus terrenos no hubiesen sido objeto 99Q de expropiación, y cuyas consecuencias no derivan de ésta, sino del referido trazado de la nueva vía en cuestión, por lo que su exigibilidad no sería consecuencia de la expropiación del suelo, arbolado, etc., sino del establecimiento de la vía de circunvalación de que se trata.

Si bien es cierto que el justiprecio ha de comprender los daños y perjuicios de toda índole que el expropiado experimente a consecuencia de la expropiación, según criterio implícito de la Ley (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1982, "Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi", 424 ), no es menos cierto que tales daños y perjuicios deben ser consecuencia directa de la expropiación, y no se puede afirmar que los ruidos, polución, etc., que supone la construcción de la autovía de circunvalación, sean consecuencia directa de la expropiación, sino que lo son del trazado de la autovía y afectan a los propietarios cuyos terrenos y plantaciones han sido expropiados y a aquellos otros que no lo hayan sido, por estar sus viviendas próximas a una vía de tan elevado tránsito de vehículos de motor.

Por lo que respecta a las servidumbres impuestas por la legislación de Carreteras, que limitan el ius aedificandi del propietario, valga lo dicho en el fundamento jurídico 7.° para negar el pretendido derecho a una indemnización por tales limitaciones, ya que tanto la Ley de Carreteras vigente, como la que lo era al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, no vendrían sino a añadir una incierta limitación a un hipotético derecho no concretado y sometido a previas licencias administrativas siempre que se diesen las condiciones y requisitos expresados en el citado fundamento jurídico 7.°, lo que impide que podamos considerarlo como un valor real susceptible de compensación adecuada, ya que, dada su eventualidad o contingencia, no constituiría una restitutio in integrum, sino un pago o cobro de lo indebido en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, que es al que hemos de referir la valoración conforme al art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Décimo

Como último motivo determinante de la indemnización reclamada, como consecuencia de la expropiación de parte de la finca de su propiedad, reclama la apelante los derechos de riego correspondientes a la superficie expropiada, dado que, afirma, la disminución de la superficie regable como consecuencia de la expropiación supone la imposibilidad de amortización de una parte proporcional de dichas acciones de riego a la superficie expropiada.

La demandante, y hoy apelante, ha acreditado, ciertamente, que es titular de 94 acciones de agua de una Sociedad de riego, que suministra el agua a la finca de su propiedad, con un valor cada acción de

55.000 pesetas. Pero de este hecho no se deduce, como ella pretende y asiente gratuitamente el Perito judicial, que la expropiación de 18.922 metros cuadrados de superficie de la finca, que por ello ha quedado reducida a una extensión superficial de 93.668 metros cuadrados, le suponga un perjuicio por la imposibilidad de amortización de la parte proporcional a la superficie expropiada.

Como expusimos en el octavo fundamento jurídico, al justificar el rechazo de otro concepto indemnizatorio, carece en este caso también de un dato elemental para que podamos saber si efectivamente se va a causar tal imposibilidad de amortización, cual es si el riego existente era el adecuado para la explotación, pues cabría argüir que se adquirieron unos derechos que, por exceso o defecto, no eran los precisos para el riego de la finca, derechos además que continuarán en el patrimonio de la Sociedadapelante, lo que, como acertadamente, replicó en la contestación a la demanda el Abogado del Estado, le faculta para disponer del agua sobrante, bien enajenando parte de las acciones al precio de mercado, bien vendiendo el exceso de agua, sin que pueda convencer de lo contrario la infundada afirmación del Perito procesal al decir que al estar cubierta la totalidad de la superficie regable por el pozo de aquella Sociedad existe una dificultad de ventas.

En definitiva, la pretensión que examinamos debe desestimarse, porque, de lo contrario, se produciría un enriquecimiento injusto para la demandante y apelante, que continúa siendo titular de unas acciones, cuyo precio en el mercado es de 55.000 pesetas por cada acción, como asegura la propia Entidad demandante.

Undécimo

Finalizado el examen de cada uno de los motivos del recurso de apelación relativo al justiprecio de los bienes y derechos expropiados y a las indemnizaciones reclamadas por los daños y perjuicios causados por la expropiación de parte de la finca, propiedad de la demandante y apelante, hemos de considerar el último motivo referido al cálculo y consiguiente pago de los intereses de demora.

El Jurado Provincial de Expropiación sólo se pronunció sobre los intereses por demora en el pago del justiprecio, recogidos por el art. 57 de la Ley de Expropiación , pero no sobre los que establece el art. 56 de la misma, mientras que la Sala de primera instancia, si bien en el fundamento jurídico 4.° de su Sentencia alude a los intereses por demora en la fijación del justiprecio, se limita después, en la parte dispositiva, a confirmar las resoluciones impugnadas de aquél sin dar satisfacción a la pretensión formulada por la demandante.

La doctrina jurisprudencial recogida por la Sentencia apelada tampoco es la aplicable al caso enjuiciado, ya que se trata de una expropiación declarada urgente por Real Decreto del Consejo de Ministros de 6 de marzo de 1985 , en la que la ocupación de las parcelas, propiedad de la demandante y apelante, tuvo lugar con fecha 4 de febrero de 1986, según se acredita con los documentos que aparecen en el expediente administrativo, de manera que desde la mentada declaración de urgencia hasta la ocupación transcurrió un plazo superior a los seis meses.

Con total y absoluta unidad de criterio, este Tribunal ha declarado que, tratándose de una expropiación declarada urgente, no obstante lo dispuesto por el art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa , si transcurren seis meses desde que se inició el expediente expropiatorio sin que haya tenido lugar la ocupación, se devengarán los intereses del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa hasta que tal ocupación tenga lugar, enlazando a partir del día siguiente a ella con los del art. 52.8 de la misma Ley hasta el completo pago a consignación del justo precio. (Sentencias de 28 de abril de 1986 -"Aranzadi" 2029-, de 26 de junio de 1986 -"Aranzadi" 3.306-, 15 de octubre de 1987 -"Aranzadi" 6762-, así como las de esta Sala Tercera -Sección Sexta- de fechas 16 de octubre de 1989, 9 y 14 de abril de 1990 y 15 de junio y 30 de octubre de 1992 .

En cuanto al dies a quo para iniciar el cómputo de los seis meses, hemos de entenderlo referido, como dispone el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , a la iniciación legal del expediente de expropiación, que no es otro, según establece el art. 21.1 de la misma Ley , que el del acuerdo de necesidad de ocupación, el que, en las expropiaciones declaradas urgentes, conforme al art. 52.1 de la citada Ley de Expropiación Forzosa , se entiende cumplido con el mismo acuerdo que declara urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que da lugar la realización de la obra según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente.

Según la doctrina expuesta, en el caso enjuiciado, al haberse declarado, como dijimos, de urgencia la ocupación de los bienes por Decreto del Consejo de Ministros de 6 de marzo de 1985 , siendo ocupadas las parcelas expropiadas el día 4 de febrero de 1986, el cómputo para el cálculo de los intereses por demora debe iniciarse a partir de los seis meses del acuerdo que declaró urgente la ocupación, es decir, a partir del día 7 de septiembre del año 1985, devengándose tales intereses, sin solución de continuidad, hasta que tenga lugar el completo pago o consignación del justiprecio.

Dichos intereses por demora, como frutos civiles que son, se devengan día a día, y su cálculo debe hacerse mediante la aplicación del tipo de interés legal del dinero vigente en cada momento y será el que venga establecido por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio siempre sobre cifra fijada como justiprecio en vía judicial (Sentencias de esta Sala y Sección de 15 de junio de 1992 y 30 de octubre del mismo año -recursos 4.371/90 y 6.277/90 , respectivamente).

Con el alcance que se infiere de lo expuesto, debemos estimar, en cuanto a la reclamación deintereses por demora, el recurso de apelación y consiguientemente anular el acuerdo del Jurado y la Sentencia apelada en tales extremos.

Duodécimo

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes tanto al interponer como al sustanciar el presente recurso, así como en la primera instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, como establece el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los arts. 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (anterior a la Reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril ).

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación deducido por la Entidad "Chermanells, S. L.", representada por la Procuradora doña Concepción Albacar Rodríguez, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de febrero de 1990 , dictada en el pleito núm. 762/87, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propia Entidad apelante contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fechas 16 de octubre de 1986 y 26 de marzo de 1987, en los que se fijaron el justiprecio e indemnizaciones por la expropiación de las parcelas MU-3, MU-5, MU-6, MU-7 y MU-9, del proyecto T-l-V-001, Autovía de Circunvalación de Valencia, tramo Puzol-Bétera, pk. 1,00 al 15,00, en el término municipal de Museros, propiedad de "Chermanells, S. L.", debemos revocar y revocamos parcialmente la referida Sentencia apelada, y con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad "Chermanells, S. L.", contra los mencionados acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, debemos declarar y declaramos que éstos no fueron ajustados a Derecho en cuanto a las indemnizaciones que fijaron como consecuencia de la depreciación de la finca restante por su división en dos partes separadas por la autovía, así como por la forma irregular de algunas de las parcelas resultantes y también respecto de los intereses de demora que señalaron en favor de la Entidad propietaria y, en su consecuencia, debemos anular y anulamos dichos acuerdos del Jurado en relación con tales extremos, confirmándolos en cuanto a lo demás por ser ajustados a Derecho, como lo es la Sentencia que confirma éstos, y accediendo en parte a las pretensiones formuladas en la súplica de la demanda, reiteradas en el escrito de alegaciones de este recurso de apelación, debemos declarar y declaramos que la indemnización por la depreciación de la finca restante, por los conceptos de división en dos partes y por la forma irregular de algunas de las parcelas resultantes, asciende por la primera a la cantidad de ocho millones cuatrocientas mil (8.400.000) pesetas y por la segunda a la cantidad de un millón doscientas noventa y ocho mil seiscientas veintiuna (1.298.621) pesetas, mientras que los intereses legales de demora habrán de calcularse en la forma expuesta en el undécimo fundamento jurídico a partir del día 7 de septiembre de 1985 hasta que tenga lugar el completo pago o consignación de las cantidades fijadas como justiprecio, premio de afección e indemnizaciones por esta Sentencia, calculados día a día mediante la aplicación del tipo de intereses legal del dinero vigente en cada momento según establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, y debemos desestimar y desestimamos las demás pretensiones deducidas por la Entidad "Chermanells, S. L.", en la súplica de la demanda y en el escrito de alegaciones de este recurso de apelación, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Enrique Lecumberri Martí. Jesús Ernesto Peces Morate. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Jesús Ernesto Peces Morate en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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