STSJ Cataluña 12/2023, 10 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2023
Fecha10 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYASALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario nº 549/2018 Partes: Gema Y Teodosio C/ JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA - SECCIÓ DE BARCELONA Y AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A N º 12/2023 (Secció: 8/2023)

Ilmo. Sr. PRESIDENTE

JORDI PALOMER BOU

Ilmos. Sres.

MAGISTRADO/AS:

D.ª MONTSERRAT FIGUERA LLUCHD. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a 10/01/2023

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al presente recurso contencioso administrativo ordinario promovido por la Procuradora sra Cristina García Girbés en representación de Gema y Teodosio contra, de un lado, el Jurat dŽExpropiació de Catalunya de la Generalitat de Catalunya representado por la Abogacía de la Generalitat, y de otro, contra el Ayuntamiento de Barcelona representado por el Procurador sr Jesús Sanz López.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Cristina García Girbés actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 28 de septiembre de 2018 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación de la resolución objeto del presente recurso, mientras que las defensas respectivas de la demandada y codemandada de autos interesaron el ajustamiento a Derecho de la resolución recurrida, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posiciones de las partes. Cuestiones previas.

El objeto de este recurso contencioso-administrativo es la anulación de la Resolución del Jurat dŽExpropiació de Catalunya (en adelante JEC) sección de Barcelona en su reunión de 13-7-18 por la que se acuerda a modo de fijación de justiprecio de la finca a expropiar, en relación al expediente de expropiación forzosa por ministerio de la Ley vía art 114 TR Decret Legislatiu 1/2010 (en adelante TRLUC) por el que se aprueba la Ley catalana de urbanismo, vigente "rationae temporis", expediente nº NUM000, con respecto al bien inmueble descrito en el expediente administrativo sito en Barcelona, c/ DIRECCION000 nº NUM001 con referencia catastral NUM002 (finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 13 de Barcelona, BARRIADA000, Districte de Nou Barris), la cantidad de 59.396,93 euros incluido el 5% de premio de afección. Tal finca está afectada por la ejecución de la 3ª fase letra k del PERI (Plan de reforma interior) de remodelación de las viviendas de Trinitat Nova UA3 aprobado por la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona en fecha 22-3-02 que cualifica el ámbito de ordenación de volumetría específica destinada a vivienda social (clave 18t HS/3) de sistemas de parque y jardines urbanos de nueva creación de carácter social (con clave 6b) y de vial (con clave 5).

Por su parte, la Administración expropiante (Ayuntamiento de Barcelona) efectúa una valoración de justiprecio de 54.304,74 euros mientras que la defensa de los expropiados (afectados) considera una valoración de 255.262,62 euros y el perito judicial habla de 115.282,04 euros incluido el 5% de premio de afección.

La recurrente suplica que "se declare no conforme a Derecho la Resolución del Jurat (JEC) recurrida, anulándola y declarando el derecho de esta parte a percibir un justiprecio por los derechos que ostenta sobre la finca expropiada y los perjuicios ocasionados por la expropiación de acuerdo con nuestra hoja de aprecio. Se estime el justiprecio con un incremento en un 30% (subsidiariamente un 25% o tener en cuenta la fecha de aprobación definitiva del planeamiento como fecha de inicio del devengo de intereses de demora) como compensación por los perjuicios provocados con el retraso en el inicio del expediente expropiatorio y las dilaciones indebidas en su tramitación. Lo anterior, con los intereses legales correspondientes y costas".

Impugna el acuerdo del JEC en orden a las siguientes consideraciones:

  1. Superficie de la finca, que se considera errónea.

  2. Errores del JEC en la valoración por el método de comparación: - valor de mercado: preferencia incorrecta del JEC por las estadísticas sobre las muestras individualizadas. Insuficiencia y falta de justificación de las muestras empleadas por el Jurado. - Aplicación por el JEC de coeficientes improcedentes que reducen el precio resultante del método de comparación.

  3. Errores en la valoración por el método residual: - no procede utilizar valores de VPO, puesto que la finca afectada no está sujeta a régimen de protección alguno, y, por tanto, debe aplicarse el aprovechamiento correspondiente a la situación de origen. - edificabilidad. - procedencia de excluir todo el suelo dotacional público. - improcedencia de la cesión obligatoria y gratuita del 10% del aprovechamiento medio del sector. - duplicidad de costes de construcción que reducen la valoración.

  4. Dilaciones indebidas en el inicio del expediente expropiatorio que deben tenerse en cuenta para la fijación de la indemnización.

Por último, invoca precedentes judiciales de esta Sección y Sala favorables a sus pretensiones, tales como las Sentencias nº 419/2013 de 4.6.13 rec. Ordinario 240/2010, nº 850/2014 de 19.12.14 rec. Ordinario 64/2011, nº 282/2014 de 31.3.14 rec. Ordinario 63/2011 y nº 348/2014 de 9.5.14 rec. Ordinario 242/2011 entre otras.

Por su parte, la Generalitat de Catalunya considera ajustada a Derecho la resolución del JEC, amén de alegar presunción "iuris tantum" de veracidad del acuerdo de JEC, el cual está debidamente motivado y justificado, analizando las hojas de aprecio de las respectivas partes, con documentación adjunta. Considera primeramente que existe desviación procesal con respecto a la solicitud actora de indemnización de daños y perjuicios basada en dilaciones indebidas, ya que tal cuestión excede de la competencia del JEC y no fue introducida en vía administrativa esta cuestión, que viene referida además a cuestiones previas a la tramitación del expediente en sede de JEF. Seguidamente justifica que el JEC ha aplicado correctamente el método de comparación, siendo improcedente la reclamación actora indemnizatoria sobre otros gastos ajenos a la expropiación propiamente dicha en virtud del principio de prohibición de enriquecimiento injusto. Manifiesta que es adecuado el precio de venta de vivienda de segunda mano que considera el Jurat para determinar el valor por el método de comparación, así como la aplicación del coeficiente corrector por el estado de conservación de la finca. Y que es acertado y debidamente justificado el criterio del JEC sobre la aplicación del método residual.

Finalmente, la defensa del Ayuntamiento de Barcelona, también considera conforme a Derecho la resolución aquí recurrida, objeto de nuestro litigio, además de adherirse a la cuestión previa de inadmisibilidad vía desviación procesal invocada por la letrada de la Generalitat. En definitiva, considera que no ha existido errores del JEC ni en su valoración ni en cuanto a la superficie construida relativa a la vivienda de autos, y que el justiprecio aportado por los aquí actores es desproporcionado.

Nos encontramos ante la expropiación forzosa de una vivienda motivada por la ejecución del "Pla Especial de Reforma Interior en el sector establert de remodelació dels habitatges de la Trinitat Nova, aprobado de nitivamente el 22 de marzo de 2002, Tercera fase, lletra K". Se trata por tanto, de un suelo urbanizado edi cado, que siendo de aplicación el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre y el Reglamento de Valoraciones, aprobado por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre debe valorarse de conformidad con lo dispuesto por el art. 37.2 del RDL 7/2015 y el Reglamento de Valoraciones.

Primeramente, decir que, este Tribunal acoge íntegramente la cuestión previa de inadmisibilidad vía art 69 LJCA relativa a desviación procesal invocada por la demandada y codemandada de autos, ya que es cierto que tal pretensión indemnizatoria se introduce "ex novo" en sede judicial y no se postuló en vía administrativa.

A mayor abundamiento, de un análisis del expediente administrativo se observa que en sede de JEC el expediente se inicia con la solicitud del Ayuntamiento de Barcelona impetrando la fijación de justiprecio de la finca de referencia, en fecha 10-5-18 y la resolución del JEC de valoración de tal justiprecio es de 13-7-18 por lo que no podemos hablar de dilaciones indebidas, ni tampoco en sede de expediente incoado por el Ayuntamiento de Barcelona, pues no olvidemos que el inicio del expediente de expropiación tiene lugar en febrero de 2017 que es cuando se requirió a la propiedad para presentación de la hoja de aprecio correspondiente. Por tanto, no existiría infracción de la doctrina de la compensación patrimonial equilibrada basada en...

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