STSJ Cataluña 185/2023, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/2023
Fecha24 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario nº 545/2018

Partes: Aurelia

C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A N º 185/2023 (Secció: 31/2023)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Montserrat Figuera Lluch

Doña Capilla Hermosilla Donaire

En la ciudad de Barcelona, a 24/01/2023

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 545/2018, interpuesto por Aurelia, representado por el Procurador de los Tribunales CRISTINA GARCIA GIRBES y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA y AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado y defendido por el JESÚS SANZ LÓPEZ y LLETRAT DE LA GENERALITAT .

Ha sido Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ª CAPILLA HERMOSILLA DONAIRE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 6-7-18 que fija el justiprecio de la finca sita en C/ DIRECCION000, NUM000 de Barcelona. Administración expropiante: Ajunrament de Barcelona Morivo: "Tercera fase Lletra K del PERI de remodelació dels habitatges de Trinitat Nova VA 3/I". Expt.: NUM001 y Expt.: NUM002.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 23 de noviembre de 2022.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, de fecha 6/7/2018 referente al expediente de justiprecio NUM001, sobre la finca sita en c/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, por el que se fijó el justiprecio en la cantidad global de 60.584,86 euros y el acuerdo del JEF de 13/7/2018 referente al expediente de justiprecio NUM002 sobre la misma finca sita en c/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, por el que se fijó el justiprecio en la cantidad global de 60.584,86 euros.

La recurrente suplica que "se declare no conforme a Derecho la Resolución del Jurat recurrida, anulándola y declarando el derecho de esta parte a percibir un justiprecio por los derechos que ostenta sobre la finca expropiada y los perjuicios ocasionados por la expropiación de acuerdo con nuestra hoja de aprecio. Se estime el incremento en un 30% (subsidiariamente un 25% o tener en cuenta la fecha de aprobación definitiva del planeamiento como fecha de inicio del devengo de intereses de demora) como compensación por los perjuicios provocados con el retraso en el inicio del expediente expropiatorio y las dilaciones indebidas en su tramitación. Lo anterior, con los intereses correspondientes".

Impugna el acuerdo del jurado en orden a las siguientes consideraciones:

  1. Superficie de la finca.

  2. Errores del JEF en la valoración por el método de comparación:

    - valor de mercado: preferencia del JEF por las estadísticas sobre las muestras individualizadas. Insuficiencia y falta de justificación de las muestras empleadas por el Jurado.

    - Aplicación por el JEF de coeficientes improcedentes que reducen el precio resultante del método de comparación.

  3. Errores en la valoración por el método residual:

    - no procede utilizar valores de VPO.

    - edificabilidad.

    - procedencia de excluir todo el suelo dotacional público.

    - improcedencia de la cesión obligatoria y gratuita del 10% del aprovechamiento medio del sector.

    - duplicidad de costes de construcción que reducen la valoración.

  4. Dilaciones indebidas en el inicio del expediente expropiatorio que deben tenerse en cuenta para la fijación de la indemnización.

SEGUNDO

El Letrado de la Generalitat se opone al recurso, apuntando el ajuste a derecho del acuerdo del Jurado de Expropiación y se remite al mismo.

Por su parte el Letrado del Ayuntamiento de Barcelona, también plantea escrito contestando a la demanda.

TERCERO

No existe controversia alguna en cuanto a la fecha de valoración, el primer semestre de 2017.

CUARTO

Con carácter previo cabe hacer alusión a la reiterada doctrina del TS en la que se atribuye presunción de veracidad y acierto al acuerdo valorativo del Jurado; debiendo añadir que la doctrina jurisprudencial ha declarado que la aludida presunción lo es iuris tantum y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999, 22 de enero y 8 de abril de 2000, 7 de abril, 21 de julio y 22 de septiembre de 2002)

Igualmente el Alto Tribunal en sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4867/90), 10 de mayo de 1993 (recurso de apelación 11.405/90), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 209/92), 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 179/92), 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/81) y 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2904/91), el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa obliga a obtener el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación, y es también exacto que cuando, como consecuencia de las valoraciones discrepantes, se practica en el juicio prueba pericial en la forma y con las garantías establecidas por los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, no es suficiente aplicar la Jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo, según la cual las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto por la reconocida competencia y formación jurídica de sus miembros, designados en función de dichas cualidades, que son a la vez garantía de objetividad ( Sentencias de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1992, 5 de junio de 1993, 4 de diciembre de 1993, 29 de enero de 1994 y 9 de mayo de 1994, entre otras), sino que es imprescindible analizar la prueba pericial para comprobar cuál de las conclusiones aparece como más cierta y segura a fin de hallar aquel valor real que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio ( Sentencias de esta Sala y Sección de 29 de enero de 1994 - recurso de apelación 892/91 -, 5 de febrero de 1994 - recurso de casación 120/92 -, 26 de marzo de 1994 - recurso de apelación 2284/91 -, y 9 de mayo de 1994 - recurso de apelación 2904/91 -).

QUINTO

Analizamos, en primer término, la superficie a tener en cuenta.

- El JEF maneja la información del Catastro y fija una superficie de 51 metros cuadrados.

- La recurrente reitera la medición de 70 metros cuadrados que obtiene su perito arquitecto y que ya se unió al expediente expropiatorio.

Como anteriormente hemos apuntado, las resoluciones del JEF gozan de presunción de veracidad por lo que para desmontar las mismas es preciso acreditar el error o la ilógica solución adoptada. En este punto la recurrente vuelve a reiterar su posición en sede administrativa no añadiendo otra justificación que la bondad de su informe pericial.

El perito judicial señala una superficie de 67,61 metros cuadrados pero la obtiene atendiendo a la documental obrante ya que no ha podido efectuar medición por el derribo del inmueble.

Por lo expuesto, hemos de decantarnos por lo resuelto por el JEF ya que no se han aportado datos o indicios que hagan suponer un error o equivocación del Jurado en la determinación de la superficie ya que lo que vuelve la parte es a reiterar lo ya alegado en vía administrativa.

SEXTO

En su recurso se designan errores del JEF en cuanto a la valoración por el método de comparación del suelo y la construcción que identifican con:

- valor de mercado: preferencia del JEF por las estadísticas sobre las muestras individualizadas. Insuficiencia y falta de justificación de las muestras empleadas por el Jurado.

- Aplicación por el JEF de coeficientes improcedentes que reducen el precio resultante del método de comparación.

El art. 23 del RD 1492/2011 fija: "Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes: a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad según lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada, de acuerdo con el artículo 24 de este Reglamento. b) El determinado por el método residual, regulado en el artículo 22 de este Reglamento, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada".

- El Jurado fundamenta que "en aplicación del art. 24 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, adjuntamos un cuadro resumen con los diferentes testimonios empleados, especificando dirección, superficie, precio de oferta y precio unitario, las fuentes son diferentes portales...

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