STSJ Cataluña 3033/2022, 27 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3033/2022
Fecha27 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso SALA TSJ 2332/2020 - Recurso ordinario nº 285/2020

Partes: Esmeralda Y Aquilino

C/ JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA Y AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A N º 3033/2022 (Secció: 574/2022)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña María de los Ángeles Braña López

Doña Capilla Hermosilla Donaire

En la ciudad de Barcelona, a 27/07/2022

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 285/2020, interpuesto por Esmeralda y Aquilino, representado por el Procurador de los Tribunales SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA y AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT y JESÚS SANZ LÓPEZ.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª CAPILLA HERMOSILLA DONAIRE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 29-05-2019 que estima en part les al.legacions del recus de reposició presentat contra l'acord de data 15-11-2019 en referència a l'error material relatiu a l'edif‌icabilitat y desestima la resta d'al.legacions, expedient número NUM000, f‌inca sita al carrer DIRECCION000, NUM001 - NUM002 de Barcelona, administració expropiant Ajuntament de Barcelona.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verif‌icada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, f‌inamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 29 de junio de 2022.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, de fecha 29/5/2020 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición planteado por los señores Esmeralda y Aquilino contra la resolución del JEF de 15/11/2019.

La recurrente suplica que "se dicte sentencia por la que estimando el recurso, anule la resolución del JEF de 29/5/2020 y estime que el valor de los terrenos cualif‌icados por el Plan General Metropolitano con la clave 6 a - parques y jardines actuales de carácter local, de la f‌inca de Carrer DIRECCION000 NUM001 - NUM002 de Barcelona, expropiados por ministerio de la ley, es de 3.500.000 euros y con un premio de afección de 175.000 euros o bien el que resulte de aplicar el valor residual del suelo de 1.194,82 euros/metro cuadrado y el índice de edif‌icabilidad del 1,42 metros cuadrados".

Impugna el acuerdo del jurado en orden a las siguientes consideraciones:

  1. No considera ajustado el porcentaje de edif‌icabilidad f‌ijado por el JEC, por cuanto es disconforme con el ámbito espacial homogéneo que cabe aplicar.

  2. Determinación del planeamiento aplicable a los terrenos.

  3. Improcedencia de la determinación del ámbito espacial homogéneo unicamente respecto de las f‌incas cualif‌icadas con la clave 8 a del límite sur oeste del Parc.

  4. Improcedencia de la aplicación del índice de edif‌icabilidad establecido en el art. 169 de las NNUU del PGM.

SEGUNDO

El Letrado de la Generalitat se opone al recurso, apuntando el ajuste a derecho del acuerdo del Jurado de Expropiación y se remite al mismo.

Por su parte el Letrado del Ayuntamiento de Barcelona, también plantea escrito contestando a la demanda.

TERCERO

No existe controversia alguna en cuanto a la fecha de valoración, el día 20/12/2018.

Tampoco es discutido que ostenta la clave urbanística 6 a, sistema de parques y jardines de carácter local. Ni el método de valoración por el residual estático.

CUARTO

Con carácter previo cabe hacer alusión a la reiterada doctrina del TS en la que se atribuye presunción de veracidad y acierto al acuerdo valorativo del Jurado; debiendo añadir que la doctrina jurisprudencial ha declarado que la aludida presunción lo es iuris tantum y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999, 22 de enero y 8 de abril de 2000, 7 de abril, 21 de julio y 22 de septiembre de 2002)

Igualmente el Alto Tribunal en sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4867/90), 10 de mayo de 1993 (recurso de apelación 11.405/90), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 209/92), 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 179/92), 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/81) y 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2904/91), el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa obliga a obtener el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación, y es también exacto que cuando, como consecuencia de las valoraciones discrepantes, se practica en el juicio prueba pericial en la forma y con las garantías establecidas por los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, no es suf‌iciente aplicar la Jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo, según la cual las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto por la reconocida competencia y formación jurídica de sus miembros, designados en función de dichas cualidades, que son a la vez garantía de objetividad ( Sentencias de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1992, 5 de junio de 1993, 4 de diciembre de 1993, 29 de enero de 1994 y 9 de mayo de 1994, entre otras), sino que es imprescindible analizar la prueba pericial para comprobar cuál de las conclusiones aparece como más cierta y segura a f‌in de hallar aquel valor real que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio ( Sentencias de esta Sala y Sección de 29 de enero de 1994 - recurso de apelación 892/91 -, 5 de febrero de 1994 - recurso de casación 120/92 -, 26 de marzo de 1994 - recurso de apelación 2284/91 -, y 9 de mayo de 1994 - recurso de apelación 2904/91 -).

QUINTO

En el presente caso no se ha practicado prueba por perito judicial; la recurrente aporta la valoración adjuntada a su hoja de aprecio, un dictamen del Arquitecto superior Inocencio y otro del Arquitecto superior Isidro .

No obstante, pasamos a analizar los motivos de impugnación ya que giran más entorno a una interpretación y aplicación del art. 37 de la Ley del Suelo 7/2015.

Así, en cuanto a la edif‌icabilidad. El art. 37.1 determina: " 1. Para la valoración del suelo urbanizado que no está edif‌icado, o en que la edif‌icación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física: a) Se considerarán como uso y edif‌icabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler. Si los terrenos no tienen asignada edif‌icabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edif‌icabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido".

  1. El JEF asume la edif‌icabilidad del 0,20 f‌ijada en el art. 169 del PGM atendiendo a la edif‌icabilidad conferida por la ordenación urbanística. No obstante, el JEF no ofrece explicación alguna de por qué atiende a la edif‌icabilidad dada por el Ayuntamiento y no a la de la expropiada.

    Ya en sede de resolución del recurso de reposición recoge que "4.- En la resolució del Jurat es justif‌ica el que estableix el Pla Especial de Reforma Interior per a l'ampliació del límit sud-est del Parc del Putxet de Barcelona que estableix: Classif‌icació: clau 6a sistema de parcs i jardins de caràcter local. Aquesta referència es justif‌ica en l'aplicació de l'apartat 3 de l'article 37 del reglament de valoracions de la Llei de sòl que estableix: 3. Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, el método residual a que se ref‌ieren los apartados anteriores considerará los usos y edif‌icabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen".

  2. La propiedad mantiene que la edif‌icabilidad debe ser dada por la media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo.

  3. La hoja de aprecio del Ayuntamiento señala que "la f‌inca NUM001 - NUM002 del Carrer DIRECCION000 está afectada por el PGM, aprobado def‌initivamente 14/7/1976, que cualif‌ica la parte del suelo valorada por esta FAM de clave 6a(parques y jardines de carácter local) y el resto de la f‌inca de clave 17/6 ( zona de renovación urbana en transformación del uso a sistema de parque urbano)"

    Dice el Ayuntamiento, página 147 del EA, que la edif‌icabilidad defendida por la propiedad "no es la aplicable puesto que aplica una edif‌icabilidad según un ámbito espacial homogéneo donde no se descuentan las actuaciones urbanísticas sin desarrollar. Así, no se considera correcto def‌inir un ámbito espacial tan extenso con cualif‌icaciones...

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