STSJ Comunidad Valenciana , 12 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
ECLIES:TSJCV:2005:5479
Número de Recurso208/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación número 2/ 208/2005 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante Recurso Contencioso-Administrativo (Procedimiento Ordinario) número 301/2004 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 994 /2005 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Rafael Manzana Laguarda Don Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a doce de septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, interpuesto por Vodafone España S.A., tramitado con el número de rollo 208 de 2005, contra la Sentencia nº 50/5 dictada con fecha 16 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario) número 301/2004 .

Han sido partes en el recurso, como parte apelante Vodafone España S.A., demandante en instancia, representado en esta sede por el Procurador de los Tribunales D. Onofre Marmaneu Laguia y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Gomariz Hernández y como apelada el Excmo. Ayuntamiento de Alicante representada en esta sede por la Procuradora de los Tribunales Doña Purificación Higuera Lujan y defendido por el Letrado D. Fernando Román Pastor.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes de hecho
Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Alicante dictó Sentencia nº

50/2005, de fecha 16 de febrero de 2005, en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario)

número 301/2004 , formulado por Vodafone España S.A, contra la resolución de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Alicante y, en su nombre , por la Presidenta-Delegada de la Gerencia Municipal de Urbanismo, por la que se deniega la licencia de obra mayor y apertura solicitada por AIRTEL MOVIL S.A. para la instalación de una estación base de telefonía móvil en la Avda. de Villajoyosa nº 2 de Alicante. En fallo de la referida Sentencia se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil Vodafone España S.A., sin expresa condena en costas.

Segundo

La parte demandante en el dicho recurso, presentó ante el Juzgado de Instancia y para ante esta Sala, con fecha 14 de marzo de 2005, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia, en el que, tras efectuar las alegaciones que constituyen los motivos del recurso, suplica de esta Sala que admita el recurso interpuesto.

Tercero

El Juzgado dictó diligencia de ordenación, de 6 de abril de 2005, admitiendo el recurso de apelación presentado y, conforme establece el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional , dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo de quince días, se pudiera formalizar su oposición o adhesión; habiéndolo hecho el Letrado Asesor del Servicio Jurídico del Excmo. Ayuntamiento de Alicante D. Fernando Román Pastor, mediante escrito de oposición al recurso, presentado el 28 de abril de 2005, en el que tras formular las alegaciones que tuvo por conveniente, terminaba suplicando de esta Sala que confirme la sentencia apelada y condene en costas procesales a la parte apelante.

Cuarto

Una vez recibidos los autos en esta Sala y formado el correspondiente rollo de apelación, se dictó providencia por la que, no habiéndose pedido el recibimiento a prueba, ni discutido la admisión del recurso, ni solicitado por todas las partes celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de septiembre de 2005, habiendo tenido lugar en la fecha señalada la votación y fallo del recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada funda su fallo desestimatorio del recurso formulado en instancia en la adecuación a derecho de la denegación de la licencia solicitada producida por el acto impugnado, atendido que las obras en cuestión resultan contrarias a las prescripciones del plan general de ordenación urbana de Alicante, en los términos que resultan de la modificación puntual número 15 del dicho plan general, pues considera acreditado que la instalación provoca un impacto visual en la fachada marítima de la ciudad de Alicante.

Segundo

El recurso de apelación formulado funda, en primer lugar, la impugnación de la sentencia de instancia en que ésta no ha tenido en cuenta o desestimado la nulidad de la resolución administrativa impugnada alegada en el proceso de instancia, y se articula en tres motivos de nulidad, reiterativos de los formulados en el recurso que dio lugar a la dicha sentencia apelada, motivos estos que se contraen, en primer lugar, a que el informe técnico en que se basa la resolución impugnada no se encontraba en el expediente administrativo y fue posteriormente aportado los autos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda; en segundo lugar, en la inexistencia de motivación del informe técnico sobre él a cual se basa la resolución impugnada; y en tercer lugar, en la nulidad de pleno derecho de la modificación puntual número 15 del plan general de ordenación urbana de Alicante, que es la normativa sobre la que se funda la resolución impugnada, cuestión esta planteada por la parte en fase de conclusiones sin que fuera puesto de manifiesto en la demanda.

Tercero

La nulidad de pleno derecho, o nulidad absoluta, se configura, en nuestro Ordenamiento jurídico y en nuestra doctrina jurídica, como una de las técnicas de ineficacia de los actos administrativos, junto con la anulabilidad y la simple irregularidad; la nulidad de pleno derecho, en cuanto que técnica que produce la máxima ineficacia de los actos administrativos, viene reservada a las infracciones del Ordenamiento jurídico de mayor gravedad, mientras que la anulabilidad se predica de las infracciones graves -el resto de las infracciones del Ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder-, y la simple irregularidad de las infracciones leves, de carácter formal o procedimiental.

Ello se concreta en que los vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho sean tasados en los términos de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , siendo tan sólo aplicable el instituto de la nulidad de pleno derecho si se dan las...

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