STSJ Comunidad Valenciana 2238/2021, 6 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2238/2021 |
Fecha | 06 Julio 2021 |
1 Recurso de Suplicación 803/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000803/2021
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
Dª. Gema Palomar Chalver
Dª. Raquel Vicente Andres
En Valencia, a seis de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002238/2021
En el recurso de suplicación 000803/2021, interpuesto contra el auto de fecha 21/12/2020, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000362/2020, seguidos sobre despidos/ceses en general, a instancia de Dª. Antonia, contra SALUS COOPERATIVA VALENCIANA, y en los que es recurrente Dª. Antonia, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andres.
Con fecha 18 de noviembre de 2020 se dicta auto por el juzgado de lo social núm. 2 de Castellón cuya parte dispositiva decía: se inadmite a trámite la demanda formulada por Antonia por falta de competencia o jurisdicción al estar sometida la cuestión a arbitraje.
Con fecha 21 de diciembre de 2020 se dicta auto por el juzgado de lo social de Castellón núm. 2 en autos de procedimiento ordinario sobre demanda de despido y derechos fundamentales contra Salus Cooperativa Valenciana, señalándose en su parte dispositiva que se desestima el recurso de reposición contra el auto de 18 de noviembre de 2020 el cual se confirma.
La representación de Antonia interpone recurso de suplicación con las alegaciones que en su escrito contienen interesando que con estimación del mismo se dicte sentencia acordando la revocación de la resolución impugnada y se admita la demanda. Habiendo sido impugnado por la parte demandada SALUS COOPERATIVA VALENCIA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Interesa el recurrente vulnerados los artículos 24 de la CE, LRJS 2C Y F art. 6.1 art 177 DE LA LRJS y Ley Cooperativas Estatal artículo 87.1. ASIMISMO referencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero rec. 647 2004 y 6385 2004 de 11 de octubre y de 13 de diciembre de 2004.
A fin de centrar el tema relativo al ámbito en el que se desarrolla la institución del arbitraje, hemos de comenzar afirmando que este instituto constituye uno de los medios arbitrados por el legislador para evitar el proceso judicial, cuya operatividad viene condicionada a la voluntad de las partes interesadas, pues no debe soslayarse que toda persona ostenta el derecho fundamental, que le confiere el art. 24.1 de la Constitución española (EDL 1978/3879), de acudir a los tribunales de justicia a fin de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Ahora bien, esta facultad no implica que los justiciables tengan necesariamente que acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener esta tutela, dado que el derecho fundamental que nos ocupa no integra, además, un deber, y por ello, el legislador faculta a los ciudadanos para dejar de ejercitar el referido derecho fundamental y acudir al arbitraje, siempre que la materia conflictiva de la que se trate lo permita y no esté prohibida por la ley. Por esa razón, la normativa básica en la materia ( Ley 60/2003 de 23 de diciembre (EDL 2003/156997), de Arbitraje, y anteriormente la por ella derogada Ley 36/1988 de 5 de diciembre (EDL 1988/13559) ) ha regulado la institución partiendo siempre de la necesaria concurrencia de los dos expresados requisitos, y disciplinando con minuciosidad la forma de llegar al compromiso en el sentido de someter la cuestión conflictiva al arbitraje, así como de fijar el procedimiento para que el árbitro o árbitros emitan el laudo y también el encaminado a que dicho laudo se haga efectivo, incluso coactivamente, si ello fuera preciso. Y también por ello la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 63.1, 65.2 párrafo segundo y preceptos concordantes) se ocupa de regular la declinatoria apoyada, entre otras causas, en el previo sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, toda vez que si este sometimiento hubiera sido válido, ello impediría el desarrollo del proceso judicial.
Con referencia ya más concreta a la legalidad sobre la atribución competencial en orden a la resolución de conflictos en las cooperativas de trabajo asociado, ha de ponerse de manifiesto que la vigente Ley (estatal) de 27/1999 de 16 de julio, General de Cooperativas, establece en su art. 87.1 (de forma similar a lo previsto anteriormente en el art. 125 de la por ella derogada Ley 3/1987 de 2 de abril (EDL 1987/10867 ) ) que " las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta...
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