STS, 6 de Octubre de 1995

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso887/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de Enero de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 819/93 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia de fecha 25 de Noviembre de 1992, dictada en los autos de juicio num. 338/92, iniciados en virtud de demanda presentada por don Lucascontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre pensión de jubilación.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Gil SuárezANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Lucaspresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia el 20 de Mayo de 1992, siendo ésta repartida al nº 10 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor solicitó jubilación anticipada a la edad de 63 años, que le fue concedida y por la cual recibe pensión en la cuantía del 84% de una base reguladora de 83.349 ptas.; en fecha 23 de Abril de 1992 presentó reclamación ante la Dirección Provincial del INSS por estimar que le correspondía un porcentaje superior, reclamación que en fecha 11 de Mayo de 1992 le fue denegada. Termina suplicando se dicte sentencia en la que se le reconozca el derecho a percibir el 100% de la base reguladora reconocida, más los atrasos desde la fecha de solicitud de la pensión de jubilación.

SEGUNDO

El día 24 de Noviembre de 1992 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia dictó sentencia el 25 de Noviembre de 1992 en la que estimó la demanda, declarando que el porcentaje que se debía aplicar a la base reguladora de 83.349 ptas., debía ser del 100%, más los aumentos debidos a la revalorización anual. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- El actor D. Lucas, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 21- 3-29, es titular de una pensión de jubilación desde el 1-4-92, conforme a una base reguladora de 83.349 pts., y un porcentaje aplicable del 84%, pensión de 70.014 pts., en virtud de resolución del INSS de fecha 2-4-92, habiéndose jubilado a la edad de 64 años. El actor solicitó pensión de jubilación el 19-2-92; 2º).- Contra la referida Resolución de 2-4-92, el actor interpuso Reclamación Previa el 23-4-92, en alegación de que se le tenía que aplicar un porcentaje superior a la base reguladora de aquella por haber desarrollado su trabajo en la empresa compañía Minera de Sierra Menera S.A., en tareas realizadas en trabajos exteriores de las minas pero no exentos de riesgo pulvígeno, por lo que aplicación del R.D. 2366/84, de 26 de Diciembre, y aplicando el coeficiente reductor que para tales trabajadores prevee, implicaría reducir solo la edad de jubilación a los 63 años, dando con ello un incremento en el porcentaje que sería del 100% en función de los años cotizados, recayendo Resolución denegatoria del INSS el 11-5-92, que agotó la vía administrativa; 3º).- El actor acredita, a efectos de porcentaje, el siguiente período de cotización: 11 años y 242 días cotizados, por 37 años de edad en 1-1-67, y 8.154 días cotizados desde el 1-1-60, total 35 años de cotización; 4º).- El actor prestó sus servicios en el centro de trabajo de Sagunto, de la Compañía Minera de Sierra Menera S.A. , en el ferrocarril de Ojos Negros a Sagunto, desde el 24-8-51 como encendedor y como fogonero, desde el 5-2-58 como Peón (taller), desde el 1-10-58 como Especialista y desde el 1-12-70 hasta el 28-2-73 como Calderero 3º; 5º).- Las tareas desarrolladas por el actor, implican riesgo pulvígeno, por el contacto con minerales y su carga y descarga".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, el INSS interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 31 de Enero de 1995, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida

QUINTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social de Valencia, el INSS interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala Sala de lo Social de Castilla-La Mancha de fecha 4 de Julio de 1994. 2.- Infracción por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 2.2 del Decreto 2366/84 de 26 de Diciembre, en relación con la Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad social de 8 de Enero de 1986.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de Septiembre de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor trabajó para la Compañía Minera Sierra Menera S.A., en el ferrocarril de Ojos Negros a Sagunto, como encendedor y fogonero desde el 24 de Agosto de 1951, como peón (taller) desde el 5 de Febrero de 1958, como especialista desde el 1 de Octubre de ese mismo año, y finalmente, desde el 1 de Diciembre de 1970 hasta el 28 de Febrero de 1973, como calderero de 3ª. Según se afirma en el hecho probado 5º de la sentencia recurrida "las tareas desarrolladas por el actor implican riesgo pulvígeno, por el contacto con minerales y su carga y descarga".

El citado demandante nació el 21 de Marzo de 1929, y el 19 de Febrero de 1992 solicitó la concesión de la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida por resolución del INSS de 2 de Abril de ese mismo año, señalándose como fecha de efectos iniciales de tal pensión el día inmediato anterior, 1 de Abril de 1992. El INSS fijó el importe inicial de esta pensión en 70.014 pesetas por mes, equivalentes al 84 por 100 de una base reguladora de 83.349 pesetas mensuales; la aplicación de este porcentaje se debe a que se trata de una jubilación anticipada, ya que el demandante en el momento en que se le otorgó esta pensión, acababa de cumplir 63 años, por lo que, en virtud de lo que prescribe la Disposición Transitoria Primera, punto 9, de la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1967, el montante de aquella tiene que ser del 84% de la cuantía que le correspondería de haberse jubilado a los 65 años. Por consiguiente el INSS no tuvo en cuenta, en este supuesto, ni el art. 21 del Estatuto del Minero ni el Real Decreto 2366/1984, de 26 de Diciembre, puesto que considera que "según determina la Resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 8 de Enero de 1986, al no realizarse en el Centro de Sagunto labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos minerales que se incluyen en el ámbito de la Ley de Minas (Ley 22/1973, de 21 de Julio) conforme determina el art. 1º del Estatuto del Minero", por lo que tal empresa "queda excluída de su ámbito de aplicación y, en consecuencia, no le es de aplicación el citado Real Decreto 2366/1984, de 26 de Diciembre".

El actor disiente totalmente de la decisión adoptada por el INSS a este respecto y mantiene que le es plenamente aplicable este Decreto 2366/1984, y por ello entiende que la cuantía de su pensión de jubilación tiene que ser fijada en el 100% de la antedicha base reguladora. Por ello presentó la demanda origen de estas actuaciones, reclamando el reconocimiento y abono de tal cuantía.

El Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en sentencia de 25 de Noviembre de 1992, estimó íntegramente las pretensiones de dicha demanda.

Esta sentencia, en primer lugar, declara que "teniendo en cuenta la actividad patronal de la empresa para la que prestó servicios el actor, la cual debe encuadrarse dentro de actividades auxiliares de la minería, procede aplicar las disposiciones del R.D. de 21-12-83, en su artículo 1, así como el art. 1 del R.D. de 26-12-84, sobre reducción de la edad de jubilación"; y luego, en segundo lugar, considera al "actor como concluído en el apartado 7º del anexo del citado R.D., el cual establece un coeficiente reductor del 0'10 para trabajadores de exterior que practiquen (sic) en forma directa en el desarrollo de labores mineras, procediendo pues la estimación de la demanda".

Esta sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS; recurso que se estructura en un solo motivo, en el que se denuncia la infracción del "artículo 2.2 del Real Decreto de 26 de Diciembre de 1984 en relación con la Disposición Final 1ª del Real Decreto de 21 de Diciembre de 1983 y la Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 8 de Enero de 1986"; la entidad recurrente, en este único motivo, aduce que no es aplicable al centro de Sagunto de la compañía antedicha (centro en el que prestó servicio el actor) el Real Decreto 2366/1984, "por no realizarse en el mismo labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos minerales que se incluyen en el ámbito de la Ley de Minas", tal como declaró la citada Resolución de 8 de Enero de 1986, estimando además que no es posible aplicar dicho Real Decreto y los coeficientes reductores de la edad en él establecidos, si no se dicta una Resolución por la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social en la que se reconozca explícitamente tal aplicación, después de haberse emitido informes al respecto por el Instituto Nacional de la Silicosis, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, la Administración de Minas y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Ahora bien, en este recurso de suplicación no se plantea cuestión ni se formula alegación alguna en orden a esclarecer si el coeficiente reductor que se ha de tomar en consideración es el 0'05 que fija el número 8 del Anexo del Real Decreto 2366/1984, o el coeficiente del 0'10, del número 7 de este Anexo, que es el que tiene en cuenta la sentencia recurrida. En el referido recurso de suplicación lo único que se impugnó fue la aplicación al caso de autos del citado Decreto 2366/1984 y, en consecuencia y genéricamente, los coeficientes reductores que el mismo determina, sin que en él exista argumentación ni pretensión alguna relativa a que el coeficiente que se tiene que asignar sea el 0'05 y no el 0'10.

Para que esta específica pretensión se hubiese formulado tenía que haberse denunciado la infracción de los aludidos números 7 y 8 del Anexo del Decreto 2366/1984, pero en la suplicación que comentamos ni se alega tal infracción, ni se expresa ningún razonamiento ni argumentación referentes a esta concreta cuestión.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, con fecha 31 de Enero de 1995, en la que desestimó totalmente dicho recurso de suplicación y confirmó la resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Valencia se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contraria a la recurrida, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de Julio de 1994; pero no puede sostenerse que esta sentencia entre en contradicción con aquélla, como ponen en evidencia las consideraciones que a continuación se exponen:

1).- En primer lugar, se ha de tener presente que no coinciden las actividades desarrolladas por una y otra empresa, ni los trabajos desempeñados por cada empleado; siendo estos datos de indiscutible trascendencia a la hora de determinar si encaja o no el supuesto analizado en los arts. 1 y 21 del Estatuto del Minero y en el ámbito del Real Decreto 2366/1984, de 26 de Diciembre. La disparidad es obvia, pues en esta sentencia de contraste se trató de un peón de exterior de una empresa dedicada a la minería del carbón (extracción de hulla); y, en cambio, en esta litis el actor trabajó en el ferrocarril de una empresa denominada Compañía Minera de Sierra Menera S.A., en el centro de trabajo que ésta tenía o tiene en Sagunto, habiendo ostentado las categorías de encendedor, fogonero, peón (taller), especialista y calderero de 3ª.

2).- También los problemas básicos planteados en uno y otro pleito no son los mismos. En este juicio la cuestión primera y fundamental da resolver es esclarecer si es posible aplicar al supuesto debatido los beneficios reductores de la edad la jubilación que especifica el tan repetido Real Decreto 2366/1984; y aunque en la referida sentencia de contraste también se trata de un problema derivado de este Decreto, lo cierto es que en ella en ningún momento se puso en duda que el mismo era de aplicación al caso allí enjuiciado, consistiendo tal problema en dilucidar si el coeficiente reductor aplicable era el 0'05 del número 8 del Anexo de ese Decreto, o el 0'10 del número 7, como con toda claridad se explica en el apartado b) del Fundamento de Derecho primero de tal sentencia.

  1. - Es más, como decimos, en el presente proceso el punto central de la discusión es la aplicación del Real Decreto 2366/1984, considerando la sentencia recurrida que sí procede la misma; pues bien, la citada sentencia referencial también admite la aplicación de este Decreto, hasta el punto que en ella se hace entrar en acción al coeficiente del 0'05 que señala el número 8 del Anexo de tal norma. Por tanto, en cuanto a la solución que en cada una de estas dos sentencias confrontadas se adopta con respecto a ese problema esencial, no se puede sostener que existe divergencia, ni contradicción.

4).- Es cierto que en la resolución que aquí se impugna, se tomó en consideración el coeficiente del 0'10 del número 7 del Anexo, y en cambio en la que se alega como término de comparación en este recurso se aplicó el 0'05 del número 8. Ahora bien, esto implica, de un lado, y como acabamos de decir, que ambas resoluciones coinciden en aplicar el referido Decreto, y de otro que nos encontramos ante un nuevo problema, el cual consiste en que, dentro de la aplicación de esta norma, haya que determinar cual de esos números del Anexo ha de aplicarse al caso examinado. Pero las precisiones que se expresan en el apartado 1) de este fundamento de Derecho ponen de manifiesto que, tampoco en relación con esta específica cuestión, puede existir contradicción entre las dos aludidas sentencias.

5).- Pero además resulta que en el recurso de casación para la unificación de doctrina, sobre el que se resuelve, ni se trata de ese específico problema, ni se denuncia la vulneración de los números 7 y 8 del Anexo del citado Decreto, denuncia que era obligado efectuar para que la Sala hubiera podido abordar el análisis y solución de aquél, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso. No es posible, por tanto, que este Tribunal efectúe tal estudio al haberse incumplido por el recurrente el requisito básico de toda casación, cual es la alegación de la infracción legal relativa al problema concreto de que se trate. A lo que se añade, que en el recurso de suplicación tampoco se había argumentado en relación con esa específica cuestión ni aducido la infracción de los preceptos que se acaban de mencionar, como se destacó en el fundamento de derecho anterior, por lo que, y como las sentencias de instancia y suplicación contienen los mismos pronunciamientos, al haber ésta confirmado aquélla, y como tanto el recurso de suplicación como el de casación se entablaron por el INSS, resulta claro que el examen y análisis en la casación del concreto problema a que ahora nos referimos (la aplicación de uno u otro coeficiente), constituye una cuestión nueva no tratada en suplicación, que está vedada a la Sala, como ha declarado este Tribunal en numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 5 de Noviembre de 1993, y 18 de Enero y 16 de Mayo de 1994, entre otras.

TERCERO

Todo cuanto se deja expresado evidencia que procede la inadmisión de este recurso de casación para la unificación de doctrina; inadmisión que, en el trámite en que nos encontramos, determina la desestimación de tal recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de Enero de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 819/93 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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