STSJ Extremadura , 24 de Noviembre de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:1749
Número de Recurso559/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00712/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100579, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 559/2005 Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL Recurrentes: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, Milagros Recurridos: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, Milagros JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº. 1 de CÁCERES de DEMANDA 108 /2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CÁCERES, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 712 En los RECURSOS DE SUPLICACION 559/2005, formalizados por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA SANCHEZ SANCHEZ, en nombre y representación de Dª. Milagros , y el Sr. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 19/5/05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de CÁCERES en sus autos número 108/2005, aclarada por Auto de 27/05/2.005 , seguidos a instancia de la RECURRENTE Dª. Milagros frente al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, también RECURRENTE, en reclamación por OTROS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "La demandante en el presente procedimiento, Milagros , nacida el día 30 de septiembre de 1.949 y de profesión celadora en el hospital Virgen del Puerto de Plasencia interesó del INSS la declaración de invalidez. Incoado el pertinente expediente, se emitió con fecha 23 de noviembre de 2.004 el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades con fecha 30 de noviembre de 2.004, la declaración de no estar afecto de grado alguno de invalidez, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS.- SEGUNDO.- La demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa.- TERCERO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: espondiloartrosis cervical y lumbar , quiste de Tarlov L5-S1 derecho y S2 bilateral, espondilolisis D 12- L1 y protusión discal L3-L4, fibromialgia y trastorno depresivo recurrente.- CUARTO .- La actora ha cotizado con arreglo a las bases actualizadas que constan y aquí se tienen por reproducidas, lo mismo que la documental obrante en el ramo de prueba de la actora. El INSS calcula la base reguladora tomando en cuenta el periodo 1 de julio de 1.996 al 30 de junio de 2.004.- QUINTO.- La actora quedó en IT por enfermedad común el 28 de enero de 2.003 permaneciendo en este estado hasta el agotamiento del plazo de 18 meses el 27 de julio de 2.004"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.

- ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por contra el INSS y T.G.S.S y en virtud de lo que antecede, declaro a la demandante Milagros en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual con efectos desde el el día 27 de julio de 2.004 y el derecho a recibir una pensión de un 50% de la base reguladora de 916,05 euros más los incrementos legales y revalorizaciones procedentes porcentaje que llegará al 75% a partir del 29 de septiembre de 2.004. Condeno a los demandados a hacer efectiva a la demandante la mencionada pensión en la cuantía y forma señaladas".

En referido Auto de Aclaración se dictó la siguiente parte Dispositiva: "DISPONGO.- Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que se anticipa en el razonamiento segundo de la presente resolución".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5/9/2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/11/2.005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia viene a estimar de forma parcial la demanda interpuesta por la beneficiaria del sistema público de Seguridad Social, de forma que la declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Celadora, con efectos desde el 27 de junio de 2004 y derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora que fija en 916,05 euros más los incrementos y revalorizaciones que procedan, porcentaje que se elevará al 75% a partir del 29 de septiembre de 2004.

Frente a dicha decisión se alzan tanto la parte actora como la Entidad Gestora demandada, disconformes con tal solución.

En lo que atañe al recurso que interpone el INSS, por el que comenzamos por razones de método, en el primer motivo de recurso interesa, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho probado tercero de la resolución recurrida, en el que describe el Magistrado la patología constatada a la demandante, a fin de que se complete el mismo con las conclusiones que recoge del informe evacuado por médico forense en diligencias finales en la redacción que estima pertinente, redacción en la que omite la conclusión que obra al número 4 del citado informe, que parece ser, precisamente, la que el Magistrado de instancia tiene como sustento de su decisión. Es obvio, pues, que a ello no podemos acceder en tanto el medio probatorio que invoca el recurrente, junto con el informe pericial del doctor Francisco son precisamente los tenidos en cuenta por el Juez de instancia para el dictado de su resolución pero valorados en su integridad, y no como pretende la recurrente, y es sabido que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995), máxime en el supuesto que nos ocupa en que la sentencia valora no sólo el informe referido, sino como ya hemos visto el del Perito ya identificado.

El motivo, pues, no debe prosperar.

SEGUNDO

El segundo motivo lo dedica la disconforme al examen del derecho aplicado, para, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciar como preceptos sustantivos infringidos los artículos 136 en relación con el 137.1.b) y 2 de la Ley General de la Seguridad Social .

En cuanto a ello, como ya viene repitiendo esta Sala, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136 , según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas...

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