STSJ Extremadura 704, 20 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2006

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00260/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100105, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 105/2006 Materia: ACCIDENTE Recurrente: Lázaro Recurridos: ASEPEYO, INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , Sebastián JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 490/2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ En CÁCERES, a veinte de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 260 En el RECURSO DE SUPLICACION 105/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ

MARÍA LÓPEZ BLANCO, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia de fecha 21-10-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 490/2005 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente a ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Sebastián , en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor Lázaro , presta sus servicios para el empresario Sebastián en la fábrica Los Hoyos, propiedad de ésta sita en el término municipal de Campillo de Llerena, dedicada a la actividad agrícola-ganadera, con categoría profesional de peón y una antigüedad del 17/9/04.- SEGUNDO.- La citada fábrica está atravesada por la carretera que une las localidades de Puebla de Alcocer con Santa Olalla.- TERCERO.- Hallándose el demandante prestando sus servicios en la citada finca el 5/1/05, sin que se sepan sus intenciones, cogió su ciclomotor EX-103, sobre las 9,45 horas, irrumpiendo por el camino de tierra en la carretera citada en el hecho anterior, siendo atropellado por el camión Renault M 200, matrícula BA-3934-P.- CUARTO.- Como consecuencia del accidente referido el demandante sufrió las lesiones que describe en el hecho tercero de su demanda.- QUINTO.- Cursado el parte de accidente por la empresa a la Mutua Asepeyo, hoy demandada, ésta por resolución de 11/5/05 deniega la conceptuación de accidente de trabajo al sufrido por el actor el 5/1/05.- SEXTO.- No conforme el demandante con la resolución citada interpuesto contra la misma reclamación previa, que ha sido expresamente desestimada por nueva resolución de 18/5/05".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

.- DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Lázaro contra el INSS, la TGSS, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO Y Sebastián , y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de la petición que se contiene en aquélla".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3-2-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4-4-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador en suplicación la sentencia de instancia en tanto que desestima la pretensión que dedujo en la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida a la calificación como accidente laboral in intinere el sufrido por el actor (hecho quinto de la demanda presentada, folio 2 de los autos), citando al efecto el artículo 115.2.a)

de la Ley General de la Seguridad Social , al mantener que "me ocurrió a la salida de mi centro de trabajo". Sobre dicha pretensión, que ya de principio dejamos enunciada por las razones que después se expondrán, se pronuncia la sentencia dictada.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el primer motivo de recurso, el disconforme, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del hecho probado tercero de la resolución recurrida, pretendiendo que se suprima la frase "sin que se sepan sus intenciones", y se adicione a continuación del texto "...en la carretera citada en el hecho anterior", lo siguiente "para dirigirse, primero, a la parte de la finca situada al otro lado de la carretera y, posteriormente, al Centro de Salud de su localidad de residencia, todo ello con conocimiento y permiso del empresario". Tal pretensión no puede en modo alguno ser acogida en tanto que se sustenta en los documentos obrantes a los folios 59 y 60 de los autos, aportados por la Mutua demandada, documentos que según el recurrente son hábiles por haber sido aportados por las partes a quienes pueden perjudicar. Yerra en sus razonamientos el actor, puesto que tales documentos forman parte del estudio sobre el accidente de tráfico encargado por la Mutua Asepeyo, y, en concreto, donde se sustenta la modificación no es más que la "versión" de los hechos (se recoge en apartado que así se denomina) aportada por el trabajador y su hermana (folio 59), y la que ofrece el empresario, bajo el apartado "Versión empresa del accidente" (folio 60). Con ello hemos de decir que ni tan siquiera tiene el valor per se de prueba testifical, prueba inhábil a los efectos revisorios (artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , sin olvidar, ex abundancia, que mentada prueba ha sido valorada por el Magistrado de instancia (fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida) que alude a "las evidentes contradicciones de su hermana y el empresario".

El motivo ha de fracasar.

SEGUNDO

El segundo motivo lo dedica la recurrente a la revisión en derecho, y con correcto amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cita como preceptos sustantivos infringidos los apartados 1 y 2.a) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , empleando dos tipos de argumentos, que pasamos a estudiar a continuación.

En primer término por considerar, con asiento en la revisión fáctica rechazada, que las circunstancias en las que sucede el accidente llenan los requisitos exigidos por el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social , lesión corporal, trabajo por cuenta ajena y conexión entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR