STS 853/2006, 11 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución853/2006
Fecha11 Septiembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 70/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de OLIVENZA cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Calvillo Rodriguez, en nombre y representación de Entidad Mercantil de Seguros Allianz Ras, y el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Jose María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Eva Felipe Correa, en nombre y representación de Don Jose María, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra La Compañía Aseguradora Allianz-Ras Seguros y Reaseguros S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada a que abone a su representado las minutas de abogado y nota de derechos, gastos y suplidos del Procurador, devengados en diligencias Previas número 2293/95 y el Juicio Verbal 44/96 del Juzgado de Instrucción y Primera Instancia nº 3 de Badajoz, respectivamente, en cuantías de 5.6165.712 pesetas y 975.729 pesetas, (6.281.374 pesetas en total ); a que se le reintegre el importe de 139.933 pesetas, resultante de aplicar el porcentaje de 7,65 % sobre la perdida sufrida en relación con la subrogación ejercitada por Allianz Ras para la recuperación del importe de la reparación del vehículo siniestrado, más los intereses legales pertinentes, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandada y con la declaración, en cualquier caso, de que los gastos que pudieran suponer al actor serán de cuenta de la aseguradora demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

  1. - La Procuradora Doña Silvia Bernaldez Mira, en nombre y representación de ALLIANZ-RAS SEGUROS, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que con estimación parcial de la demanda, se condene a su representada a pagar la cantidad de 1.000.000 ptas sin aplicación de los intereses punitivos y sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia OLIVENZA, dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Felipe Correa en nombre y representación de

D. Jose María contra la Compañia Aseguradora ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor las cantidades de 975.729 ptas en concepto de gastos de Procurador, 5.165.712 ptas por honorario de letrado y 139.933 en concepto de recobro en total

6.281.374 ptas, que devengará un interés anual equivalente al legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha de la firmeza de esta resolución hasta su completo pago, con declaración asimismo de que los gastos que el presente procedimiento supongan al actor serán a cargo de la aseguradora demandada, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de ALLIANZ RAS S.A., la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1999

, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Compañia Aseguradora Allianz Ras S.A., contra la sentencia de fecha 14-9-98, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Olivenza en los autos de Juicio de Menor Cuantía seguido bajo el nº 70/98, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el único sentido de no efectuar condena en costas en la primera instancia, adoptándose igual medida respecto de las causadas en la alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Beatriz Calvillo Rodriguez, en nombre y representación de la Entidad Mercantil de Seguros Allianz Ras, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Base Genérica.Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido una norma aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.Base especifica.Infracción por aplicación indebida del artículo 3º de la Ley 50 /1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro.SEGUNDO.-Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido una norma aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.Base especifica. Infracción por inaplicación del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre, en relación con los artículos 1255 y 1091 del Código Civil.TERCERO.-Base Genérica. Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse infringido una norma aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Base especifica. Infracción por inaplicación del artículo 27 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre, en relación con lo preceptuado en el artículo 74, in fine, de la misma Ley de Seguros y Artículo 1281 del Código Civil . Por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Don Jose María, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente MOTIVO . UNICO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículo 523 primer párrafo y 710 del mismo texto legal y la interpretación dada a los mismos por la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, sobre esta materia .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido a la Procuradora Doña Beatriz Calvillo Rodríguez, en nombre y representación de La Entidad Mercantil de Seguros Allianz Ras S.A, y al Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Jose María, ambos presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de Mayo del 2006. Por acuerdo de fecha 23 de Mayo de 2006 se suspendió dicho señalamiento y se acordó que el presente proceso fuera sometido a resolución del Pleno de Sala, fijandose nuevamente para el dia 19 de julio de 2006,en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 16 de Diciembre de 1993, D. Jose María, en su calidad de Tomador, suscribió con Allianz Ras Seguros y Reaseguros, SA póliza de seguros bajo la denominación "El seguro de mi coche", en cuyas condiciones particulares, después de señalar al tomador, especificar su duración, indicar el conductor principal y el vehículo asegurado, bajo el título de "riesgos" relaciona cada uno de los contratados procediendo a su identificación mediante la sola mención de "incluido" y "excluido", incluyendo en un solo grupo, además del de responsabilidad civil de suscripción obligatoria y complementaria, accidentes corporales, asistencia en viaje, retirada del permiso de conducir y rotura de cristales, el identificado como indemnización y reclamación de daños.

El día 12 de Octubre de 1995, vigente la póliza, como consecuencia de un accidente de tráfico producido al colisionar el vehículo asegurado con un caballo, fallece la conductora, esposa del tomador del seguro, y sufre grandes daños el coche, a resultas de lo cual se incoaron diligencias penales previas y, tras su archivo, se formuló demanda en Juicio Verbal para reclamar las indemnizaciones correspondientes habiéndose devengado honorarios y gastos de Letrado y Procurador que D. Jose María reclama en su integridad a su aseguradora en virtud de la Póliza contratada, al entender que se trataba de un riesgo cubierto sin ninguna limitación.

En orden a justificar la reclamación, y con invocación de distintas sentencias de este Tribunal, se sostuvo en la demanda que, al no haberse establecido dentro de las condiciones particulares cláusulas restrictivas o limitativas, cada uno de los riesgos contratados tiene un carácter de ilimitado, sin que sean de aplicación las Condiciones Generales en las que se establece un capital asegurado inferior a la suma que es objeto de reclamación, al no haber sido expresamente aceptadas ni incluidas en la póliza, ya que como cláusula limitativa, está sometida a la exigencia de aceptación del art. 3 de la LCS, exigencia que no se cumple por el hecho de que las Condiciones particulares contengan una mención o cláusula por la que el tomador reconoce haber recibido, leído y comprobado las condiciones generales del contrato de seguro.

La sentencia que se recurre en casación confirma la del Juzgado, salvo el pronunciamiento sobre costas, y condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada en la demanda con el argumento de que las condiciones generales deben incluirse en la proposición del seguro, en la póliza, o en un documento complementario, que habrá de suscribir el asegurado, y que las cláusulas limitativas deberán ser aceptadas específicamente por escrito (art. 3 LCS), lo que no acontece en el caso que analiza puesto que "en las condiciones generales no aparece su firma", y el hecho de que el tomador reconozca haber recibido, leído y comprobado las condiciones generales "no resulta suficiente", conforme a la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La controversia que da origen a este proceso, traslada al recurso de casación formulado por Allianz Ras Seguros un problema similar al resuelto en la sentencia de 30 de diciembre de 2005, referido al limite de cobertura, en el que en las condiciones particulares de la póliza, suscrita y firmada por la aseguradora y por el asegurado, constaba, entre otras, la cobertura del seguro obligatorio, así como la de los daños corporales sufridos por el conductor del vehículo asegurado, con la palabra "incluido", estando la suma asegurada en las cláusulas generales, lo que para la Sala limitaba el derecho del asegurador y exigía necesariamente que fuera aceptada específicamente y por escrito por éste (art. 3 LCS). El problema surge por la diferencia de criterio que esta sentencia mantiene con otras de la misma Sala, en relación a la cobertura y cuantía asegurada, inherente a la naturaleza del seguro, como son las de 10 de Febrero de 1.998; 2 de Febrero de 2001; 14 de mayo y 11 de noviembre de 2004, en las que se califica de cláusulas delimitativas aquéllas que definen el riesgo y determinan el alcance económico, en cuanto delimitan el objeto y el ámbito del seguro, y son esenciales para que pueda nacer la obligación de la aseguradora, según la propia definición del contrato de seguro expresada en el artículo 1 de la Ley.

En aras de mantener un criterio uniforme y de procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, es por lo que, sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, este Tribunal establece la doctrina de aplicación, que tiene como fundamento resolutorio dos aspectos fundamentales: de un lado, la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo de aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, y, de otro, la ubicación de las primeras en el contrato, y control de la inclusión y contenido, aspectos todos ellos con los que se da respuesta al recurso planteado en el que se denuncia - en tres motivos, que se analizan conjuntamente- infracción por aplicación indebida del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, infracción por inaplicación del artículo 1, de la misma Ley, en relación con los artículos 1255 y 1091 del C.C ., e infracción, tambien por inaplicación, del artículo 27, en relación con el 74 de la misma Ley, y artículo 1281 del Código Civil.

TERCERO

Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.

Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)".

Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006 ).Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan).

De esa forma, el art. 8 LCS establece como conceptos diferenciados la "naturaleza del riesgo cubierto" (art. 8.3 LCS) y la "suma asegurada o alcance de la cobertura" (arts. 8.5 LCS).La suma asegurada, como límite máximo establecido contractualmente para el contrato de seguro (art. 27 ), puede ser limitada o ilimitada, cuando así se pacta o se deduce de las prestaciones convenidas, pero debe incluirse necesariamente en la Póliza, como elemento esencial del contrato, en cuanto sirve de base para calcular la prima y de límite contractual a la futura prestación de la aseguradora, según la propia definición del contrato de seguro en el artículo 1 de la Ley, de tal forma que aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado, sino que delimitan la prestación del asegurador por constituir el objeto del contrato.

Interesa observar, como precisa la Sentencia de 20 de marzo de 2003,"que el artículo 1 de la Ley establece que la obligación del asegurador existe dentro de los límites pactados, idea que repite la Ley en general en los artículos que definen las distintas modalidades del contrato de seguro al repetir la frase que el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato. Parece evidente que la prestación del asegurador (tanto con relación a la garantía del riesgo asegurado como el pago de prestación una vez que se produzca el siniestro) depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el cálculo de la contraprestación a cargo del asegurado, es decir, la prima".

CUARTO

Ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley (STS 26 febrero 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades (SSTS 31 mayo, 4 y 9 junio; 23 diciembre 1988; 29 enero 1.996; 20 de marzo 2003 ).Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" (STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005).

Sin duda, esta doctrina no sería posible sino se dieran determinados presupuestos que tienen que ver con el control de la inclusión, a que se refiere el artículo 3 de la LCS, respecto de todas las condiciones generales, atendiendo el carácter inexcusable de estos contratos como contratos masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido. Y ello exige que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que en las condiciones particulares, por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado.

En lo que hace al caso litigioso, la suma viene referida a la cobertura que la entidad aseguradora presta a los gastos ocasionados al asegurado en concepto de minuta de Letrado y derechos y suplidos de Procurador, hasta el límite máximo de un millón de pesetas por siniestro, en el que se desenvuelve y surte sus efectos la relación convenida, y es además conforme con el artículo 1 de la Ley, en cuanto determina que la obligación del asegurador existe dentro de los límites pactados, como también con el artículo 3 puesto que frente a la negativa del actor sobre que no conoció ni se le entregaron las Condiciones generales, la póliza litigiosa se suscribe para un periodo que concluía a las veinticuatro horas del día 30 de septiembre de 1.994, renovándose por periodos anuales a partir del día 1 de Octubre de 1.994, habiendo ocurrido el accidente el día 12 de Octubre de 1.995, sin que hiciera tacha alguna de las Condiciones Generales ni alegara su desconocimiento, siendo el propio asegurado quien defiende con su firma la existencia y validez de la Póliza y admite que junto al ejemplar de las Condiciones Particulares, que aporta con su demanda, se le entregaron las generales en las que se concreta hasta donde alcanza la acción indemnizatoria, por remisión desde las particulares y sin riesgo alguno de confusión.

No cabe duda, por tanto, que a este Condicionado se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato. Desde esta idea carece de sentido afirmar, de un lado, que se crea una expectativa al asegurado de que la suma asegurada alcanza una determinada cantidad para después reducirla, por el solo hecho de que se mencione en las condiciones particulares que el riesgo está "incluido", y sostener, de otro, que se limita la cobertura y que la garantía del asegurador opera sin límite cuantitativo alguno, cuando la suma que se asegura no está determinada en las condiciones particulares, y si en las generales, para poner a cargo de la aseguradora las consecuencias derivadas de una Póliza insuficiente (cuya validez y vigencia, sin embargo, defienden ambas partes), de conformidad con los artículos 1288 CC y

10.2 de Ley General de la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984, cuando no se trata de un problema de interpretación, sobre el contenido y alcance de la cláusula, que deba hacerse en beneficio del asegurado, sino de una efectiva exigencia de la ley para constatar el contenido de la relación jurídica de seguro y esta exigencia se ha cumplido.

QUINTO

De lo razonado se concluye la estimación del recurso con la obligada casación y anulación en parte de la sentencia recurrida en el sentido de confirmar el pronunciamiento de ambas instancias por la cantidad que no ha sido objeto de impugnación, y con la limitación de la condena impuesta a la aseguradora a la cifra asegurada de un millón de pesetas, de conformidad con los razonamientos que se expresan en los anteriores fundamentos jurídicos; todo ello con el efecto consiguiente de desestimar el recurso de casación también formulado por el actor por infracción de los artículos 523 y 710 de la LEC, sobre costas, manteniendo el criterio de no imposición de las causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 523 y 710 de la LEC de 1.881.

SEXTO

La estimación del recurso de la aseguradora y la desestimación del formulado por el actor, supone en cuanto a costas del recurso la imposición a esta parte de las causadas por el suyo, no haciendo especial declaración de las demás; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1715 de la LEC.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida en pleno, e integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por Allianz Ras Seguros contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y nueve, que casamos y anulamos; y, con revocación en parte de la misma, estimar en parte la demanda formulada por D. Jose María condenando a la citada aseguradora al pago de un millón de pesetas por los gastos de Letrado y Procurador; manteniendo en el resto la citada resolución; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de ambas instancias y recurso de casación de esta parte.

Asimismo, desestimamos el recurso de casación formulado por Don Jose María, con expresa imposición de las costas causadas por el mismo.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido, librando los despachos necesarios.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos. Román García Varela. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesús Corbal Fernández .Francisco Marín Castán. José Ramón Ferrándiz Gabriel. Vicente Luis Montés Penadés. Encarnación Roca Trías. José Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller.Firmado y rubricados.-Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:11/09/2006

Voto particular que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O#Callaghan Muñoz, al que se adhiere al Excmo.Sr. D.Antonio Salas Carceller.

El Magistrado que suscribe formula el siguiente voto particular, al amparo de lo previsto en el artículo 160 de la ley Orgánica del Poder Judicial y 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciendo constar expresamente su absoluto respeto al criterio mayoritario de la Sala. Se acepta los ANTECEDENTES DE HECHO. Se discrepa del planteamiento que hace la sentencia aceptada por el voto mayoritario de la Sala que le lleva a estimar el recurso de casación, que se considera excesivamente proclive a las Cías. de seguro, contraria a una doctrina de la propia Sala que recoge entre otras la sentencia de 30 de diciembre de 2005 y la que ésta cita y rompe con el principio tantas veces proclamado por doctrina y jurisprudencia de protección a la parte más débil de la relación jurídica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La consideración esencial que se hace aquí es la siguiente:

En el contrato de seguro, entre las cláusulas aceptadas y firmadas por el asegurado figura que la defensa jurídica queda incluida; en las condiciones generales figura el límite de un millón de pesetas para aquella defensa jurídica y dichas condiciones generales no aparecen aceptadas ni firmadas, si bien en el contrato se hace constar que se conocen y aceptan; evidentemente, no se conoce si tales cláusulas aceptadas por remisión son las mismas que obran en autos.

Es decir, aparece un contrato de seguro, redactado, como todos los de seguro y como contrato de adhesión, por la parte aseguradora, en el cual constan la indicaciones que exige el art. 8 de la L.C.S ., entre otras, el alcance de la cobertura que comprende la defensa jurídica.

A este riesgo se añade una limitación, la de un millón de ptas. No es una determinación del riesgo, sino una limitación del mismo: esta limitación no está aceptada, ni aparece como conocida por el asegurado, ni siquiera consta que existiera en las condiciones generales al tiempo de celebrarse el contrato de seguro.

Tales condiciones generales, en lo que se refiere a la mencionada limitación del riesgo de defensa jurídica, tiene carácter lesivo para el asegurado (la prueba se halla en el presente pleito), no aparece que se incluyeran en la proposición del seguro ni en el contrato ni en documento complementario (ya que los aportados en la demanda no consta que se incluyeran en el contrato), no se ha destacado la limitación de los derechos del asegurado en la cuestión aquí discutida (todo lo contrario: la ha ignorado).

Con lo cual, se sigue en este voto particular la doctrina que plasma la sentencia de 30 de diciembre de 2005 y que cita numerosas anteriores. Es interesante recordar el planteamiento que hace, en estos términos: "La controversia que da origen a este proceso, trasladada a este recurso de casación, exige resolver si la limitación derivada del establecimiento de la suma asegurada fijada para la invalidez física permanente en las cláusulas generales constituye una cláusula limitativa no específicamente aceptada por escrito por el asegurado y, en consecuencia, debe entenderse que carece de validez y eficacia, de tal suerte que la cobertura de los daños corporales del conductor del vehículo por incapacidad permanente no está sujeta a límite cuantitativo (como sostiene el recurrente D. Emilio y entendió el Juzgado de Primera Instancia) o, por el contrario, si dicha cláusula es válida y eficaz, como defiende la parte recurrida y entendió la sentencia impugnada". y resuelve: "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado "las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS ", de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS núm. 961/2000 (Sala de lo Civil), de 16 octubre, recurso de casación núm. 3125/1995, «la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)». Estas cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se establecen «exclusiones objetivas» (STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual (SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 ). Aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la suma asegurada como cantidad máxima a la cual puede ascender el importe de la indemnización no pueden estimarse comprendidas, sin embargo, dentro de este concepto. Del art. 8 LCS se desprende que en el régimen del contrato de seguro son conceptos distintos la «naturaleza del riesgo cubierto» (art. 8.3 LCS) y la «suma asegurada o alcance de la cobertura» (arts.

8.5 LCS). La fijación de la suma asegurada (elemento esencial de la póliza), cuando se establece como una restricción en relación con el alcance o valor real del daño producido por el siniestro, tiene carácter limitativo de los derechos del asegurado, dado que, con arreglo al artículo 27 LCS «la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro», según explica la STS de 11 de febrero de 2002 . Dichas cláusulas, en efecto, restringen el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido." concluye: "La aplicación de la doctrina anterior al caso examinado determina que deba estimarse concurrente la infracción del artículo 3 LCS que se imputa a la sentencia recurrida. En efecto, aun cuando no sea admisible la interpretación de la parte recurrente en el sentido de que la expresión «incluido», con que se especifica el riesgo de daños corporales del conductor en las condiciones particulares, implica el establecimiento de una cobertura del riesgo sin límite cuantitativo, es lo cierto que la omisión de la suma asegurada por el concepto de daños corporales del conductor en las condiciones particulares, dado el carácter esencial de la misma y su carácter limitativo de los derechos del asegurado, exigía necesariamente, tal como se desprende del artículo 3 LCS, que dicha cláusula fuera aceptada específicamente y por escrito por éste, mientras que en el caso examinado la expresada cláusula o condición figura en las condiciones generales que han sido aportadas por la compañía aseguradora con la contestación a la demanda, pero no aparece incluida en las condiciones particulares suscritas por el tomador del seguro, de donde se infiere que la omisión del requisito de la firma de las condiciones generales, que algún sector de la doctrina considera justificable si figuran aceptadas por el tomador, adquiere trascendencia relevante cuando se trata del establecimiento de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por cuanto comporta una vulneración flagrante del mandato de aceptación específica y por escrito de dichas cláusulas por parte de aquél.".

A mayor abundamiento, una cláusula que limita la cobertura del riesgo de defensa jurídica en que ésta aparece incluida en el texto del contrato firmado y aquélla consta en unas condiciones generales no conocidas, aceptadas ni firmadas, como mínimo incurre en la previsión del art. 1288 C.c ., de la regla contra proferentem que tantas veces se ha aplicado por esta Sala precisamente en contratos de seguro, evitando que salga perjudicado el asegurado, la parte más débil de la relación jurídica.

SEGUNDO

De todo lo anterior se desprende que no se deben estimar los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de la aseguradora ALLIANZ-RAS, el primero, por no infringirse el art. 3 LCS sino todo lo contrario, el segundo por no infringir ni caber la infracción de preceptos tan genéricos, como los arts. 1 LCS y 1255 y 1091, C.c ., el tercero por no infringirse tampoco preceptos tan heterogéneos como el art. 27 LCS, 74 de la misma ley y 1281 (no indica el párrafo) C.c.

En definitiva, en contra del criterio de la Sala y respetándolo plenamente, considero que las sentencias de instancia no han infringido las normas que se citan en el recurso, sino que por el contrario han aplicado correctamente la letra y el espíritu de la L.C.S. y la jurisprudencia de esta Sala, por lo que entiendo que debería haber sido desestimado el recurso de casació

Xavier O#Callaghan Muñoz. Antonio Salas Carceller.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:11/09/2006

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN A LA SENTENCIA RECURRIDA DEL RECURSO DE CASACIÓN Nº 3260/99, AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO.SR.DON JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.

No se discrepa de las consideraciones generales sobre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, pero sí de los resultados de su aplicación al recurso examinado, y ello en virtud de los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo debe subrayarse que el contrato de seguro en cuestión se formalizó mediante una póliza que no se componía sólo de condiciones particulares y condiciones generales, sino también de unas "condiciones generales específicas" en cuyo cuadernillo se encontraban los límites de las sumas aseguradas.

El art. 2º de tales condiciones generales específicas se titula "RIESGOS QUE PUEDEN SER CUBIERTOS POR LA COMPAÑÍA A SOLICITUD DEL TOMADOR DEL SEGURO", figurado entre ellos el de "Reclamación de daños", que es el conflictivo, hasta un máximo de 1.000.000 de ptas.

SEGUNDO

A partir de lo anterior cabe prescindir de las importantes y ya tradicionales dificultades que a la doctrina científica y a la jurisprudencia le plantea la distinción entre cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas. Esto es así porque el artículo 8 de la Ley de Contrato de Seguro establece que la "suma asegurada o alcance de la cobertura" es una de las indicaciones imprescindibles de la póliza, y de comparar su apartado 5, que es el relativo a la necesidad de esa mención, con sus demás apartados, se desprende fácilmente que todas, absolutamente todas las indicaciones que el precepto establece como contenido mínimo de la póliza, tienen su ubicación apropiada en las condiciones particulares de la póliza, no en las generales.

Para comprobarlo en abstracto basta con imaginar lo insólita que resultaría una remisión a las condiciones generales para encontrar en el documento contractual el importe de la prima, la cuenta para domiciliar su pago o, por no seguir con los ejemplos, el nombre y apellidos o razón social de los contratantes o del mediador; y para comprobarlo más concretamente, en relación con el contrato de seguro litigioso, basta con la lectura de sus condiciones particulares, puesto que éstas recogen todas las indicaciones establecidas en el citado artículo 8 menos, precisamente, las sumas aseguradas por cada uno de los riesgos incluidos, aunque curiosamente, al referirse en la cláusula particular 6ª a los accesorios del vehículo, sí se precisa que el valor de reposición máximo será de 25.000 ptas.

TERCERO

La consecuencia de todo lo antedicho es que si, según el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, tanto las condiciones generales como las particulares tienen que redactarse de forma clara y precisa; si la redacción de unas y otras fue obra de la aseguradora recurrente; si ésta introdujo por su cuenta en la póliza un tercer género entre condiciones generales y condiciones particulares, constituido por aquellas "condiciones generales específicas"; y si, en fin, incorporó a estas últimas datos esenciales que según la ley tenían que haber figurado en las condiciones particulares, a dicha aseguradora debe imputársele una oscuridad en las cláusulas del contrato que, conforme al artículo 1288 del Código Civil, no puede repercutir en su beneficio, pues, en definitiva, se valió de una remisión a dos tipos diferentes de condiciones generales para eludir la aceptación expresa e inequívoca por el asegurado de indicaciones que legalmente debían figurar en las condiciones particulares suscritas por éste. Se disfrazó, así, de condición general la que tenía que haber sido particular y se produjo entonces un efecto prácticamente idéntico al de la falta de específica aceptación por escrito de las cláusulas limitativas contemplada en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

CUARTO

Por tanto el recurso de casación de la aseguradora demandada tendría que haber sido desestimado, con imposición de costas (art. 1715.3 LEC de 1881 ), y debería de haberse entrado a conocer del recurso de la parte actora sobre las costas de las instancia.

Juan Antonio Xiol Ríos. Francisco Marín Castán.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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