SAP Vizcaya 81/2015, 24 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2015
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha24 Abril 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-13/006021

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0006021

A.p.ordinario L2 29/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 293/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE ITURRATE ANDECHAGA

Recurrido/a / Errekurritua : JON CHRISTIAN Y ALBA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: GUILLERMO SMITH APALATEGUI

Abogado/a / Abokatua: GABRIEL ALFONSO AMADE

SENTENCIA Nº:81/15 81/2015

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 293/13 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y del que son partes como demandante JON CHRISTIAN Y ALBA, S.L., representada por el Procurador Sr. Smith Apalategui y dirigida por el Letrado Sr. Alfonso Masip y como demandada, SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba y dirigida por el Letrado Sr. Iturrate Andechaga, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 23 de octubre de 2014 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por JON CHRISTIAN Y ALBA S.L. contra SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 7.800 euros más intereses legales desde la demanda y las costas del proceso.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Santander Seguros y Reaseguros, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 22 de abril de 2014 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 18 minutos y 57 segundos y la del del acto de juicio es la de 34 minutos y 14 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender que no debatiéndose en esta alzada la conclusión de la Juzgadora que la causa de la inhabitabilidad propiedad de la parte actora se encuentra en el deficiente estado de la cubierta del inmueble de la Comunidad de propietarios, ello implica, de conformidad con la condiciones generales del contrato de seguro (cláusula 11.1.2) pactadas entre las partes en litigio, que el siniestro no está cubierto.

Esta conclusión era conocida y aceptada por la tomadora y asegurada como lo evidencia el hecho, no valorado por la Juzgadora quien únicamente considera la ausencia de firma del condicionado, que, en todo momento, aquélla reclamó a la Comunidad respecto de los daños causados por el siniestro y entre ellos la pérdida de alquileres, y no a esta parte, pues era sabedora que un siniestro de esta naturaleza carecía de cobertura.

Por otra parte, la cláusula controvertida que no es oscura ni da lugar a interpretación alguna, no puede entenderse como limitativa sino como delimitadora del riesgo, siendo conocida y aceptada por la actora.

Subsidiariamente, si se entendiera que estamos ante un siniestro cubierto por el contrato de seguro de autos la indemnización procedente no sería la fijada por la Juzgadora al estimar la demanda en su integridad ( 7.800 euros), pues no ha quedado acreditado por la actora la pérdida de alquileres que reclama, a lo que se une que el daño no sería una anualidad de renta ya que al momento de presentación de la demanda, el día 23 de abril de 2013, sólo había transcurrido nueve meses desde que abandona la vivienda por el último inquilino, el día 19 julio de 2012, por lo que la indemnización procedente, como mucho sería la de 5.850 euros, no habiéndose probado la no ocupación ulterior.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, la primera cuestión a la que debe dar respuesta la Sala, dado que no se cuestiona la existencia de la relación contractual aseguraticia entre las partes en litigio y como respecto de la misma la parte actora, como tomadoraasegurada, ha satisfecho la prima correspondiente al momento en el que se da el siniestro que determina su reclamación, si la pretensión económica objeto de la reclamación ( pérdida de alquileres) encuentra cobertura en el citado contrato de seguro.

A tal efecto se ha de considerar lo declarado por esta Sala en relación con el sentido y alcance del contrato de seguro, entre otras resoluciones, en sus sentencias de 19 de abril y 3 de julio de 2012 al respecto y con cita de anteriores resoluciones ( sentencias de 6 de marzo y 3 de julio de 2007, 12 de mayo de 2008, 20 de enero de 2010, 24 de enero de 2011 y 3 de julio de 2012 ), ha declarado lo siguiente:

a.-.... el art. 1 LCS establece que el contrato de seguro es aquél por el que asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas ( art. 1 LCS de 1.980 ).

Definición de la que la doctrina deduce que estamos ante un contrato consensual, bilateral, oneroso y aleatorio, dándose un paso más cuando por establecerse en el artículo 5 del citado texto legal que el mismo y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito, destacándose la importancia y relevancia de la póliza en su artículo 8, lo que ha llevado a la doctrina a calificarlo también como un contrato formal; siendo lícito reconocer que la póliza constituye la fuente de sus derechos y obligaciones (T.S. 1º S. 18 de Septiembre de 1.986, 1 de Junio de 1.989 y 29 de Octubre de 1.997, entre otras), lo que determina que la delimitación del objeto del seguro y sus limitaciones.

Pese a ello, no es menos cierto, que aún no emitida el mismo despliega, como fruto de su carácter consensual, sus efectos (proposición de seguro frente a solicitud, art. 6 LCS ; documento de cobertura provisional art. 5 LCS ), y aún después, aunque la misma no conste o no esté firmada, pues puede acreditarse la existencia cierta y real del seguro, mediante otros hechos que así lo evidencien (pago de la prima, actos propios reconocedores del seguro, .... T.S. 1ª S. 16 de Febrero de 1.994, 20 de Febrero y 22 de Diciembre de 1.995, entre otras).

Al respecto, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 15 de junio de 2009 declara:

" El contrato de seguro no ofrece especialidades respecto a los requisitos para su formación, de modo que para que exista consentimiento, se aplica plenamente lo establecido en el Art. 1262.1 CC, es decir, se requiere que concurra la oferta y la aceptación. Cualquiera de las partes puede tomar la iniciativa a la hora de la proposición de un futuro contrato de seguro. El Art. 6 LCS, es por tanto, una especialidad de la regla general aplicable a los contratos de este tipo, en los que por disposición de la ley, debe protegerse el interés del futuro asegurado o del tomador, proporcionándole un tiempo para que pueda examinar las condiciones del contrato, pero ello implica que cuando la iniciativa haya partido del futuro tomador, deban examinarse también las circunstancias y consecuencias de la oferta para contratar que proviene de esta parte. De acuerdo con la finalidad perseguida en el Art. 6 LCS, la solicitud proveniente del futuro tomador o asegurado no vincula a la aseguradora; en cambio sí la vincula la proposición de seguro que ésta última haya efectuado, durante el plazo de quince días, de acuerdo con el Art. 6 LCS, que ahora se considera infringido. Y ello porque de acuerdo con la interpretación más correcta de la Ley, no se considera la solicitud como una verdadera oferta, por lo que el Art. 6.1 LCS dice textualmente que "la solicitud de seguro no vinculará al solicitante".

Para que la oferta vincule al asegurador, se requiere que sea completa y que además, contenga la voluntad del oferente para la celebración del futuro contrato, lo que no resultará lo más corriente, dada la complejidad técnica de determinados seguros, en los que se requieren cálculos actuariales complejos respecto a la determinación de las primas en relación con los riesgos asegurados, condición en la que normalmente será la aseguradora quien va a tener la información más adecuada. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido esta solución ante supuestos en los que no resulta clara la voluntad de aseguramiento. La sentencia de 23 diciembre 2005 dice que "El artículo 6 de la Ley de Contrato de seguro, establece que la solicitud de seguro no vinculará al solicitante y que la...

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