ATS, 8 de Julio de 2016

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2016:6517A
Número de Recurso20365/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las D.Previas originales 1199/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Carlet planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de Lleida, D.Previas 3619/15 acordando por providencia de 25 de abril, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, proceder a la inmediata devolución de las D.Previas originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibida exposición y testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de junio, dictaminó: "...no constando que en Carlet se hubiera realizado elemento alguno del tipo, ni el engaño, ni el perjuicio, lo más apropiado es dirimir la controversia en favor de Lleida, pues allí se consumó el delito y se recogieron los teléfonos móviles. Respaldaría este criterio el artículo 15.1 LECrim . Por ello la competencia debe dirimirse a favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida".

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 7 de julio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Carlet incoó D.Previas por denuncia presentada por Marco Antonio , con domicilio en Alcudia, por estafa en ella manifiesta que había recibido un mensaje en su teléfono móvil comunicándole la realización de unos pedidos de teléfonos móviles y que se puso en contacto con Orange para decirles que no había contratado pedido comercial alguno. Días después, el 31 de agosto de 2015 y el 1.9.2015 la oficina de correos de Lleida le comunicó que un trabajador de su empresa se había presentado a recoger un paquete de móviles y que le faltaban 100 euros, pero le hicieron entrega de los mismos. Los teléfonos móviles fueron recogidos en la Rambla Ferrán de Lleida. Y el pedido del contrato de venta se había hecho telemáticamente utilizando su autor desconocido el nombre de la empresa del denunciante sita en Carlet. Así Carlet por auto de 14/09/15 se inhibió a Lleida. El nº 3 al que correspondió por auto de 17/11/15 rechaza la inhibición. Planteándose Carlet esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Lleida. La compraventa e-Bay se gestionó por Internet. El domicilio del perjudicado es Carlet, como el de la sede de la empresa con la que se contraía el pedido. Lleida es el lugar en que el autor recogió los teléfonos móviles, lo que podría corresponderse con el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. En el delito de estafa estudiado, una persona desconocida, desde lugar ignoto, cualquier punto de la red, verificó una compraventa on line, solicitando un envío de teléfonos utilizando el nombre de aquella empresa de Carlet y habiendo recibido la entrega de los mismos en Lleida nos encontramos con la ,investigación de una estafa, en relación con este delito venimos diciendo que se comete en todos los lugares en los que se han ejecutado actos comprendidos en el tipo penal el sujeto activo (engaño), o el sujeto pasivo (disposición patrimonial), y también donde se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad). Este criterio aparece avalado por el Pleno no jurisdiccional de esa Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo. "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" (al respecto ver autos de 10.07.09, 18.12.09, 15.01.10, 23.12.11,31.01.12. 7.02.12 entre otros).

En el caso que nos ocupa aunque Carlet incoó en primer lugar diligencias, no consta que en ese partido judicial se haya realizado elemento alguno del delito. Desde luego no el engaño, que se verifica vía on line y telemática, posiblemente por teléfono, y del que es víctima Orange con sede social en Madrid. Tampoco es claro que el perjuicio se haya causado al denunciante dada la anulación del pedido. De ser Orange la perjudicada su domicilio es Madrid, pero sus juzgados son ajenos a esta cuestión de competencias, pero no constando que en Carlet se hubiera realizado elemento alguno del tipo y el Lleida consta que se consumó el delito y se recogieron los teléfonos, conforme al art. 15.1 LECrim ., lugar en que se han descubierto las pruebas del delito a Lleida corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida (D.Previas 3619/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 de Carlet (D.Previas 1199/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Andres Palomo Del Arco D. Pablo Llarena Conde

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