STS 93/2002, 11 de Febrero de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:849
Número de Recurso3044/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución93/2002
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección quinta-, en fecha 27 de junio de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre seguro de robo (esculturas expuestas al aire libre), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número quince, cuyo recurso fue interpuesto por don Fidel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Brualla Gómez, en el que es recurrida LA UNIÓN y EL FENIX ESPAÑOL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.- actualmente AGF UNIÓN-FENIX SEGUROS y REASEGUROS S.A., a la que representó el procurador don Antonio-Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia quince de Sevilla tramitó el juicio de menor cuantía número 1143/1994, que promovió la demanda de don Fidel , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte Sentencia declarando la obligación de la demandada de abonar a mi representado la suma de 20.000.000 de pesetas, más los intereses correspondientes, condenándola a estar y pasar por esa declaración y al pago de las costas causadas en este procedimiento, con los trámites y efectos legales consiguientes, pues así es de justicia que se pide".

SEGUNDO

La entidad demandada La Unión y El Fenix Español S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las alegaciones que aportó, para terminar suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia por la que estimando alguna de las excepciones planteadas, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestime la demanda absolviendo de la misma a mi representada con imposición de costas a la parte actora o, de no estimarse dichas excepciones y entrarse en el fondo del asunto, dicte igualmente Sentencia desestimando íntegramente la demanda absolviendo a mi representada con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número quince de Sevilla dictó sentencia el 4 de diciembre de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Fidel debo condenar y condeno a La Unión y El Fenix Español a que abone al primero la cantidad de doscientas veintiocho mil ochocientas treinta y nueve pesetas, intereses legales y sin que se haga expresa imposición de costas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Sevilla y su Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 512/1996, pronunciando sentencia con fecha 27 de junio de 1996, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Fidel contra la Sentencia de fecha 4 de Diciembre de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de esta capital, en autos 1.143/94, la debemos revocar y revocamos y en su lugar, dictamos otra por la que debemos condenar y condenamos a la Compañía Aseguradora La Unión y El Fenix Español a que abone a Don Fidel la cantidad de 600.000 pts., sin hacer declaración sobre costas en ninguna de las instancias. Y en su día, con certificación de la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Victoria Brualla Gómez, en nombre y representación de don Fidel , formalizó recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, en base a un único motivo, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 18, párrafo segundo, 26, 28 y 31 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintinueve de enero de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso acusa inaplicación del artículo 18, párrafo segundo, 26, 28 y 31 de la Ley de Contrato de Seguro y su desarrollo se concreta a combatir la sentencia de apelación que estableció la cantidad de seiscientas mil pesetas, como la que correspondía abonar por la entidad aseguradora al recurrente, tomador de las dos pólizas de seguro multirriesgo concertadas y cuyo objeto era la exposición de arte " DIRECCION000 ", integrada por cien esculturas en metal y madera, realizadas por el actor y que se celebró al aire libre, bajo el puente San Telmo, a orillas del río Guadalquivir, en Sevilla, las que fueron robadas del lugar donde se hallaban expuestas.

Reclama el recurrente la indemnización de veinte millones de pesetas, pero no tiene en cuenta que las pólizas no reúnen condición de estimadas a efectos de aplicación del artículo 28 de la Ley de Contrato de Seguro, sino que se trata de pólizas que cubren los riesgos que especifican y en cada una de ellas se establece un límite máximo de diez millones de pesetas, que el recurrente pretende actúe como indemnización por la sustracción de las esculturas aseguradas, alegando que es valor que le fué asignado por la Compañía a las mismas, pero esto no es así, pues no contienen las pólizas valorizaciones especificadas.

De este modo, al tratar de evaluar el siniestro, ha de partirse de la declaración genérica que contiene el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, que impone al asegurador reparar el daño producido al asegurado dentro de los límites pactados, lo que, a su vez, reitera el artículo 50 para los seguros contra robo.

En las pólizas se consignó el interés asegurado, pero sin asignación de valores iniciales a las esculturas objeto de los contratos. Las sumas aseguradas actúan como el importe máximo del interés asegurado cubierto por la entidad aseguradora y así el artículo 27 de la Ley especial dice que la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar en cada siniestro, lo que resulta aplicable a los supuestos de robo, según el artículo 51.

Conforme a lo que se deja expuesto las infracciones de normas que el motivo denuncia no se han cometido y el Tribunal de Instancia aplicó correctamente el artículo 26-1 de la Ley de Contrato de Seguro que atiende al valor final, es decir el valor del interés inmediatamente anterior a ocurrir el siniestro, sin que se plantease problema sobre la preexistencia de los objetos asegurados, a efectos de aplicación del artículo 38.

La indemnización ha de limitarse al concreto daño y no podrá ser superior al valor del mismo (Sentencia de 7-10-1986). Frente a la pretensión, como la que nos ocupa, de que la aseguradora abone la totalidad, se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 1 de diciembre de 1.988, que declara que la suma asegurada, fijada unilateralmente por el tomador, tiene como función la de servir de límite máximo de la indemnización que corresponde satisfacer y actúa para calcular la prima, pero sin que tal suma pueda tenerse en cuenta a los fines de fijar la indemnización, para lo que ha de tenerse en cuenta el importe del daño efectivamente causado.

SEGUNDO

La sentencia fija la indemnización en el importe de seiscientas mil pesetas, pero no explica ni apoya con base probatoria expresada como alcanza dicha cantidad, por lo que no procede ser aceptada, dada la arbitrariedad que representa y ello hace necesario que en trámite de ejecución de sentencia se fije el valor económico-artístico de las esculturas sustraídas, teniéndose en cuenta cuantos datos puedan contribuir a la determinación de dicho importe, no obstante la dificultad, no insuperable, por no estar presente los objetos y sin que la cantidad que se señale rebase los límites de las pólizas, ni ser inferior a 600.000 ptas, que decreta la sentencia, por haberse conformado con la misma la aseguradora, al no plantear recurso.

TERCERO

La estimación parcial del recurso, conforme a lo que queda expuesto, ocasiona que no procede haber declaración expresa respecto a las costas de casación (Art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ni de las causadas en las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso que formalizó don Fidel contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección quinta-, en fecha veintisiete de junio de 1996, la que casamos, y con ello la anulamos, en la particular declaración de que en trámite de ejecución de sentencia se fije el valor económico-artístico de las esculturas sustraidas, conforme a las bases que se establecen en el Fundamento Jurídico segundo.

No se hace expresa declaración en costas del recurso de casación, ni de las causadas en las dos instancias.

Expídase certificación de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, junto con los autos y rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Teófilo Ortega Torres.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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