STS, 14 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Mayo 2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 16 de marzo de 1998, en el rollo número 802/97, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 351/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza; recurso que fue interpuesto por don Jose Carlos, representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, siendo recurrida la entidad mercantil "ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS", representada por la Procuradora doña Lidia Gil Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José María Angulo Sainz de Varanda, en nombre y representación de don Jose Carlos, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza, contra "ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que dando lugar a la presente demanda, se condene a la demandada al pago de los 5.995.160 pesetas. La aseguradora abonará también el interés anual del 20% previsto en el artículo 20 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro (en su redacción entonces vigente) de la cantidad de 10.897.518 pesetas desde la fecha de ocurrencia del siniestro (10 de marzo de 1995 hasta el 7 de febrero de 1996), así como el interés anual del 20% sobre la cantidad de 6.432.464 pesetas, desde el 8 de febrero de 1996 hasta el momento en que haga efectivo su importe la aseguradora demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el procurador don Fernando Luis Gutiérrez Andreu, en nombre y representación de "ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS", la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representada de todos los pedimentos de dicha demanda, con expresa imposición a la parte actora de los costas del juicio que se causen".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 6 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don José María Angulo Sainz de Varanda, en nombre y representación de don Jose Carlos, debo absolver y absuelvo a la demandada "ZURICH, CIA DE SEGUROS", representada por el Procurador don Fernando Gutiérrez Andreu, con imposición de costas al actor".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 16 de marzo de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante don Jose Carlos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de esta ciudad en el juicio de menor cuantía número 351 de 1997, imponiendo al apelante las costas de este juicio".

SEGUNDO

El Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de don Jose Carlos, interpuso, en fecha 14 de mayo de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por vulneración del artículo 1288 del Código civil en relación con el artículo 3 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 17 de junio de 1992, 29 de enero de 1996, 4 de julio de 1997, 7 de marzo de 1997, 21 de diciembre de 1992, 22 de julio de 1992 y 11 de abril de 1991; 2º) por violación del artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 8 de febrero de 1994 y 28 de febrero de 1990, y, terminó suplicando a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva tener por fomalizado e interpuesto en tiempo y forma recurso de casación, preparado contra la sentencia de veinticuatro de marzo de 1998, dictada por la Sección Cuarta de la Excma. Audiencia Provincial de Zaragoza; admitir dicho recurso a trámite y, en su día, dictar sentencia dando lugar al mismo en los términos que esta parte tiene interesado en el suplico de la demanda y apelación interpuestas por esta representación".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Lidia Gil Delgado, en nombre y representación de "ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS", lo impugnó mediante escrito de fecha 11 de junio de 1999, suplicando a la Sala: "Dictar en su día sentencia en la que desestimando el recurso interpuesto de contrario, en atención de los motivos expuestos se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas incluidas las de este recurso a la parte demandante y recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de abril de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Carlos demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en si, respecto al contrato de seguro combinado de hogar concertado entre los litigantes, acaecido el siniestro consistente en un robo perpetrado en la vivienda asegurada, la demandada debe satisfacer o no al actor sólo la indemnización pactada para el robo de joyas, que concreta en un 25% del capital fijado para contenido, en base a una cláusula determinada en las Condiciones Generales de la póliza.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Jose Carlos ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1288 del Código Civil, en relación con el artículo 3 de la Ley de 50/1980, de Contrato de Seguro, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 17 de junio, 22 de julio y 21 de diciembre de 1992, 29 de enero de 1996, 7 de marzo y 4 de julio de 1997 y 11 de abril de 1991, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado la falta de demostración de la entrega de un ejemplar de las Condiciones Generales por la aseguradora al asegurado, sin que, además, hayan concurrido los requisitos esenciales de aceptación y firma para su plena validez contractual- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro se refiere a las condiciones generales y a las limitativas de los derechos de los asegurados.

La cláusula cuya interpretación se debate -cuyo texto expresa literalmente que "la cantidad máxima garantizada para el conjunto de joyas y colecciones queda limitada al 25% del capital asegurado para contenido como máximo de 5.000.000 ptas, por siniestro"- no limita los derechos del asegurado, sino delimita el aseguramiento para la concreción del riesgo asegurado y el consiguiente cálculo de la prima; en la misma, no se excluyen las joyas, sino que se precisa para ellas un límite máximo sobre la cuantía garantizada, al configurar que de la cantidad total asegurada (16.095.000 pesetas), el 25% corresponde a joyas y el 75% al resto del contenido; asimismo, concurren los restantes presupuestos exigidos, toda vez que en la proposición de seguro y en la póliza se indica que el tomador acepta las condiciones generales del seguro y, entre otras, la cláusula general número 2.22. 1 b), que es la debatida, siendo suscritos estos documentos por el recurrente o su esposa, que actuaba en nombre de su marido y de la sociedad de gananciales; la sentencia de instancia declara como hecho probado que se ha dado "cabal cumplimiento al requisito del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto que tal cláusula parece destacada y ha sido específicamente aceptada por el tomador del seguro, al suscribir el ejemplar del contrato, en el que claramente se señala que aprueba los disposiciones de las condiciones generales y cláusulas especiales resaltadas en letra negra".

Esta Sala tiene declarado que la delimitación de cobertura no tiene en principio carácter lesivo, sino que es elemento esencial del contrato para que pueda nacer la obligación de la aseguradora, según la propia definición del contrato de seguro en el artículo 1 de la Ley (STS de 10 de febrero de 1998).

En el supuesto que nos ocupa, no nos encontramos ante una cláusula de redacción oscura, cuya interpretación tenga que favorecer al asegurado, pues fue escrita en términos claros y de fácil comprensión, y ha sido aceptada por el tomador no sólo por referencia, sino de forma expresa ("en concreto, la nº 2.22. 1 b").

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 8 de febrero de 1994 y 28 de febrero de 1990, ya que, según denuncia la resolución de instancia ha rechazado la imposición a la aseguradora del deber de satisfacer al asegurado los intereses reclamados por no concurrir retardo o mora en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, en virtud de la puesta a disposición de la suma de 4.465.054 pesetas en que se fijaba dicha indemnización, ofrecimiento que no fue aceptado por éste, sin embargo la demandada, transcurrido el plazo legal de cuarenta días, manifestó de manera impropia su intención de pago de la cantidad de 4.465.054 pesetas, sin que la misma fuera realmente entregada, cuando no bastaba con dicha postura, sino que la suma debió aportarse para permitir al perjudicado la reserva de acciones a fin de reclamar la diferencia litigiosa, tal como hizo la aseguradora el 7 de febrero de 1996, casi un año después de la plasmación del siniestro el 10 de marzo de 1995- se desestima porque obra probado en la instancia que la demandada, tras recibir la declaración del siniestro por el actor en 20 de marzo de 1998, encargó un informe pericial a la entidad "Aparicio Asociados, S.L." para la valoración de lo sustraído y, en definitiva, la determinación de la cuantía de la valoración, y emitido el mismo, puso a disposición de don Jose Carlos la cantidad que, según el dictamen, le correspondía por el siniestro, quién se negó a aceptarla, de manera que ha sido la actitud del recurrente la que ha impedido la satisfacción de la deuda.

Por demás, esta Sala tiene declarado que la aplicación del abono de intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sobre el seguro, ha de ser sobre la base de causa no justificada o que fuere imputable, lo que no se produce cuando la determinación de la causa y, en consecuencia, de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización con base en aquella, ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes (entre otras, SSTS de 13 y 21 de junio de 2001).

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Carlos contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la perdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial referida con devolución de los autos y rollo en su día remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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