STS 197/2003, 5 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Marzo 2003
Número de resolución197/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Gómez Montes, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de julio de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Lorca. Es parte recurrida en el presente recurso DON Carlos José , no personado en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Lorca, conoció el juicio de menor cuantía nº 129/95, seguido a instancia de don Carlos José , contra la Compañía de Seguros "ALLIANZ RAS", sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Terrer Artes, en nombre y representación de don Carlos José se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTAS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS SETENTA PESETAS (11.378.470 Pts.), así como al abono de los intereses bancarios que correspondan hasta su liquidación, que constan en la póliza de préstamo suscrita por mi principal, y que habrán de ser fijados en ejecución de sentencia, y todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada, pues así es de hacer en justicia.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestime dicha demanda, absolviendo de la misma a mi representada.".

Con fecha 6 de septiembre de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José María Terrer Artés, en nombre y representación de don Carlos José , contra "ALLIANZ-RAS Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Diego Miñarro Lidón, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de once millones trescientas setenta y ocho mil cuatrocientas setenta pesetas (11.378.470 ptas.-), más los intereses bancarios que correspondan a la expresada suma hasta su total liquidación, en los términos que constan en la póliza de préstamo obrante en las actuaciones, que se determinarán en ejecución de sentencia, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia en fecha 26 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales D. Diego Miñarro Lidón en nombre y representación de Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A. frente a la sentencia dictada en 6/9/96 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía tramitado con el nº 129/95, del que deriva el rollo 586/96, confirmamos en su integridad dicha resolución, imponiendo las costas de este recurso a la parte que lo promueve.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Gómez Montes, en nombre y representación de "Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber incidido la Sentencia recurrida en infracción por violación o falta de aplicación del artículo 23 de la Ley 50/80, de 8 de octubre de Contrato de Seguro en relación a lo establecido en el artículo 73 del mismo cuerpo legal y el artículo 1969 del Código Civil y en la doctrina legal que los interpreta.".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil al haber incidido la Sentencia recurrida en infracción pro violación o falta de aplicación de los artículos 1091 del Código Civil y 1º y 73 de la Ley 50/80, de 8 de octubre de Contrato de Seguro y correlativamente en infracción por aplicación indebida del artículo 3 de la antedicha Ley 50/80".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 7 de octubre de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecinueve de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro en relación a lo establecido en el artículo 73 de dicho cuerpo legal y el artículo 1969 del Código civil, así como la doctrina legal que los interpreta.

Este motivo debe ser desestimado.

Para mejor poder comprender el núcleo de la presente "litis" es preciso destacar los siguientes puntos:

  1. La existencia de contrato de seguro de responsabilidad civil contratada por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Murcia y Cartagena con la entidad aseguradora recurrente en la que el demandante y ahora recurrido Carlos José , figuraba incluido.

  2. Se realizaba, por el Ayuntamiento de Lorca, el saneamiento de la calle Avellaneda bajo la dirección técnica del dicho actor. El día 5 de Diciembre de 1990 se produjo el derrumbamiento de un muro contiguo a una zanja realizada en las mencionadas obras, como consecuencia de lo cual resultaron una persona muerta y dos lesionadas.

  3. Como consecuencia del accidente descrito se siguieron las correspondiente diligencias penales, que se tramitaron como juicio de faltas número 125/91 ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 3 de Lorca, que finalizó con sentencia condenatoria para Carlos José y el constructor. Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 1.992.

  4. Dicho Carlos José abonó la cantidad de 11.378.470 pesetas, importe de las indemnizaciones reconocidas en favor de los perjudicados en el procedimiento penal tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 3 de Lorca.

  5. Para la obtención del capital abonado se solicitó un préstamo ante la Caja de Ahorros de Murcia, reclamando se abona el importe del mismo más los intereses que se vienen devengando por el referido préstamo.

Como ya se ha especificado en los antecedentes de hecho, el Juzgado de 1ª Instancia aceptó la pretensión del actor y la Audiencia Provincial confirmó la sentencia recurrida.

Pues bien, en este primer motivo la parte recurrente parte de la base de afirmar que la acción de reclamación de la parte actora en el pleito del que este recurso trae causa, está prescrita, ya que cuando se realizó la interpelación judicial, había transcurrido de sobra el plazo prescriptivo que establece el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, que es de dos años.

Ello no es cierto desde el momento mismo que el día "a quo" se fijará, para la prescripción, desde el día en que las acciones afectadas pudieran ejercitarse.

Y en el presente caso dicho día, fue única y exclusivamente, el 26 y 29 de marzo de 1.993, días en que los perjudicados en la causa penal renunciaron al ejercicio de sus acciones, por haber sido indemnizados en una cantidad exacta; y no el día -según tesis de la parte recurrente- en que por carta la entidad recurrente manifestó que no se hacía cargo del siniestro que fue el 11 de diciembre de 1992. Y ello por la simple sazón que en este momento no se sabía el alcance o importe de las indemnizaciones, que estaban pendiente de una mensura judicial.

Todo ello, teniendo en cuenta que la reclamación judicial se efectuó el 20 de marzo de 1995.

A todo ello hay que añadir, para un mayor sustento de la tesis desestimadora de este motivo, la conocida doctrina jurisprudencial que establece que las indeterminaciones o dudas sobre el día "a quo", no deben resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción (por todas la sentencia de 7 de marzo de 1.994). Y la que determina que es exigible que el cómputo se realice de forma que su titular haya podido ejercitarlos sin impedimento derivado de factores ajenos a su voluntad (por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de marzo de 1.997).

SEGUNDO

El segundo motivo la parte recurrente también lo basa en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido los artículos 1.091 del Código Civil, y 1 y 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, y correlativamente por aplicación indebida del artículo 3 de dicha Ley 50/1980.

Este motivo debe ser estimado.

Es cierto que el artículo 1.091 del Código Civil determina que las obligaciones que nacen de los contratos son Ley para las partes contratantes, y es también cierto que en la condición segunda de la póliza de seguros se indicaba que "cuando se trate de obras en las que intervenga el Ingeniero Industrial, será condición indispensable que la iniciación de las mismas haya sido debidamente autorizada", y en el presente caso las obras en que acaeció el siniestro no tenía proyecto técnico de obras y calidad.

Asimismo es más cierto que dicha condición segunda de la póliza de seguros en cuestión y ya reseñada, no puede estimarse como cláusula limitativa, sino como constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria.

Todo lo cual impide la entrada en juego de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que como ha señalado copiosa doctrina jurisprudencial, la exigencia de dicho precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquellas que son limitativas de los derechos del asegurado. Y, en el presente caso, la cláusula en cuestión no es limitativa sino excluyente, como ya se ha dicho.

En este sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, 23 de octubre de 2002 y 21 de febrero de 2003.

Por todo lo anterior, habrá que asumir esta Sala la instancia y en su consecuencia desestimar la demanda planteada por la parte ahora recurrida.

TERCERO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, ni en la primera instancia -dada la complejidad del asunto debatido-, ni en la apelación, ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 325, 896 y 1975-3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose dar al depósito el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Estimar el recurso interpuesto por la firma "ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 26 de julio de 1996.

  2. Casar y anular la misma, y en cambio dictar otra absolviendo a dicha entidad de la demanda interpuesta por don Carlos José .

  3. No hacer expresa imposición de las costas, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso.

  4. Devolver el depósito constituido a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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