SAP Madrid 168/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2008:5231
Número de Recurso709/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00168/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 709 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 142/2003 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID seguido entre partes, de

una como apelante J CARRION, S.L., representada por el Procurador Sr. Melchor de Oruña, y de otra, como apelado

WINTERTHUR INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY LIMITED, sobre reclamación de cantidad.

I ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número sesenta y nueve de Madrid, en fecha 11 de Abril de 2.005, en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Lenfeld, en representación de "J. CARRION, S.L." contra "WINTERTHUR INTERNACIONAL INSURANCE CO LTD SUCURSAL EN ESPAÑA", representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, y en consecuencia

  1. - CONDENO a "WINTERTHUR INTERNACIONAL INSURANCE CO LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA" a pagar a "J.CARRION, S.L." la cantidad de 1.202,02 euros (MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON DOS CÉNTIMOS), más el interés legal incrementado en un 50% desde el 24/1/2002, pasando a ser del 20% de la indicada suma desde el 24/1/2004 y hasta su pago.

  2. - ABSUELVO a la expresada demandada del resto de lo pretendido en la demanda.

  3. - DECLARO no haber lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada anterior resolución, contra la

misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, la demandante J. CARRIÓN, S.L., dándose al mismo el trámite correspondiente, turnándose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 709/2.005 y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso, cuando por turno le correspondía y celebrada la misma, quedó concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por enfermedad del Ponente y acumulación de asuntos.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por la mercantil "J. CARRIÓN, S.L.", contra la aseguradora WINTERTHUR INTERNACIONAL INSURANCE CO LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA, en reclamación de 280.580,86 euros, como consecuencia del robo sufrido por la primera, en su local de la calle Jorge Juan, nº 82 de Madrid, entre las 20,15 horas

del día 23 de Enero de 2.002 y las 7,40 horas del día 24 del mismo mes y año; pretensión a la que se opuso la aseguradora demandada, por considerar que dadas las circunstancias que acontecieron, el siniestro estaba excluído de la póliza suscrita entre los litigantes.

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda, condenando a WINTERTHUR INTERNACIONAL INSURANCE CO LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA a abonar a "J. CARRIÓN, S.L.", exclusivamente, la cantidad de 1.202,02 euros e intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, se formula por "J. CARRIÓN, S.L.", el presente recurso aduciendo, como primer motivo de apelación, error en la valoración del contrato de seguro y en concreto de las condiciones especiales referentes al robo de mercancías en cajas fuertes/cámaras acorazadas (artículo 2 ), indicando, de entrada, que dicha cláusula no se encuentra específicamente aceptada conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, añadiendo que la cláusula en cuestión se refiere, exclusivamente, a las cámaras acorazadas y no a aquellas otras coberturas distintas, por las que también se reclama y que están debidamente detalladas, entendiendo que no solo se ha producido infracción del artículo 3.1 de la Ley del Contrato de Seguro, sino también de los artículos 1.281, 1.283 y 1.288 del Código Civil. En el segundo motivo de apelación, la recurrente, tras diferenciar entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y los datos del riesgo, recogidos en la página 2-12 de la póliza aportada por la demandanda (folio 533), se centra en que la cámara de seguridad estaba dotada de dos cerraduras, manteniendo que siendo cierto que la llave que permitía la apertura de una de ellas se encontraba dentro del establecimiento, no es menos cierto que la combinación numérica que accionaba la otra, no se encontraba allí, por lo que entiende cumplida su obligación, lo que implica que la contraparte debe de asumir la suya. En su tercera alegación, la apelante se refiere a la declaración de su representante legal en cuanto reconoció que las llaves estaban dentro del local y que al tiempo del robo el sistema antibloqueo no estaba puesto, aunque lo estuviera el retardo, significando que en el documento antes reseñado, no se contiene mención alguna al bloqueo y sí del retardo, no haciéndose mención alguna a dicho bloqueo en el artículo 2 de las condiciones especiales (folio 540, vuelto), explicándose que no se puso el bloqueo, porque se esperaba un muestrario esa misma noche. Bajo el epígrafe "perfección del robo", considera la apelante que la Juzgadora de instancia no tiene en cuenta que cuando los autores de la sustracción han penetrado en el local, ya han burlado las medidas de seguridad que lo protegen y tienen acceso a las piezas que están aseguradas en 12.900.000 pesetas, incluso aunque estén fuera de la cámara, lo que también incluye los muestrarios, sin que el hecho de haber dejado una de las dos llaves de la cámara en el interior del local, implique culpa exclusiva del asegurado en el resultado. Tras indicar en el siguiente epígrafe que los muestrarios se encontraban dentro de la cámara, siendo la llegada de un muestrario extranjero lo que dio lugar a que no se usara el bloqueo, se insiste en el epígrafe sexto, referido al numerario, afirmando que la sentencia confunde los términos de la póliza, pues aparte de la cobertura A4, en la página 4 de las condiciones particulares se admite que un 10% de los muestrarios podrá ser en efectivo procedente de ventas o cobros a clientes, razón pro la cual en el informe pericial aportado con la demanda, se habla, en la página 11 de un total de 8.350,80 euros y en su página 13, un límite de 4.500.000 ptas. En referencia a otras coberturas, entiende la apelante que a las 200.000 pesetas en efectivo, a los muestrarios -incluídos los porcentajes de efectivo hasta 1.389.456 pesetas-, hay que sumar 12.900.000 ptas. de "mercancía en los locales" (garantía A.1), sobre lo que la sentencia no se ha pronunciado, añadiendo que frente a lo depositado dentro de la cámara (garantías A.2 y C), no puede oponerse el no haber retirado la llave, al existir una segunda cerradura mas, en todo caso, habría que valorar en qué medida eso influye en la agravación del riesgo e indemnizar a la recurrente conforme a la regla proporcional del artículo 12 de la Ley del Contrato de Seguro. Por ultimo cuestiona la aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, manteniendo que los intereses nunca podrán ser inferiores al 20% desde la fecha del devengo; solicitando, en definitiva, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda en su integridad.

SEGUNDO

Cuestión fundamental a la hora de resolver el presente recurso, es establecer el marco obligacional fijado por el contrato de seguro suscrito entre las litigantes y aportado a los autos por ambas partes, (folios 58 a 85, el presentado por la actora y folios 521 a 549, el presentado por la demandada) y, en concreto, la calificación y alcance que ha de darse a las exclusiones de cobertura recogidas en el artículo 2 de la Sección A de las Condiciones Especiales, referidas al robo de mercancía en cajas fuertes /cámaras acorazadas y en el artículo 4 de la Sección C, de dichas condiciones, en relación con los muestrarios de joyería.

Como indica la STS. de 30 de Diciembre de 2.005 : <>.

En igual sentido se pronuncian las SSTS. de 11 de Septiembre de 2.006 y 8 de Marzo de 2.007, las cuales ponen de manifiesto que la diferenciación entre una y otra tipología de las cláusulas no siempre constituye tarea fácil, presentando en la práctica no pocas dificultades, recogiendo expresamente la doctrina expuesta en anterior resolución e indicando la sentencia de 11 de Septiembre de 2.006 que los criterios anteriormente expuestos "permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los...

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