STS 268/2007, 8 de Marzo de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:1203
Número de Recurso721/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Huercal - Overa, sobre reclamación fundamentada en seguro de responsabilidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, siendo parte recurrida la entidad aseguradora "ALLIANZ RAS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Huercal - Overa fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 32/1997, promovidos a instancia de Carlos Miguel, contra la entidad aseguradora "LLOYD ADRIÁTICO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (objeto de absorción por "ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."), sobre reclamación de indemnización fundamentada en contrato de seguro de responsabilidad civil.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condenase a la demanda a abonar a la demandante la cantidad de 15.000.000 de pesetas, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas judiciales ocasionadas.

La entidad demandada "ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", absorbente de la primeramente demandada "LLOYD ADRIÁTICO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó solicitando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestime la demanda y se condene a la actora a las costas del procedimiento por la mala fe y temeridad con la que actúa.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Carlos Miguel, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guzmán, contra la Compañía Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A. absorbente de la Compañía Lloyd Adriático España S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a la citada Compañía a que abone al actor, D. Carlos Miguel, la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total pago y con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad "ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 268/1998, la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 3 de diciembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 1998, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huercal-Overa en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos el fallo de la misma y su lugar dictar otra por la que absolvemos a la parte demandada, hoy apelante, Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A, en la persona de su representante legal, de la pretensión frente a ella mantenida por el antes actor y hoy apelado D. Carlos Miguel y ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia al demandante y sin efectuar expresa imposición respecto de las causadas en la alzada".

TERCERO

El Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Carlos Miguel, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación no sólo a la dicción literal del mismo, sino también a la interpretación que de él hace la jurisprudencia de ese Alto Tribunal por inaplicación al supuesto debatido, en lo que se refiere a las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse nuevamente el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y la jurisprudencia que lo interpreta en relación, en este caso, a la distinción de las cláusulas delimitadoras del riesgo respecto a las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados.

Tercero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma que se considera infringida, ha de citarse el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación a la interpretación que del mismo hace la jurisprudencia de ese Alto Tribunal por inaplicación al supuesto debatido.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de "ALLIANZ RAS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintidós de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de orden lógico procede examinar conjuntamente los motivos primero y segundo del recurso, ambos formulados al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la conexión existente entre ambos, puesto que es el mismo precepto el que se cita como infringido, el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro. Dos son las cuestiones que básicamente se suscitan en dichos motivos: a) la naturaleza o carácter de las cláusulas sobre las que se produce controversia, contenidas en las condiciones generales del seguro, bien como delimitadoras del riesgo asegurado, o bien como limitativas de derechos del asegurado; y b) la efectiva aceptación de las mismas, en los términos que el citado artículo 3 de dicha ley prevé. La primera cuestión ocupa fundamentalmente el segundo motivo de casación, y la segunda el primero de los motivos, lo que aconseja, además, que tales motivos se analicen en orden inverso al formulado, dado que la naturaleza o carácter de las cláusulas, sobre las que se produce controversia, contenidas en las condiciones generales del seguro, bien se califiquen como delimitadoras del riesgo asegurado, o bien como limitativas de derechos del asegurado, determina que sea distinta la forma de aceptación, aunque en relación a ésta habrán de tenerse en cuenta otras consideraciones en orden a su efectividad, a la vista de las peculiaridades del presente supuesto, y del contenido de las condiciones particulares en relación con las generales.

Dichos motivos de consuno estudiados deben ser estimados con las consecuencias que mas tarde se dirán.

Ante todo conviene realizar previamente una sucinta exposición del supuesto objeto de la litis. El demandante, Carlos Miguel, de profesión peón mecánico, trabajador de la empresa "Talleres y Grúas González, S.L"., dedicada principalmente a la realización de obras de sondeo, aforos, perforaciones y canalizaciones de agua, así como actividades accesorias, sufrió un accidente el día 2 de febrero de 1996 mientras desempeñaba, junto a otros trabajadores de la empresa, las labores propias de su puesto de trabajo, prestando asistencia a las grúas de dicha empresa, resultando con diversas lesiones y secuelas, entre las cuales la pérdida de su brazo izquierdo, que resultó seccionado a la altura del hombro. Según informe de la Dirección Provincial de Almería del INSS, por resolución de fecha 11 de febrero de 1997, Carlos Miguel fue declarado en situación de incapacidad permanente, en grado de total para su profesión habitual, siendo la contingencia determinante de la misma la de accidente de trabajo. La empresa "Talleres y Grúas González,

S.L", (en lo sucesivo la empresa empleadora) tenía concertado un seguro de "Responsabilidad Civil General" con la entidad "Lloyd Adriático España, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A." (en adelante LLOYD), cubriendo la responsabilidad por lesiones causadas a una persona, hasta la cantidad máxima de 50.000.000 de pesetas. La empresa empleadora cursó la comunicación del siniestro a la aseguradora LLOYD, haciendo saber al trabajador accidentado (el demandante) la existencia del seguro y facilitándole la copia del recibo de la prima correspondiente al período en que se produjo el accidente así como de la póliza, en la que constan las condiciones particulares. El trabajador interpuso demanda el 7 de marzo de 1997, ejercitando la acción directa contemplada en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro contra la entidad aseguradora, reclamando el importe de quince millones de pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. El Juzgador de Instancia, considerando, en síntesis, que existía responsabilidad civil extracontractual, por aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, que el trabajador tenía la condición de tercero a la que se refiere el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, lo dispuesto en los artículos 1288 del Código Civil y 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y que las condiciones generales no aparecen aceptadas por escrito por la empresa tomadora del seguro y, por ello, no pueden ser opuestas por la aseguradora, estimó íntegramente la demanda. La Sala de apelación, revocó la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda, al entender, en resumen, que el accidente no estaba cubierto por el seguro, dados los términos claros de las condiciones generales contenidos en el "Artículo Preliminar", definiciones apartado d), y en el artículo 1.5 b), que se consideran como delimitadoras del riesgo, y que la póliza había sido suscrita por la empresa tomadora del seguro, y obraba un ejemplar de la misma en su poder que se facilitó al trabajador demandante. Debe significarse, por último, que el objeto de la apelación formulada por la entidad aseguradora, según consta en la Sentencia recurrida, quedó limitado a la cuestión de si el accidente ocurrido al trabajador estaba bajo la cobertura del seguro de responsabilidad civil, sin que se cuestionara la responsabilidad civil de la empresa empleadora declarada en la sentencia apelada.

Los términos textuales de las condiciones generales del seguro, a que se refiere la Audiencia, son los siguientes:

- "ARTÍCULO PRELIMINAR. DEFINICIONES. En este contrato se entiende por : TERCEROS: cualquier persona física o jurídica distinta de : ... d) Los socios, directivos, asalariados y personas que, de hecho o de derecho, dependan del Tomador del seguro o del Asegurado, mientras actúen en el ámbito de dicha dependencia."

- ART. 1º. OBJETO Y EXTENSIÓN DEL SEGURO. 1.5 . Riesgos excluidos, Queda excluida del seguro la responsabilidad civil: b) Por daños causados a bienes o personas sobre los que está trabajando el Asegurado o persona de quien éste sea responsable. "

Expuesto lo anterior, procede entrar en el análisis en el que se argumenta que un trabajador que sufre un accidente laboral puede accionar contra su empresa, en base a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil

, y el artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro, que al definir el seguro de responsabilidad civil, continúa argumentando la parte recurrente, no contiene una definición de tercero, por lo que puede serlo cualquier persona ajena al asegurado, no pueden serlo los socios de la persona jurídica, pero sí los trabajadores, y la denominación de la póliza es, en este supuesto, de responsabilidad civil general, por lo que se incluye toda posibilidad de reclamación por ese concepto, de modo que la cláusula de definición de terceros, consignada en las condiciones generales y que se ha transcrito, es una cláusula limitativa que, por tanto, requiere de una aceptación específica por escrito, en los términos establecidos en el art. 3 de la LCS . Añade el actorrecurrente que el hecho de ser asalariado no puede ser un condicionante objetivo para la exclusión de la responsabilidad civil del empresario, como lo demuestran las numerosas sentencias de condena a éstos por accidentes de trabajo en base a la responsabilidad civil extracontractual.

Tal planteamiento obliga a dilucidar, en primer término, si las referidas cláusulas de las condiciones generales del seguro concertado tienen naturaleza delimitadora del riesgo, o si se trata de estipulaciones limitativas de los derechos de los asegurados. La diferenciación entre una y otra tipología de las cláusulas no siempre constituye tarea fácil, y es materia que se ha tratado en numerosas sentencias de esta Sala. A destacar la dictada por el Pleno de la Sala el 11 de septiembre de 2006, que parte de la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, lo que justifica la necesidad de mantener un criterio uniforme, Sentencia de la que cabe resaltar algunos de sus razonamientos: «Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan)». Se añade en la citada Sentencia que «Ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley (STS 26 febrero 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades (SSTS 31 mayo, 4 y 9 junio; 23 diciembre 1988; 29 enero 1.996; 20 de marzo 2003 ). Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" (STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005). Sin duda, esta doctrina no sería posible sino se dieran determinados presupuestos que tienen que ver con el control de la inclusión, a que se refiere el artículo 3 de la LCS, respecto de todas las condiciones generales, atendiendo el carácter inexcusable de estos contratos como contratos masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido. Y ello exige que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que en las condiciones particulares, por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado».

Aplicando tal doctrina al presente supuesto, las expresadas previsiones de las condiciones generales, en este caso concreto, se erigen en delimitadoras del riesgo cubierto, por cuanto en las mismas se conforma el riesgo asegurado, consistente en la responsabilidad civil por daños causados a terceros, pero excluyendo a través de la definición de "tercero", contenida en el "artículo preliminar" de las condiciones generales, y en la específica cláusula de exclusión de riesgos contenida en el artículo 1.5 b) de las mismas, los daños o accidentes sucedidos a los asalariados en el curso de la prestación laboral.

En lo que se refiere a la aceptación de las condiciones generales, cuestión a la que se contrae el primer motivo, el recurrente aduce que el condicionado general, aportado unilateralmente por la aseguradora demandada, no ha sido suscrito, alegando que si bien en la testifical prestada fue admitido el condicionado particular, como integrante de la póliza de seguro, nunca el condicionado general fue reconocido y aceptado, con los efectos correspondientes derivados del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto a las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, significándose que en las condiciones particulares no se contempla la exclusión del trabajador, de la condición de tercero, como definición o delimitación del riesgo. La Audiencia consideró que, en el ejemplar de la póliza aportada por la parte demandada, coincidente con la que el actor aportó a los autos, por serle facilitada por el tomador del seguro, no aparece la firma autógrafa de éste último en su condición de contratante del mismo, sino una estampilla de la empresa, añadiendo que, en lo que pudiera ser una cuestión controvertida, que no lo fue por las partes, debe prosperar la interpretación más favorable a la validez del documento, unido al dato de que el testigo, comparecido como representante legal de la empresa, reconoció la suscripción de la póliza, así como que obraba un ejemplar de la misma en su poder, que fue el que facilitó al hoy apelado, idéntico al aportado por la aseguradora, razón que lleva al Tribunal "a quo" a considerar, en el presente caso, con igual valor a los efectos contractuales la citada estampilla o sello de la empresa que si lo hubiese sido manuscrita. Ahora bien, en este punto es preciso resaltar que la Audiencia se refiere a la póliza estrictamente, es decir al documento coincidentemente aportado por las partes, mas nada considera sobre las "condiciones generales" - presentadas únicamente por la aseguradora, y sobre las que se abundará más adelante-.

Pues bien, en la póliza de seguro, a que se contrae este proceso, se expresa que el "tomador del seguro o el asegurado", "declara recibir junto con estas condiciones particulares, las condiciones generales y especiales de la póliza. El tomador del seguro, aprueba y acepta expresamente el contenido de las condiciones generales de esta póliza y específicamente las resaltadas en negrilla, que contienen tanto limitaciones para el derecho del asegurado, como pactos especiales en este caso concreto, de acuerdo con el contenido del artículo 3 de la Ley 50/80 de 8 de octubre de contratos de seguro", apareciendo al pie de la póliza la estampilla o sello de la empresa tomadora, como consideró la Audiencia, sin embargo, a la vista de las circunstancias concurrentes, no se puede estimar agotado el tema debatido, en lo relativo al efectivo conocimiento y aceptación de las condiciones generales, cuestión en la que el Tribunal "a quo" no ha entrado en toda la dimensión precisa resultante de lo actuado, por lo que debe esta Sala hacerlo, como remedio excepcional -SSTS 19 de junio de 2000, 22 de noviembre de 2002, 28 de octubre de 2003 y 5 de octubre de 2006-, procediendo tener en cuenta los siguientes extremos que obran en autos:

  1. La Audiencia ha estimado que el representante de la empleadora y tomadora del seguro de responsabilidad reconoció, en su testifical que se suscribió la póliza de seguro, pero ninguna alusión ha hecho a que el mismo representante legal, en la declaración reconoció como cierto que la póliza cubría cualquier tipo de responsabilidad civil en que pudiera incurrir la empresa e ignoraba que no tuviera contratadas las coberturas relativas a la responsabilidad civil patronal; igualmente admitir como cierto que, cuando contrató el seguro, lo que solicitó del agente fue una póliza para cubrir cualquier tipo de responsabilidad civil, por importe de 50.000.000 de pesetas, y que entendía que el seguro que concertó (con una prima anual inicial de 636.650 pesetas), tenía esas coberturas; también, repreguntado por la entidad demandada, reconoció como cierto que la póliza que contrató, es la misma de la que entregó una copia al empleado que sufrió el accidente laboral para que formulase la demanda, cuyo contenido pactó con el agente que medió en la formalización del seguro.

  2. Que la entidad empleadora, "Talleres y Grúas González, S.L.", cursó a la aseguradora la comunicación del siniestro, y manifestó al trabajador demandante la existencia de un seguro de responsabilidad civil concertado con la Compañía demandada, entregando al mismo fotocopia del recibo de la prima (correspondiente al período 25-11-1995 a 25-11-1996, por importe ya de 900.400 pesetas) y de las condiciones particulares, que se acompañaron a la demanda, siendo evidentemente tal proceder acorde a la creencia de estar el siniestro cubierto por el seguro de responsabilidad civil.

  3. En la póliza de seguro suscrita por la sociedad empleadora, entregada al trabajador accidentado para que formulase la demanda, consta el seguro como de responsabilidad civil general, que garantizaba, entre otras, reclamaciones por lesiones causadas a una persona hasta el límite de 50.000.000 de pesetas. En la misma se recogen, con cierta extensión y detalle, una serie de condiciones particulares, excluyendo de la cobertura la responsabilidad civil del personal directivo y/o del Consejo de Administración que se exigiera por los accionistas, la sociedad o terceros, así como, la responsabilidad civil profesional del arquitecto, proyectista y director de obras, en cuanto a los "trabajos realizados en predios ajenos", en relación con las cuales se cubre la responsabilidad civil del asegurado, "por los daños a terceros" .

  4. Respecto de las condiciones generales aportadas por la entidad demandada, no existe constancia alguna de ser las que regían el seguro concertado. Se trata de una simple fotocopia aportada por la entidad aseguradora demandada, sin que se haya certificado su período de vigencia y aplicación al contrato. Tampoco consta su recepción por la entidad asegurada, pues la prueba testifical practicada se ha dirigido a la demostración de la suscripción de la póliza a la empresa asegurada y de la entrega, por ésta, al trabajador accidentado, que a su vez la acompañó a la demanda, sin hacer siquiera mención, en el interrogatorio de preguntas, a documento complementario alguno entregado, en el que se contuvieran las condiciones generales.

  5. En las condiciones generales, aportadas por fotocopia con la contestación a la demanda, se restringe muy ampliamente la cobertura del seguro de responsabilidad civil general concertado, a través de la definición de terceros que se contiene en el "artículo preliminar", al excluir de tal condición no sólo al personal directivo o del Consejo de Administración, como se hace en las condiciones particulares, sino también a socios y asalariados o personas que dependan del tomador de seguro o asegurado, mientras actúen en el ámbito de dicha dependencia; al igual que sucede con las exclusiones de riesgos contenidas en el artículo 1.5 de las condiciones generales, entre ellas la recogida en el apartado b) antes transcrito, que exceptúa "los daños causados a bienes o personas sobre los que esté trabajando el asegurado o persona de quien éste sea responsable".

Habida cuenta de lo expuesto, y de la procedencia de aplicar el principio "pro asegurado" - Sentencias de 19 de julio de 1988 y 13 de noviembre de 2006 -, no puede entenderse que las condiciones generales hayan sido conocidas y aceptadas por la empresa tomadora y asegurada, ni siquiera que las aportadas sean las que regían el contrato, como tampoco que se esté ante una condiciones particulares y generales, que en su consideración global, hayan sido redactadas de modo claro y preciso, como exige el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ; siendo necesario significar que lo estipulado en las condiciones particulares prevalece sobre lo previsto en las condiciones generales, que tienen una función complementaria y valor informativo respecto de las generales -Sentencias de 11 de abril de 1991 y 4 de julio de 1997 -, siendo así que, en el presente caso, no se había previsto en las condiciones particulares la exclusión de los asalariados del ámbito de cobertura del seguro, sino sólo la del personal directivo o del Consejo de Administración y por acciones contra ellos dirigidas por la propia sociedad, los accionistas o terceros, debe concluirse que no está exceptuado el actor del carácter de tercero, en relación con la responsabilidad civil objeto de cobertura por la póliza concertada entre la aseguradora demandada y la entidad "Talleres y Grúas González, S.L.".

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso se denuncia, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación a la interpretación que del mismo hace la jurisprudencia, por inaplicación al supuesto debatido.

Este motivo, por razones obvias, resulta intrascendente para el acogimiento del recurso, al haber prosperado los anteriores motivos como se acaba de considerar.

Pero conviene precisar que en la Sentencia recurrida se señala, como colofón a sus razonamientos, que "en consecuencia el recurso ha de ser estimado por los motivos antes expuestos, procediendo el dictado de sentencia absolutoria en cuanto que el actor carecía de acción directa frente a la aseguradora demandada a los fines pretendidos". De tal conclusión intenta la parte recurrente extraer la consecuencia de haberse infringido el artículo 76 de la LCS, utilizando una argumentación que nada tiene que ver con lo afirmado por la Audiencia, pues no se ha suscitado la aplicación del citado precepto, pese a lo cual entiende el recurrente que no puede oponer el asegurador excepciones personales al perjudicado, debiendo prevalecer la procedencia del abono de la indemnización solicitada. Sin embargo, como se expone en la Sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2006, es cierto que dicha norma señala que «la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado», pero tal previsión no puede extenderse a la propia definición del riesgo asegurado y a la cobertura del seguro, elementos que por integrar el marco en que se desenvuelve el aseguramiento y, por tanto, resultar determinantes para la fijación de la prima del seguro, lo son también para el establecimiento del límite de la obligación indemnizatoria de la aseguradora, sin que pueda deducirse que dicha obligación respecto del tercero pueda exceder de los propios límites del seguro concertado pues en tal caso se estaría rebasando la propia definición del contrato de seguro contenida en el artículo 1º de la Ley cuando señala que la obligación de la aseguradora a indemnizar lo será «dentro de los límites pactados» y se llegaría a la conclusión inadmisible de que frente al tercero perjudicado la cobertura sería siempre ilimitada -en el mismo sentido incide la Sentencia de 10 de mayo de 2006 -.

TERCERO

La estimación de los motivos estudiados conjuntamente del recurso conduce a la casar y anular la Sentencia recurrida, y a la confirmación de la dictada en la primera instancia, incluso en lo relativo a la condena al pago del interés legal, por mora, en aplicación de las reglas generales del Código Civil, y no al específicamente contemplado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, toda vez que el pronunciamiento del Juez de primera instancia al respecto, fue consentido por el actor, que no recurrió en apelación, ni se adhirió al recurso de la aseguradora demandada. CUARTO.- En materia de costas procesales se impondrán a la demandada "Alianz Ras Seguros y Reaseguros, S.A." las costas de la primera instancia, al estimarse la demanda, sin que proceda hacer imposición de costas en las de la apelación y en la casación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Miguel contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 3 de diciembre de 1999 .

  2. - Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huercal-Overa el 31 de marzo de 1998 en autos juicio de menor cuantía número 32/1997, con imposición a la parte recurrida "Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S.A." de las costas de la primera y la segunda instancia.

  3. - No hacer imposición de las costas en la apelación ni en este recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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