ATS, 1 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "J. CARRIÓN, S.L.", presentó, el día 7 de julio de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación n.º 709/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 142/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 12 de septiembre de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 22 de septiembre de 2008.

  3. - El Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de la entidad "J. CARRIÓN, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 26 de septiembre de 2008, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de "XL INSURANCE (WINTERTHUR INTERNATIONAL)", presentó escrito ante esta Sala el día 28 de octubre de 2008, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de octubre de 2009, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida presentó escrito, de fecha 10 de noviembre de 2009, mostrando su conformidad con la causa de inadmisión manifestada.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la infracción del art. 218.2 de la LEC, entendía la existencia de interés casacional, enumerando cronológicamente las Sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1991, 18 de enero de 1990 y 28 de enero de 1991 .

    Utilizado por el recurrente el cauce tanto del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, en el escrito de preparación y, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y no de la materia, resulta que únicamente es ajustada a derecho la vía del ordinal 2º del precepto referenciado, ya que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros exigidos legalmente para acceder a la casación.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.1º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto a través del mismo, y ya en el mismo escrito de preparación, se cita como precepto infringido un precepto de naturaleza estrictamente procesal o adjetiva, cual es el art. 218.2 de la LEC, relativo a la motivación de las Sentencias, indicando que la Sentencia recurrida "llega a conclusiones ajenas a un proceso lógico derivado de las pruebas que constan en autos". De ello se desprende que lo verdaderamente planteado reviste un carácter estrictamente procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la jurisdicción competente, procedimiento y acumulación de acciones, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso y si procede, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ).

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "J. CARRIÓN, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación n.º 709/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 142/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3º) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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