STSJ Galicia 1783/2009, 7 de Abril de 2009

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2009:2362
Número de Recurso4768/2005
Número de Resolución1783/2009
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004768 /2005 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, siete de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004768 /2005 interpuesto por Landelino contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002

de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Landelino en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000639 /2004 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. El 01-03-01 el demandante se adscribió a la Mutua General de Previsión del Hogar con el numero de mutualista NUM000 ; entre las coberturas que cubría el título de mutualista se encontraba la incapacidad total y permanente para la profesión habitual declarada, contingencia a la que corresponde una indemnización de entre 825.000 y 2.062.500 pts. (4.958,35 y 12.395,87 euros, respectivamente)./ 2. El demandante ha sido declarado en situación de I.P. total para su profesión habitual de chapista, derivada de accidente de trabajo, mediante sentencia dictada el 02-02-04 por el Juzgado de lo social numero 1 de Ferrol ./ 3. El demandante reclamó la indemnización por I.P. total mediante papeleta de conciliación presentada el 13-05-04, en la cual se reclamo la cantidad de 12.395,87 euros, celebrándose el preceptivo acto el 31-05-04 ante el Juzgado de >Primera Instancia numero 2 de Ferrol el cual terminó sin avenencia, manifestando la MutualidaD demandada que la competencia correspondería en todo caso, al Orden Jurisdiccional Social./ 4. El demandante vuelve a presentar una solicitud extrajudicial el 03- 06-04 que fue contestada por la Mutualidad en fecha 12-07-04 desestimando tal solicitud por lo que el demandante presenta la oportuna papeletea de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación teniendo lugar el acto el día 03-09-04 con el resultado de intentada sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Landelino, debo absolver y absuelvo a la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora de los pedimentos en su contra deducidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó la demanda, negando el derecho al percibo de indemnización por causa de la declaración de invalidez permanente total, y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, añadiendo un nuevo hecho probado número 5, con el siguiente tenor literal:

"5.- La Mutualidad General de Previsión el Hogar Divina Pastora, no acreditó haberle entregado al demandante el Reglamento de Prestaciones, no constando la firma y aceptación del Reglamento por el demandante."

Se basa en la prueba documental de autos, concretamente documento obrante al folio 9, que recoge el denominado Título de Mutualista-prestaciones básicas. Tal pretensión así formulada, merece ser rechazada, toda vez que no se deduce de la documental referida los términos objeto de revisión.

Y sabido es que es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -y valgan por todas las de esta Sala números 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002,

7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de setiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre, y más recientes 5.865/2004 y 6.251/2004, de 30 de julio y 15 de setiembre (Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002; y 2813/2003 y 8706/2003 )-, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba"; En su consecuencia, se recuerda por la Sala, que "el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales";

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega en su motivo segundo de recurso, primero en sede jurídica, infracción del art. 4.2 del Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, actualmente sustituido por el art. 28 del Real Decreto 1430/2002 de 27 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Entidades de Previsión Social; art. 26.1 de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, art. 1, 3, 19, 20.4, 23, 100 y 104 de la Ley de Contrato de Seguro Ley 50/1980, de 8 de octubre ; y arts. 1.089 y 1.091 del Código Civil .

Argumentando el recurrente en esencia, que el demandante no conocía ni mucho menos...

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