STS 278/2006, 17 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución278/2006
Fecha17 Marzo 2006

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección Primera-, en fecha 29 de Abril de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre seguro marítimo (daños en barco por haber embarrancado por negligencia de la tripulación), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús María, que fue sustituido, al haber fallecido, por Doña Marí Trini, don Carlos Daniel, don Plácido don Germán, don Benedicto y don Juan Manuel , representados por el Procurador don Isacio Calleja García, en el que es recurrida la entidad Mutua del Riesgo Marino, Sociedad de Seguros a Prima Fija, a la que representó el Procurador don Antonio García Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Pontevedra tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 371/96, que promovió la demanda de don Jesús María, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, unirlo a los Autos de su razón, tenerme por personado y parte en el procedimiento, en nombre de D. Jesús María, según acredito con la Escritura de Poder que acompaño, con el ruego de su devolución, previo su testimonio bastante en los autos, por promovida demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Entidad Mutua del Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija, con domicilio en Madrid, c/ Orense nº 58-6ª planta-28020 Madrid, y previos los trámites legales pertinentes, incluido el recibimiento a prueba que desde aquí se interesa, se sirva dictar en su día Sentencia, en cuya virtud se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 16.027.000 ptas. (dieciséis millones veintisiete mil pesetas), más los intereses procedentes y las costas."

SEGUNDO

La entidad demandada Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija ((MURIMAR), se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, por la que terminó suplicando: "Que teniendo por recibido este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se signe admitirlo y tener por contestada la demanda promovida contra Mutua de Riesgos Marítimo, Sociedad de Seguro a Primera Fija (MURIMAR) por D. Jesús María y, en su día, previos los oportunos trámites y el recibimiento del pleito a prueba, que especialmente se interesa, dictar sentencia desestimando en todos sus extremos la demanda formulada y condenando al pago de las costas del procedimiento al actor".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Pontevedra dictó Sentencia el 20 de marzo de 1.998 , que contiene el siguiente Fallo literal: "Que desestimando integramente la demanda formulada por la representaciòn procesal de D. Jesús María contra Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija, debo declarar y declaro no haber lugar a efectuar los pronunciamientos que en la misma se solicitan, imponiendo al actor las costas de este proceso.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de su notificación".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la parte demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Pontevedra y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 116/98, pronunciando sentencia con fecha 29 de Abril de 1.999 , con la siguiente parte dispositiva literal: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación movido por don Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia de Pontevedra-1, en el juicio de menor cuantía num. 371/96 , confirmando dicha sentencia con imposición de las costas a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Jesús María, que fué sustituido procesalmente, al haber fallecido, por su esposa doña Marí Trini, y sus hijos don Carlos Daniel, don Plácido, don Germán, don Benedicto y don Juan Manuel, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos; al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Uno.- No aplicación del artículo 737 del Código de Comercio , en relación al artículo 3, párrafo primero, de la Ley de Contrato de Seguro .

Dos.- No aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y artículo 3, párrafo primero de la Ley 50/80 .

Tres.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Cuatro..- Infracción de los artículos 1.288 , 1.284 y 1.285 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia que se aporta.

Cinco.- No aplicación del artículo 1.091 del Código Civil .

Seis.- No aplicación del artículo 10-2, párrafo segundo de la Ley 26/1984 , para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Siete.- Inaplicación del artículo 755-1º y 14º del Código de Comercio. Ocho.- Vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 3 de marzo de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente utiliza inadecuadamente la denominación de submotivos, cuando la que corresponda es la de motivos ( artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y en el primero denuncia no aplicación del artículo 737 del Código de Comercio , en relación al párrafo primero del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980 , en apoyo de la alegación de que las condiciones generales de la póliza concertada por el demandante don Jesús María con la Aseguradora demandada no habían sido firmadas ni suscritas por el asegurado.

El artículo 737 lo único que exige para reputar válido el contrato de seguro marítimo, es que habrá de constar por escrito en póliza firmada por los contratantes ,teniendo libertad para pactar los riesgos y excepciones ( sentencia de 23-julio-1998 ), lo que se cumple en la póliza del pleito, sin que el artículo 738 haga referencia alguna a la necesidad de aceptación y suscripción expresa de las condiciones generales.

No se puede sostener total desconocimiento de las referidas condiciones generales y así lo razona debidamente y establece la sentencia recurrida, sin dejar de lado que, como aportó el Juez de Primera Instancia, se habían aplicado y tenido en cuenta para satisfacer reclamaciones en tres accidentes anteriores.

El argumento básico del motivo es que el Tribunal de Instancia no aplicó correctamente el párrafo primero del artículo 3 de la Ley 50/80 , que impone que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados se destacarán de modo especial y deberán ser específicamente aceptadas por escrito. La referida Ley no es de aplicación directa a los seguros marítimos, pues su disposición final en relación al artículo 2, dejó en vigor los artículos del Código de Comercio que los disciplinan. Ahora bien su aplicación supletoria, no obstante alguna discrepancia, ha sido admitida por la doctrina jurisprudencial mas conforme y reiterada de esta Sala de Casación Civil (sentencia de 2-121997, 18-12-1998, así como las de 23-1, 21-11 y 31-12-1996, y de 22-5-2003 ), habiendo declarado la sentencia de 20 de febrero de 1.995 , que los requisitos formales establecidos para la póliza de la Ley de 1.980, no son exigibles en el seguro marítimo, resolviendo supuesto similar al presente, por tratarse de aplicación de condiciones generales excluyentes de la cobertura del Seguro, al haber concurrido negligencia en la causación del siniestro y declarando la sentencia que la ausencia de la firma del tomador en la póliza, no es determinante por sí sola, ni siquiera con referencia a las cláusulas de exclusión de cobertura del seguro incorporadas a las condiciones generales, pues lo esencial es que conste reconocimiento y aceptación como sucede en el presente caso.

La condición general 18ª establece que quedan excluidos de la cobertura del seguro los riesgos que enumera y entre ellos de modo bien claro y preciso: "Cuando se trate de hechos ocurridos a consecuencia de negligencia, complicidad manifiesta o dolo del asegurado", sosteniendo la parte recurrente que se trata de efectiva cláusula limitativa del riesgo. El Tribunal de apelación resolvió que no reúne tal condición, pues se trata de cláusula que configuraba el riesgo asegurado.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido la diferencia entre cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados (limitativas del riesgo), que son constreñidas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , de aquellas cláusulas que señalan el ámbito o la cobertura del seguro, en el sentido de establecer el riesgo al que alcanza el contrato, y cuya base está en el principio de la autonomía de la voluntad (Sentencia de 5-6-1997 ), por tanto, cuando se trata de causas de exclusión del riesgo, en otras palabras, delimitadoras del objeto contractual (sentencias de 16-5 y 16-10-2000, 22-2-2001 y 26-1-2004 ), vienen a operar en el sentido de que la Aseguradora no asume el seguro, pues el contrato no lo incluye como su objeto y no se trata, conforme a lo dicho, precisamente de limitación de los derechos del asegurado, ya que no han llegado a nacer a su favor (sentencia de 2-3-2005 ).

Esta calificación, causa configuradora del riesgo, que lo excluye, es la que corresponde a la Condición General 18ª de la póliza del pleito, al determinar el riesgo que quedaba fuera del seguro, y en estos supuestos las sentencias de 16 de octubre de 1.992, 18 de septiembre de 1.999 y 17 de abril de 2.001 , declaran que la exigencia de aceptación por escrito que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , no se refiere a cualquier Condición General, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no alcanza la exigencia a las cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo, por no ser imperativa para las mismas. Ha de tenerse en cuenta que las cláusulas limitativas, operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que se ha producido el riesgo objeto del contrato , y las cláusulas de exclusión ,las que especifican y concretan que clase de riesgo se ha constituido como asegurado.

El motivo no prospera, lo que determina el rechazo por lo que queda estudiado del motivo segundo, que dice que el fallo infringe por omisión, en su aplicación, la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 9 de Noviembre de 1.990 y de fecha de 28 de febrero de 1.990 , en cuya virtud las exclusiones de la cobertura aseguraticia son cláusulas limitativas del riesgo, y no delimitadoras, con la consiguiente infracción también, por no aplicación, de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 3 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 1.988 , así como la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 22 de abril de 1.991 , STS 21 de julio de 1.989 y 20 de febrero de 1.995 , que tienen establecido la aplicación supletoria al seguro marítimo de las disposiciones establecidas en la Ley de Contrato de Seguro..

Igual suerte desestimatoria corresponde al motivo tercero, en el que se aporta como infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.998 invocada por la Sentencia recurrida en su Fdo. cuarto, así como haberse infringido, por omisión en su aplicación, la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de fecha 29 de enero de 1.996 .

SEGUNDO

El motivo cuarto dice que el fallo infringe, por omisión en su aplicación, de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial que han de regir la interpretación del contrato de seguro, artículo 1.288 en relación con las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 31 de diciembre de 1.996, 27 de noviembre de 1.991, 3 de octubre de 1.994, 31 de enero de 1.990 , así como el artículo 1.285 y el artículo 1.284 del Código Civil , en relación con las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 1.974 y 13 de abril de 1.984 .

El desarrollo del motivo es para presentar el alegato casacional de que al darse supuesto de duda respecto a la aceptación por el asegurado de las condiciones generales, se imponía resolver a su favor y no en contra, conforme decidió la sentencia recurrida, que, en ningún momento se planteó la cuestión de que las condiciones generales, y en concreto la discutida 18ª, presentase duda alguna sobre su aceptación y aplicación, pues nada se dice respecto a que no se hubiera integrado en la póliza concertada, por contrario, estableció que se trataba de estipulación libremente convenida, conforme la propia esencia contractual del seguro marítimo y precisamente fué tenida en cuenta para desestimar la demanda.

El artículo 1.288 sólo procede cuando se trata de interpretar cláusulas oscuras, por lo que el contratante que ha impuesto la oscuridad responde ante el otro de las consecuencias de la misma y le veda obtener ventajas o beneficios, derivados o consecuentes. Esto aquí no ocurre y la interpretación de la cláusula 18ª no ha dejado resquicio a explicaciones no conformes y unívocas, es decir no se está ante supuesto de conclusiones hermeneúticas que arrojen resultados distintos y con análogo grado de credibilidad ( sentencia de 27/9/1996 ). El pretendido confusionismo o equivocidad no se dá, por lo que no puede considerarse que se ha infringido el referido artículo 1.288.

Lo mismo sucede con el 1.284 y 1.285, pues si efectivamente las condiciones particulares de la póliza no contienen la exclusión por negligencia, ha de tenerse en cuenta que el contrato de seguro, es unitario y al mismo se incorporan las condiciones generales, y aquí persistieron y como lo pone bien de manifiesto el clausulado especifico agregado a la póliza de 13 de diciembre de 1.993, debidamente suscrito y firmado por las partes, al mantener expresamente las condiciones generales impresas, salvo las que contradigan o modifiquen las especiales mecanoescritos que se convinieron, que en modo alguno anulan la cláusula 18ª que describe los riesgos cubiertos.

El motivo se desestima.

TERCERO

El motivo quinto está dedicado a apuntar infracción por inaplicación del artículo 1.091 del Código Civil , en relación a la condición general 17ª de la póliza, la que define los daños que son indemnizables.

Se alega de pasada que tenia que haberse declarado nula la condición general discutida 18ª, lo que no se integró en la demanda, y menos se suplicó, y por tanto no conformó propio objeto del pleito. A su vez la condición general 17ª contempla como indemnizables los daños producidos por varada del buque, pero no es una cláusula férrea y de aplicación automática, ya que cede y resulta sin aplicación cuando concurre algún supuesto excluyente de la cobertura del seguro, que precisa la referida cláusula general 18ª, la que subsistió, no constando hubiera sido modificada o eliminada, y la misma coexiste con la 17ª.

El motivo perece. El artículo 1.091 del Código Civil no establece regla alguna de interpretación de los contratos y sólo se refiere a su fuerza obligatoria y cumplimiento. No puede el precepto amparar la pretensión indemnizatoria que la parte recurrente incorpora a su demanda, pues , en todo caso, ha de estarse al criterio reiterado de esta Sala en cuanto a que los artículos genéricos son inhábiles para articular un motivo de casación, ya que significaría convertir el recurso en una tercera instancia del pleito a modo de revisión general y esta inhabilitación alcanza al artículo 1.091, al acoger el principio "lex contractus", que, por su generalidad, no procede ser alegado como fundamento de motivo casacional (Sentencias de 12/12/2004 y 10/10/2005 ).

CUARTO

Se aduce en el motivo sexto infracción del artículo 10-2, párrafo segundo, de la Ley 26/1984 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , al sostenerse que se conculcó dicho precepto por haber dado prevalencia a las condiciones generales sobre las especiales o particulares.

Una vez más se vuelve a plantear la cuestión de tratarse de cláusula dudosa, por la que el asegurado debía resultar favorecido. La sentencia recurrida decidió que la controvertida cláusula era vinculante por haber sido contratada y aceptada, presentándose suficientemente clara y determinante, y la aplicación que de la misma se llevó a cabo no es contradictoria con las condiciones especiales, ya que lo que el Tribunal de Instancia realizó, en cumplimiento de su función juzgadora, aquí desplegada con toda atención y acierto, fué la interpretación jurídica del contrato, en correspondencia a la apreciación del material probatorio suministrado.

El artículo 10-2, párrafo segundo de la Ley de 19 de julio de 1.984 , se refiere a lo que ha de entenderse por condiciones o estipulaciones de carácter general, y las dudas de su interpretación se resolverán en contra de quien las hubiera redactado, prevaleciendo las cláusulas particulares sobre las generales, siempre que aquellas sean mas beneficiosas que éstas. Por tanto contempla el supuesto de duda interpretativa, que aquí no se dá, como ha quedado suficientemente estudiado y desestimado.

El motivo se rechaza

QUINTO

En el motivo séptimo se denuncia inaplicación del artículo 755-1º y 14º del Código de Comercio , para mantener en casación la pretensión suplicada, que no fué acogida en las instancias, de que procedía la condena de la Aseguradora demandada a satisfacer la cantidad de 16.027.000 pesetas, correspondientes a los daños que afectaron a la nave asegurada, a consecuencia de haber embarrancado, lo que equivale a varada o empeño.

La sentencia recurrida estableció como hecho probado, que llega incólume a casación, que el barco objeto del seguro resultó averiado por concurrir negligencia en la tripulación, (incluido la del patrón), no sólo por no haber pedido auxilio a tiempo, sino, como lo mas destacado, porque no se varió el régimen de máquinas, siendo ésta la causa del daño y podía haber evitado el embarrancamiento contra las rocas.

Ante tal factum" el artículo 755 no cabe ser aplicado, en atención a la incidencia de cláusula general 18ª-a), de las condiciones generales de la póliza, que ha quedado estudiada en cuanto a su aplicación.

Esta Sala ha declarado que concurre negligencia, aún dándose cumplimiento de las precauciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del daño, erigiendose como canón la exigencia de agotar la diligencia, conforme declara la sentencia de 5 de diciembre de 2.002 (que cita las de 10-7-1985, 7-10-1991, 5-5-1998 y 4-7-1998 ), que aplicó la exoneración de indemnizar a cargo de la Aseguradora, conforme a lo incluido en las condiciones generales de la póliza concertada, por tratarse de riesgo excluido.

El motivo se desestima.

SEXTO

El último motivo -octavo-, se dice que el fallo de la sentencia de apelación infringe, por vulneración, la doctrina jurisprudencial dictada contra la Aseguradora aquí recurrida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 1.996 , así como infringe, por no aplicación, la doctrina sentada, también contra la Aseguradora aquí recurrida, en la sentencia de fecha 31 de diciembre de 1.996 .

La infracción denunciada de las referidas sentencias no ha tenido lugar; aunque se refiere a procesos promovidos contra la Compañía Aseguradora que figuran demandada en este pleito, ya que se trata de supuestos fácticos distintos.

La sentencia de 16 de marzo de 1.996 , decretó que el daño en la nave siniestrada y asegurada, no obedeció a culpa o negligencia de la tripulación, no tratándose de actos de baratería.

La sentencia de 31 de diciembre de 1.996 declaró la ausencia de dolo, culpa o negligencia del armador, gerente o mandatario, así como de baratería en el capitán o patron.

SEPTIMO

Al no prosperar el recurso, procede imponer sus costas a la parte recurrente, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, formalizado en su día por don Jesús María, sustituido procesalmente al haber fallecido, por su esposa doña Marí Trini y sus hijos, don Carlos Daniel, don Plácido, don Germán, don Benedicto y don Juan Manuel, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha veintinueve de abril de 1.999 , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a los recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponda.

Notificada esta resolución, remítase testimonio de la misma, junto con los Autos y Apelación en su día enviados, a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Jesus Corbal Fernández - Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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