STS 80/1998, 10 de Febrero de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso271/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución80/1998
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Lerma, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Aurora Gómez Villaboa y Mandri; siendo parte recurrida Dª. Trinidady Dª. Estefanía, que actúan en propio nombre y respectivamente en representación de sus hijos y hermanos D. Gabino, D. Raúl, D. Luis Francisco, Dª. Concepcióny D. Bartolomé, representados por la Procuradora Dª. Lydia Leiva Cavera, D. Ricardo, representado por el Procurador D. Angel Rojas Santos. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de Dª. Trinidady Dª. Estefanía, que actúan en propio nombre y en representación de sus hijos y hermanos, respectivamente, D. Gabino, D. Raúl, D. Luis Francisco, Dª. Concepcióny D. Bartolomé, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Lerma, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada D. Ricardoy su esposa, y la Compañía de Seguros "Caja de Seguros Reunidos, S.A." (CASER), alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que Dª. Trinidady el resto de los actores eran respectivamente esposa e hijos de D. Sebastián, éste, el día 1 de febrero de 1988, fue atropellado por el tractor propiedad del demandado Sr. Ricardo, causándole la muerte, reclamándose en el presente procedimiento la suma de 15.000.000 de pesetas. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda se condene solidariamente a los demandados a abonar a mis representados en la condición a la que actúan la suma de quince millones de pts (15.000.000) de principal, así como al pago de las costas del juicio.".

  1. - El Procurador D. Aurelio Zabaco Revilla, en nombre y representación de la entidad "Caja de Seguros Reunidos, S.A." (Caser), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando las excepciones formuladas, se absuelva a mi representado de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.".

  2. - El Procurador D. Aurelio Zabaco Revilla, en nombre y representación de D. Ricardo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando alguna de las excepciones opuestas por esta parte, se declare no haber lugar a la demanda, y en cualquier caso, desestimar la demanda con imposición de costas a la parte actora.".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Lerma, dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Juan Carlos Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de Dª. Trinidady Dª. Estefanía, quienes actúan en su propio nombre y derecho y en beneficio de sus hijos y hermanos D. Gabino, D. Raúl, D. Luis Francisco, Dª. Concepcióny D. Bartolomé; contra D. Ricardoy la compañía Caja de Seguros Reunidos, S.A., en la persona de su representante legal, representados por el Procurador D. Aurelio Zabaco Revilla, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen, solidariamente, a la parte actora la cantidad de 12.049.000 pesetas, incrementada en los porcentajes señalados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; si bien, respecto de D. Ricardoesa declaración estará sujeta a lo dispuesto en el art. 48 de la L.E.Civil, al tener concedido el beneficio de justicia gratuita.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Caja de Seguros Reunidos, S.A." (Caser), al que posteriormente se adhirieron respectivamente las representaciones de Dª. Trinidady otra y la de D. Ricardo, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 10 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Juan Carlos Gutiérrez Gómez y D. Aurelio Zabaco Revilla, en las representaciones que tienen acreditadas en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Lerma en los autos originales del presente rollo de apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.". (sic).

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Aurora Gómez Villaboa y Mandri, en nombre y representación de la entidad "Caja de Seguros Reunidos, S.A." (Caser) interpuesto recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, de fecha 10 de enero de 1994, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del artículo 1 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 3 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 76 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina aplicable al caso, contenida en sentencias de 10 de mayo y 6 de junio de 1988, 27 de marzo de 1989 , entre otras.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora D. Lydia Leiva Cavero, en representación de Dª. Trinidady otros, y el Procurador D. Angel Rojas Santos, en representación de D. Ricardo, presentaron respectivos escritos de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa del accidente del día 1 de febrero de 1989, produjo la muerte de D. Sebastián, cuando el tractor conducido por Ricardorealizaba faenas agrícolas. El tractor arrastrando la grada compuesta de ruedas metálicas, labraba la finca propiedad del infortunado, al tiempo que éste se dedicaba a quitar piedras que pudieran molestar la tarea. Sólo se ha sabido que la grada pasó por el cuerpo de Sebastián, quien iba fuera de vista del conductor.

Seguida vía penal recayó sentencia absolutoria en juicio de faltas. Dictado auto ejecutivo al amparo de la legislación de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, y ejercitada la vía ejecutiva terminó por sentencia declarando nulo el auto por no ser los hechos derivados de la circulación.

Iniciado presente juicio de menor cuantía contra el conductor y esposa, así como contra la Caja de Seguros Reunidos, S.A. (Caser), ha recaído sentencia condenatoria de ambos demandados por entender que concurren los requisitos necesarios para que nazca la responsabilidad extracontractual y porque, respecto de la compañía de seguros, existía póliza de seguro, en lo que se incumplió lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

La compañía Caser, única recurrente en casación, articula el motivo primero al amparo del número cuarto del artículo 1692 y denuncia infracción del artículo 1 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, y en el segundo motivo por el mismo cauce alega la aplicación indebida del artículo 3 de la Ley 50/1980.

Ambos motivos absolutamente relacionados, parece oportuno estudiarlos conjuntamente.

Según el artículo primero, el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador, se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento, cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado. Para que surja, pues, la obligación de indemnizar es preciso que se haya producido el siniestro, que es la efectiva y concreta realización del riesgo, y que éste sea objeto de la cobertura de la póliza.

Como el siniestro es una realidad, hay que analizar la cobertura del contrato, y para ello tener en cuenta que el accidente no fue de los que la legislación califica de circulación, así lo abona la nulidad declarada del título en sentencia del juicio ejecutivo promovido a su amparo. La elección del juicio de menor cuantía, que no es el utilizable para los procesos derivados de circulación de vehículos de motor (Disposición Adicional Primera , Ley Orgánica de 21 de junio de 1989). Y sobre todo lo deja paladinamente claro la póliza que se titula "Póliza de Seguros de Automóviles", en la que se pacta la cobertura de la responsabilidad civil de suscripción obligatoria a la que se añade la responsabilidad civil voluntaria de cuantía ilimitada.

Este seguro voluntario del automóvil, estaba a la sazón, sujeto a modelo reglamentado por la Dirección General de Seguros (B.O. de 27 de abril de 1981) en Resolución de 13 de abril de 1981, cuyo artículo 2.2 excluye de la cobertura de las pólizas, en todo caso .... "Los hechos producidos por vehículos de motor que desempeñen labores industriales o agrícolas ..... con ocasión de éstas y no sean consecuencia directa de la correspondiente labor industrial o agrícola".

Como el siniestro se produjo en tareas agrícolas, pues tal es labrar con el vehículo arrastrando el apero conocido como grada, es evidente que no fue un hecho de la circulación.

Ciertamente la ley de seguro en su artículo establece que las condiciones generales, en ningún caso, podrán tener carácter lesivo para los asegurados y habrán de incluirse por el asegurador en la póliza que se suscriba, y tal es el caso de autos en donde las partes están de acuerdo en el contenido, su inclusión y sólo discrepa la aseguradora en que la póliza no contiene ni cláusula lesiva ni limitativa de derechos de los asegurados. Criterio éste que debe prevalecer, puesto que la delimitación de cobertura no tiene en principio carácter lesivo, sino que es elemento esencial del contrato para que pueda nacer la obligación de la aseguradora, según la propia definición del seguro en el artículo 1 de la ley.

Tampoco tiene carácter limitativo de los derechos de los aseguradores la definición de los riesgos cubiertos, que es distinto de la cláusula que partiendo de un riesgo cubierto contuviera excepción a su aplicación.

La póliza, acorde con el seguro de automóviles reglamentado, dice que no alcanza a las tareas agrícolas, fuera del ámbito de la circulación.

TERCERO

Consecuencia de la estimación de los dos primeros motivos, es la estimación del tercero en el que se denuncia la aplicación indebida del artículo 76 de la ley 50/1980 de Contrato de Seguro, que otorga a los perjudicados acción directa contra los aseguradores. Esta acción se concede cuando el siniestro lo cubre la póliza, luego en el presente caso carecen de ella los perjudicados por el fatal accidente y procede casar la sentencia, sin necesidad de analizar el último motivo, y revocar la sentencia de primera instancia, absolviendo a la Compañía de Seguros, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

CUARTO

Las costas no se imponen a ninguna de las partes. (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

SE ESTIMA EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Aurora Gómez Villaboa y Mandri, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 10 de enero de 1994. Se casa la sentencia de la Audiencia y se revoca la de primera instancia, de la que se suprime la condena a la Compañía Caser, a quien se absuelve de la demanda, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Todo sin condena en costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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