STS, 3 de Abril de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:2435
Número de Recurso5049/2005
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de METZELER AUTOMOTIVE PROFILE SYSTEMS, S.A., contra sentencia de fecha 25 de octubre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso nº 208/2005, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño en autos nº 1311/04, seguidos por D. Carlos José frente a METZELER AUTOMOTIVE PROFILE SYSTEMS, S.A., sobre Derechos y Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2005 el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Carlos José frente a Metzeler Automotive Profile Systems, S.A., en materia de reconocimiento de derecho y cantidades, debo declarar y declaro el reconocimiento como fecha de antigüedad en la relación laboral del actor con la empresa, la de 2 de noviembre de 1998, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 101,47 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. Que el actor presta sus servicios para la empresa demandada, con una categoría profesional de Capataz de Línea, percibiendo un salario bruto diario de 89,27 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2. Que la actividad laboral del actor con la empresa la inició a través de contrato laboral temporal el día 23 de junio de 1989, mediante contrato de trabajo eventual suscrito al amparo del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre

, suscribiendo diferentes tipos de contrato, según detalle que obra en el hecho 2º de su demanda, ampliado en escrito de fecha 13.5.05, obrante al folio 31, que se da por reproducido, contratos de trabajo todos ellos obrantes al ramo de prueba de la demandada, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, siendo el último contrato suscrito de fecha 10.5.99, por tiempo indefinido. 3. Que la demandada tiene reconocido al actor una antigüedad desde el día 10.5.99. 4. Que la parte actora reclama en su demanda se le reconoca que su antigüedad en la empresa data desde el día 23.6.89 y se le abone la cantidad de 1857,36 euros, en concepto de antigüedad por el periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2003 a octubre de 2004, según detalle que figura en el hecho 6º de su demanda, que se da por reproducido. 5. Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de "sin avenencia". ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos José ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos José contra la sentencia nº 327/05, del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 7 de julio de 2005, dictada en autos promovidos por el recurrente frente a la empresa Metzeler Automotive Profile Systems, S.A., en reclamación sobre reconocimiento de derecho y cantidad; revocamos dicha sentencia y, estimando totalmente la demanda rectora del proceso, declaramos el derecho del actor a ostentar una antigüedad en la empresa desde el 23 de junio de 1989, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a abonarle la cantidad de 1857,36 euros, en concepto de diferencias de complemento de antigüedad por el periodo comprendido entre noviembre de 2003 y octubre de 2004. Sin costas".

CUARTO

Por el Procurador D. Rafael Gamarra Megía, en nombre y representación de Metzeler Automotive Profile Systems,S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/ Santa Cruz de Tenerife, en fecha 28 de noviembre de 2001, recurso nº 553/2001.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de julio de 2006 se procedió a admitir el citado recurso y, no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor presentó demanda ante los Juzgados de Logroño, autos 1.311/04, en cuyo suplico solicita se dicte sentencia en la que se reconozca el derecho a ostentar una antigüedad en la empresa desde el 23 de junio de 1989, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración con abono de 1.857,36 euros, en concepto de diferencias de complemento de antigüedad por el período comprendido entre noviembre de 2003 y octubre de 2004.

El Juzgado de lo Social núm. 2 de Logroño dictó sentencia el 7 de julio de 2005 en la que estimó en parte la demanda formulada y reconoció como fecha de antigüedad en la relación laboral del actor con la empresa la de 2 de noviembre de 1998, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 101,47 euros.

El actor presta servicios para la empresa Metzeler Automotive Profile Systems S.A. desde el 23 de junio de 1989, en virtud de contrato eventual suscrito al amparo del RD 2104/1984, de 21 de noviembre, continuando en años posteriores la prestación de servicios, mediante sucesivos contratos temporales, hasta que el 10 de mayo de 1999 suscribió el último, por tiempo indefinido, que se mantiene en la actualidad.

La empresa reconoce al actor como fecha de antigüedad la de 10 de mayo de 1999, abonándole el complemento de antigüedad, de conformidad con dicha antigüedad reconocida.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, en los términos antes expuestos, y el propio demandante interpuso contra ella recurso de suplicación, que ha sido íntegramente estimado por la Sala de lo Social de la Rioja, en su sentencia de 25 de octubre de 2005 (recurso 208/05 ), que acogió igualmente de forma íntegra la demanda rectora del proceso y declaró el derecho del actor a ostentar una antigüedad en la empresa desde el 23 de junio de 1989, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la cantidad de 1.857,36 euros, en concepto de diferencias de complemento de antigüedad por el período comprendido entre noviembre de 2003 y octubre de 2004.

Contra dicha sentencia se interpuso por la empresa demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, articulando un único motivo de recurso, en el que se denunciaba la infracción de los artículos 25 y

49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 11 del Convenio Colectivo de la empresa recurrente, y citando tres sentencias de contraste, por lo que, mediante proveído de 20 de diciembre de 2005

, se concedió a la recurrente el plazo de diez días para que seleccionase una de ellas, lo que efectuó por escrito presentado el 30 de enero de 2006, designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de noviembre de 2001, recurso 553/01.

La parte recurrida no se ha personado, habiéndose emitido el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal que entiende concurren los requisitos de admisibilidad del recurso y que el mismo es improcedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

En la sentencia de contraste se discute la cuestión relativa al cómputo de la antigüedad del trabajador en la empresa cuando el vínculo existente al inicio de la relación laboral era de carácter laboral temporal, pasando más tarde a ser de carácter indefinido, pero habiéndose producido alguna interrupción en la prestación de servicios superior a los veinte días hábiles, que constituyen el plazo de caducidad de la acción de despido, en virtud de lo establecido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores . En la sentencia de contraste, al igual que en la recurrida se plantea si el cómputo de la antigüedad ha de hacerse desde que se inició la prestación de servicios derivada del primer contrato temporal, aunque hayan transcurrido más de veinte días hábiles hasta que se suscribe un segundo contrato y se comienza de nuevo la prestación de servicios o si, por el contrario, se ha de entender que esta interrupción superior a veinte días rompe el vínculo laboral, lo que conduciría a no tomar en consideración, a efectos del cómputo de antigüedad, los periodos superiores a veinte días que pudieran existir entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente.

Existe contradicción entre las dos sentencias que se comparan y, en consecuencia se cumple el requisito de recurribilidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que la Sala ha de entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

Como se dijo, la empresa recurrente alega infracción de los artículos 25 y 49 1. c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 11 del Convenio Colectivo de empresa y la doctrina jurisprudencial existente en relación con tales preceptos legales contenida en la sentencia de contraste.

La cuestión ha sido unificada por esta Sala, entre otras, en sentencias de 1 y 14 de marzo de 2007, recursos 5050/05 y 5473/05, que resuelven pretensiones idénticas a la hoy examinada, siendo en ambos casos recurrente la empresa Metzeler Automotive Profile Sistems, S.A. e invocándose como contradictoria la misma sentencia, a saber la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de noviembre de 2001, recurso 553/01, a cuya doctrina ha de estarse por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial.

El tenor de la primera de las referidas sentencias, reproducido en la segunda, es el siguiente: "La solución de la cuestión controvertida ha sido apuntada en sentencias recientes de esta Sala del Tribunal Supremo, reunida en pleno, de fechas 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004) y 16 de mayo de 2005 (2425/2004), manteniéndose en otras posteriores como la dictada en fecha 26 de septiembre de 2006 (rec. 4369/2005 ). Sostienen estas sentencias, matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar al cómputo del complemento de antigüedad, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y siendo éste como se ha visto el fundamento de la resolución impugnada, el recurso debe ser desestimado.

Las razones a favor de la decisión adoptada se pueden exponer en los siguientes puntos, que se inspiran en el razonamiento de la segunda de las sentencias citadas: 1) el complemento de antigüedad, cuya "fuente principal" de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último"; 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la "interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales" pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el "examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos", determinando que, salvo supuestos excepcionales, "no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido"; y 4) en el presente caso no consta una interrupción o discontinuidad prolongada entre contratos sucesivos desde el primero celebrado en 20-11-78 hasta el último de fecha 21-6-2002, por lo que no procede excluir del cómputo del complemento de antigüedad el tiempo de servicios acreditado en la serie de contratos temporales sucesivos acreditada por el trabajador".

CUARTO

Por todo lo expuesto, y visto que en el caso de autos tampoco consta una interrupción o discontinuidad prolongada entre contratos sucesivos desde el primero eventual celebrado el 23 de junio de 1989 hasta el último de fecha 10 de mayo de 1999, ya por tiempo indefinido, no debe excluirse del cómputo del complemento de antigüedad el período de servicios acreditado en esa serie de contratos, por lo que, al ser ajustada a derecho la doctrina mantenida por la sentencia recurrida, la misma ha de ser confirmada, tal como asimismo informa el Ministerio Fiscal, desestimando el recurso interpuesto. Procede la imposición de costas a la recurrente de acuerdo con lo establecido en el artículo 233. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Metzeler Automotive Profile Systems S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 25 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación núm. 208/05 interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Logroño, en autos núm. 1311/04 seguidos a instancia de D. Carlos José contra dicho recurrente sobre reconocimiento de derechos y cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida e imponemos las costas a la entidad recurrente. Se decreta la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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