STSJ Castilla-La Mancha 1138/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2008:1369
Número de Recurso1266/2007
Número de Resolución1138/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01138/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION: 1266/07

Magistrado Ponente: Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban

Iltma. Srª. Dª Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a tres de julio de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1138 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 1266/07, sobre reclamación de cantidad, formalizado porla representación de Casimiro y por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 515/06, y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 9 de mayo de 2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 515/06 , cuya parte dispositiva establece:

"Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones, condeno a la entidad demandada al abono a la actora de la cantidad de 291,06 # en concepto de trienios correspondientes a enero a septiembre de 2005.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- D. Casimiro con DNI obrante en actuaciones ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. totalizando 8 años, 10 meses y 17 días de prestación de servicios hasta el año 2004.

SEGUNDO

El importe del complemento de antigüedad reclamado asciende a 291,06 #, puesto que ha percibido las cantidades correctas por los trienios perfeccionados durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005.

TERCERO

Se ha celebrado ante el UMAC acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Casimiro y por la Sdad. Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete que estimó parcialmente la demanda formulada por la actora frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, se alzan en suplicación ambas partes, mediante sendos recursos. El interpuesto por el trabajador se articula a través de tres motivos; el primero, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la nulidad de la Sentencia recurrida por infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con reposición de los autos al momento de haberse producido dicha infracción; y con carácter subsidiario, plantea un segundo motivo, bajo cobijo procesal en el apartado b) del referido artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y un tercero, basado en el apartado c) del tan citado precepto y norma procesal, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; concretamente, de lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 3 y 4 del Código civil ,

Por su parte, la Sociedad Estatal demandada, articula su recurso a través de un solo motivo, al amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley procesal laboral, para examinar la infracción de los artículos 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores ; de los artículos 6 y 60.b) del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., en relación con el artículo 37.1 de la Constitución y artículos 3 y 25 del Estatuto de los Trabajadores . Además con carácter previo, solicita la suspensión del procedimiento por estar pendiente de resolución un procedimiento de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, cuyo objeto es la interpretación del artículo 60 del Convenio colectivo citado.

SEGUNDO

Comenzaremos el enjuiciamiento que se propone con el análisis en primer lugar del recurso formulado por el trabajador, por el efecto que la estimación del mismo, en su caso, produciría en el interpuesto por la otra parte, dado que el primer motivo tiene por objeto la nulidad de la Sentencia recurrida.En efecto, en el primer motivo del recurso del actor se pretende la nulidad de la sentencia recurrida por infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al entender la parte recurrente que tanto los hechos probados como la fundamentación jurídica de la resolución impugnada son insuficientes en lo relativo a la apreciación de la excepción de prescripción.

El artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el artículo 189.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por su parte, es constante la doctrina del Tribunal Constitucional (así como la de esta Sala que recoge la misma) al determinar: a) que las nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las meta a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" (Ss. TC 156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" (Ss TC 215/89 y 15.2.93) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" (STC 124/94 ).

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