STSJ Castilla-La Mancha 1041/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:1768
Número de Recurso1273/2007
Número de Resolución1041/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº1041/08

En el Recurso de Suplicación número 1273/07, interpuesto por la representación legal de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., y por DOÑA Frida , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 9 de mayo de 2007, en los autos número 513/06, sobre reclamación de cantidad.Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones, condeno a la entidad demandada al abono a la actora de la cantidad de 57,39 # en concepto de trienios correspondientes a enero a septiembre de 2005".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Dª Frida con DNI obrante en actuaciones ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. totalizando 3 años, 4 meses y 22 días de prestación de servicios hasta el años 2004.

SEGUNDO

El importe del complemento de antigüedad reclamado asciende a 57,39 #, puesto que ha percibido las cantidades correctas por los trienios perfeccionados durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005.

TERCERO

Se ha celebrado ante el UMAC acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, del interpuesto por la parte actora, se postula la nulidad de la sentencia por infracción del art. 97.2 de la LPL ., en relación con el art. 218 de la LEC y art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al entender la parte recurrente que tanto los hechos probados como la fundamentación jurídica de la resolución impugnada son insuficientes en lo relativo a la apreciación de la excepción de prescripción.

El art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 189.1.d) de la L.P.L.

Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio , indica que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

En el presente caso resulta que las partes ya debatieron la cuestión de la prescripción durante el curso del juicio celebrado en la instancia, llegando al acuerdo de que la cantidad debida a la parte actora, si no concurría la prescripción de la acción contada desde la presentación de la papeleta de conciliación, ascendería a 89,28 #, y si se apreciaba la prescripción, tal cantidad sería 57,39 #, tal como consta en el acta de juicio levantada por el Secretario Judicial interviniente en el mismo. El Juzgador de instancia aprecia la excepción de prescripción alegada por la demandada, por lo que fija la cantidad adeudada en 57,39 # (hecho probado segundo y fundamento jurídico tercero).Así las cosas, la Sala entiende que en el presente caso no se ha producido la efectiva indefensión que se alega como justificación de la interposición del presente motivo de nulidad, ya que la parte dispuso de todos los medios regulados en la Ley para la defensa de sus intereses, debiendo desestimarse el motivo examinado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, del interpuesto por la actora, amparado en el art. 191 b) de la LPL , se postula la revisión del contenido de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia, de conformidad con las versiones alternativas que se proponen; mientras que en el tercer motivo, fundado en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción del art. 59 del ET y arts. 3 y 4 del Código Civil ., por entender la parte recurrente que la apreciación de la prescripción sería improcedente en la medida en que existe pendiente un proceso de conflicto colectivo iniciado en la Audiencia Nacional.

Ambos motivos de recurso deben examinarse conjuntamente con la cuestión previa planteada por la parte demandada, también recurrente, en la que se postula la suspensión del procedimiento en el estado en que se encuentra por aplicación de lo dispuesto en el art. 158.3 de la LPL , alegándose para ello por dicha parte la existencia de un proceso de conflicto colectivo sobre interpretación del art. 60 del convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, publicado por Resolución de 29/01/2003 (BOE de 13/02/2003), habiéndose dictado por la Audiencia Nacional sentencia 11/2006, de 24 de febrero , que estima la excepción de inadecuación de procedimiento, resolución que ha sido objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Es cierto que la doctrina jurisprudencia (sentencias del Tribunal...

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