El ámbito de regulación de la normativa municipal en materia de telefonía móvil

AutorBlanca Rodríguez-Chaves Mimbrero
CargoProfesora Dra. de Derecho Administrativo Universidad Autónoma de Madrid <PG178>
Páginas179-232

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1. Distribución de competencias en materia de telefonía móvil entre el estado y comunidades autónomas, y entidades locales
A) Doctrina general

La primera sentencia del Tribunal Supremo que sienta las bases de la distribución de competencias entre el Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales en materia de Telecomunicaciones es la STS de 24 de enero de 2000, rec. casación 114/1994. 12Esta sentencia, aunque se refiera a un supuesto de hecho diferente -la extensión de redes subterráneas de comunicación por cable-, va a sentar unos principios que son extrapolables al campo de la telecomunicación por ondas. Parte de la constatación de la circunstancia de que el art. 149.1.21 C.E delimita las competencias estatales, en este caso en la materia de telecomunicaciones, respecto de las Comunidades Autónomas3; mientras que las competencias municipales Page 180 derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía municipal sea una garantía institucional reconocida por la Constitución para la «gestión de sus intereses» (arts. 137 y 140 CE). Page 181

Por otra parte, contempla dos aspectos: uno es el servicio de telecomunicaciones, en sí mismo considerado, y otro es el demanial, afectado por la canalización de la red soporte del servicio por cable, en la medida en que la prestación de dicho servicio requiera un indispensable componente de infraestructura que utilice pertenencias del dominio público, singularmente municipal.

Subraya que la competencia estatal sobre las telecomunicaciones, consideradas como servicio, tiene un evidente reflejo en la Ley General de Telecomunicaciones, 11/98 de 24 de abril, y examina la evolución desde la consideración de los servicios de telecomunicaciones como servicio esenciales de titularidad estatal reservados al sector público, contenida en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, hasta la consideración en la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones como servicios de interés general que se prestan en régimen de competencia, en virtud de la liberalización que se produce en nuestro Derecho como consecuencia de la adopción de las exigencias comunitarias basadas en la aplicación de los principios de libre competencia, transparencia e igualdad de trato (Directivas 88/301 y 90/388)4.

Constata la sentencia que la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) llevaba y lleva aparejada el derecho de ocupación del dominio público en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (arts. 17 LOT y 43 y ss. LGT). Por consiguiente, los Ayuntamientos, titulares del dominio público solicitado no pueden denegar la autorización pertinente para la utilización que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador por su término municipal utilizando Page 182 el suelo o el subsuelo de sus calles. Ahora bien, una cosa es esta obligación y otra que la utilización deba ser incondicional y que no puedan establecer los Ayuntamientos las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo aquélla.

Por el contrario, la regulación adecuada de la utilización del dominio público por parte de las empresas de servicios es una cuestión esencial dada la saturación y el desorden que puede producirse en las instalaciones. En suma, no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para regular las incidencias derivadas de las obras y actuaciones de las distintas compañías en sus respectivas instalaciones y que pueden representar, incluso, importantes costes para los proyectos municipales.

Llega la STS de 24 de enero de 2000, sobre estas bases, a las siguientes consecuencias:

  1. La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio respecto a la utilización del demanio municipal que exija el tendido de redes, cables, instalaciones o canalizaciones.

  2. La competencia municipal se orienta a la preservación de intereses municipales, y la normativa de régimen local especialmente concernida es la relativa a bienes y servicios municipales y planeamiento urbanístico. Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para las nuevas redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública.

  3. El ejercicio de dicha competencia municipal -en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos- no puede traducirse, en ningún caso, en restricciones absolutas al derecho de los operadores al uso u ocupación del dominio público municipal, ni siquiera en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas. Por ello, puede resultar útil, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional Page 183 y la jurisprudencia del Alto Tribunal, el examen de los preceptos cuestionados desde las perspectivas de los parámetros que sirven para determinar la existencia de proporcionalidad; esto es, la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.

    Por su parte, la STS de 18 de junio de 2001, rec. casación 8603/ 1994, en línea de lo ya expuesto, ocupándose del problema de las antenas de comunicación por onda, señala que:

  4. La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales5.

    Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para las nuevas redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de «calas y canalizaciones» o instalaciones en edificios [art. 4.1 a) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales], tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos [artículo 25.2 a)], ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas [artículo 25.2 b)], protección civil, prevención y extinción Page 184 de incendios [artículo 25.2 c)], ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística [artículo 25.2 d)], protección del medio ambiente [artículo 25.2 f)], patrimonio histórico-artístico [artículo 25.2 e)] y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f)).

  5. El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas.

    Para concluir con este repaso de la doctrina del Tribunal Supremo, ha de añadirse la STS, de 4 julio 2006, rec. casación núm. 417/ 2004, que completa la doctrina anterior estableciendo lo siguiente6:

    (...) Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (artículos 17 LOT/87 y 43 y siguientes LGT/98).

    Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una...

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