ATS, 16 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4571/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4571/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de enero de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2021, en el procedimiento nº 920/21 seguido a instancia de D.ª Natalia contra Páginas Amarillas Soluciones Digitales SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de julio de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, y declara la nulidad de lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a dictarse la resolución judicial recurrida.

TERCERO

Por escritos de fecha 28 de septiembre de 2022 y 5 de octubre de 2022 se formalizaron, respectivamente, por la letrada D.ª María Elena Comín Hernández, en nombre y representación de D.ª Natalia y por el letrado D. Juan Luis Garrido Lestache Burdiel en nombre y representación de Páginas Amarillas Soluciones Digitales SA, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, en cuanto a la empresa por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, en cuanto a la trabajadora por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Consta que la trabajadora venía prestando servicios para Páginas Amarillas Soluciones Digitales SA, con antigüedad de 19/3/2007 y categoría de Técnico de Área de Product Management adscrita a la Dirección de Marketing y salario de 33.230,25/año, sin ser representante de trabajadores.

La empresa notifica la intención de llevar a cabo un ERTE por causas organizativas y productivas debido a la Covid-19 tanto suspensivo como de reducción de jornada (329 reducción y 3 suspensivos) de entre el 15% al 70% que se aprueba por Acuerdo de la representación de trabajadores de 13/4/2020 comprensivo sólo de reducción de jornada para toda la plantilla de 332 trabajadores y efectos de 15/4/2020 a 14/9/2020.

Se remite a la actora carta fechada a 28/7/2021 conteniendo su despido objetivo con efectos del mismo día y causas de tipo económico centradas en nueva disminución persistente de los ingresos ordinarios o ventas de la empresa que conducen además a la amortización necesaria de su puesto de trabajo como se detalla, cuantificando la indemnización en 30.517,81 €.

La sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.

Acude la trabajadora en suplicación solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y pidiendo a continuación tanto la revisión de la declaración fáctica como el examen del derecho aplicado, por los cauces respectivos de los apartados b) y c) de dicho artículo. La sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2022 (Rec 422/22), estima el recurso y declara la nulidad de lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a dictarse la resolución judicial recurrida para que por el juzgador "a quo" se dicte una nueva en la que, con absoluta libertad de criterio, y atendiendo a lo solicitado, se dé contestación debidamente motivada a todas las cuestiones planteadas. La demandante plantea la nulidad de actuaciones en base a dos cuestiones. La primera que, tratándose de un procedimiento por despido, no se procedió a la inversión en el orden de intervención en el acto de juicio oral, impidiéndose a la parte efectuar las alegaciones que estimara más oportunas. Pues bien, la Sala de suplicación rechaza esta pretensión de nulidad argumentando que para que proceda acordar la nulidad de actuaciones es preciso que la infracción procesal denunciada haya ocasionado una indefensión material a la recurrente, sin que en el supuesto de autos quede clara constancia de que la alteración del orden de intervención le haya producido esa indefensión que denuncia, siendo así que la demanda, que fue ratificada en el acto del juicio, explicaba detalladamente los hechos en que se basaba la pretensión deducida a la vista del contenido de la carta de despido, no apareciendo que la demandada se apartara para nada de la misma en el juicio oral, con lo que, atendidas las circunstancias del caso, no cabría acordar la nulidad de actuaciones solicitada. La parte que pide dicha medida extraordinaria ha de justificar debidamente que se le ha generado la indefensión alegada, más allá de la simple irregularidad procesal de carácter formal en que haya podido incurrirse, extremo que no se constata. Sin embargo, prospera la segunda pretensión puesto que la resolución de instancia deja sin contestar diversas cuestiones planteadas por la demandante, incurriendo así en incongruencia causante de indefensión. En particular, respecto a la existencia de un despido colectivo de hecho denunciada en el escrito de demanda; tampoco existe un análisis suficiente de las causas económicas, alegadas por la empresa, ni tampoco sobre las organizativas, sobre las que ni siquiera se pronuncia; tampoco lo hace sobre si las causas alegadas para el despido son las mismas que las invocadas en el ERTE llevado a cabo en abril de 2.020 y, si son causas relacionados con el COVID-19.

  1. - Acuden en casación para la unificación de doctrina ambas partes, trabajadora y empresa demandada, con recursos independientes.

SEGUNDO

1.- Recurso de la trabajadora.

La demandante centra su recurso en el carácter que debe atribuirse a la inversión del orden de alegaciones en el acto del juicio en un procedimiento seguido para la impugnación de un despido por causas objetivas, cuestionando si debe invertirse en el acto del juicio el orden de alegaciones y las consecuencias de la no inversión.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de marzo de 2011 (Rec 5971/2010) que con estimación del recurso declara la nulidad de la sentencia de instancia. En este supuesto, consta que al actor se le comunicó el 2/12/2009 carta de despido objetivo basada en causas productivas, económicas y organizativas. La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido, frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación. El recurrente alegó que estando ante un procedimiento de extinción por causas objetivas, en el acto de juicio hizo saber a la Magistrada que había que invertir el orden de actuaciones, manifestando la juzgadora de instancia que no procedía en los procesos por causas objetivas, efectuándose protesta. Se resolvió por la Sala, sin hacer mención alguna a una posible indefensión, que es derecho necesario y de orden público respetar las normas que exigen la inversión del turno de intervención, pues es el empresario el que debe acreditar los hechos que motivan su decisión extintiva y una vez expuestas sus alegaciones y a la vista de lo manifestado, el trabajador ejercerá su derecho de defensa, declarando la nulidad de actuaciones con retroacción al momento anterior a la celebración del acto de juicio.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

    Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

    No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial en los fundamentos de las sentencias objeto de comparación, ni tampoco en los supuestos examinados. Así, en primer lugar, en la sentencia de contraste la parte actora formuló protesta relativa a la inversión del orden de actuaciones, circunstancia que no concurre en la sentencia recurrida.

    Además, y con carácter relevante, resulta que la resolución alegada se centra en la vulneración formal de la correspondiente norma procesal que regula el orden de intervención de las partes en los procesos por despido ( art. 105.1 LPL vigente entonces), sin prestar la menor atención a la existencia o no de indefensión material, mientras que la clave de la decisión de la sentencia recurrida está precisamente en la existencia o no de indefensión material del trabajador demandante, más allá del incumplimiento puramente formal y parcial del artículo 105.1 LRJS. Y que lleva a rechazar la pretendida nulidad puesto que se constata que la parte actora no había sufrido indefensión alguna.

  2. - A lo que se añade que el recurso adolece de falta de contenido casacional por ser la decisión de la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala Cuarta, expresada en la sentencia de 10 de enero de 2023, RCUD 4071/2019, y las que en ella se citan, en la que se recuerda que no toda irregularidad, genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante y que para que las irregularidades procesales adquieran transcendencia es preciso que posean una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte. En suma, para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa y que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso.

    Pues bien, la sentencia recurrida en aplicación de dicha doctrina sostiene que la infracción procesal denunciada no le ha ocasionado indefensión material a la recurrente puesto que la demanda, que fue ratificada en el acto del juicio, explicaba detalladamente los hechos en que se basaba la pretensión deducida a la vista del contenido de la carta de despido, sin que la demandada se apartara de la misma en el juicio oral.

  3. - La parte sostiene que concurre el interés casacional pues se trata de que esta Sala se pronuncie sobre si la infracción procesal que supone que a una de las partes se le impida formular alegaciones previas para exponer y alegar su defensa conlleva un efectivo y real menoscabo de su derecho de defensa y, en consecuencia, si debe declararse o no la nulidad de actuaciones. Ahora bien, dicha pretensión no puede prosperar puesto que es requisito imprescindible para la admisión del recurso que concurra la contradicción y esta exigencia no se cumple en el presente recurso.

TERCERO

1.- Recurso de la empresa.

La empresa articula su recurso en lo que denomina "MOTIVO UNICO", si bien parece que invoca dos sentencias de contraste, la del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2016 (Rec 278/15) y la del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2021 (Rec 5053/18). La primera a propósito de la motivación de las resoluciones judiciales y la segunda para "dentro de la motivación de la causa de nulidad sobre incongruencia omisiva".

  1. - Pues bien, el recurso no puede ser admitido a trámite por defectos formales en el escrito de formalización.

    En particular, el recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 6-2-19 Rec 283/2017; 6-5-20 Rec. 3106/17; 14-5-20 Rec. 904/18).

    La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

    En lugar de realizar dicha comparación, en las condiciones exigidas, la parte se limita a indicar en el epígrafe "NÚCLEO DE LA CONTRADICCIÓN" el núcleo de la contradicción. Luego se refiere a la sentencia de instancia, seguidamente argumenta sobre a la "incongruencia omisiva" que se alega, en concreto por la falta de pronunciamiento sobre si las causas de despido son las mismas que las invocadas en el ERTE COVID-19, explicando el alcance y contenido de la incongruencia omisiva, sin ninguna referencia específica ni a la sentencia recurrida ni a las de contraste.

  2. - Asimismo, el recurso se interpone incumpliendo de manera manifiesta e insubsanable el requisito de la cita y fundamentación de la infracción legal que establece el art. 224.1.b) de la LRJS en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, sin que exista la cita ni el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. En el epígrafe rotulado "quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia" se limita a señalar que se ha producido dicho quebranto causante de indefensión.

    Por lo que se refiere a la cita y fundamentación de la infracción legal, tal como recordamos en nuestra STS de 31 de mayo de 2018, Rcud. 3187/2016, y en la de 26 de octubre de 2022, Rcud. 1828/19, debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 224.1.b) y 2 en relación con el art. 207, ambos de la LRJS, sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora, preceptuando que el mismo deberá contener "La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia........" ( artículo 224.1.y 2 LRJS).

    Por tanto, el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LRJS sino de la LEC, que en su artículo 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos.

    En definitiva, no es función de esta Sala, reconfigurar el escrito de interposición del recurso ni debería hacerlo en perjuicio del derecho de la parte recurrida que no habría podido conocer ni dar debida respuesta a lo que debe constituir el fundamento de la propuesta de casación de la sentencia que es objeto del recurso.

  3. - La parte en las alegaciones efectuadas en trámite de inadmisión sostiene que ha cumplido con las exigencias anteriores pero una mera lectura del escrito de formalización evidencia que no se ha cumplido con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción ni con el de la cita y fundamentación de la infracción legal. Alegaciones que, por otra parte inciden más en el fondo del asunto no alternado las precedentes consideraciones.

    Asimismo, y si bien es cierto el criterio que recuerda la STS 27/4/2022, rcud. 3021/2020 que obliga a aplicar una mayor flexibilidad en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción, cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión que se remite al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02- 2015. Esta flexibilidad se aplica únicamente al requisito de la contradicción, pero no al resto de las exigencias formales, de obligado cumplimiento para la recta interposición del recurso.

CUARTO

1.- Recurso de la demandante: De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

  1. - Recurso de la empresa: De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de este recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala la trabajadora recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la letrada D.ª María Elena Comín Hernández, en nombre y representación de D.ª Natalia y por el letrado D. Juan Luis Garrido Lestache Burdiel, en nombre y representación de Páginas Amarillas Soluciones Digitales SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de julio de 2022, en el recurso de suplicación número 422/22, interpuesto por D.ª Natalia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2021, en el procedimiento nº 920/21 seguido a instancia de D.ª Natalia contra Páginas Amarillas Soluciones Digitales SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la trabajadora recurrente y con imposición de costas a la empresa recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala la trabajadora recurrida y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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