STS 391/2022, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución391/2022
Fecha27 Abril 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3021/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 391/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, representada y asistida por D. Mario, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5413/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, de fecha 26 de febrero de 2019, autos núm. 572/2018, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Pelayo, frente a Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Pelayo, representado y asistido por el letrado D. Luis Ángel López Fole.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero. El actor acredita una antigüedad de 17-7-1998. Su relación laboral fue inicialmente de naturaleza profesional en la que el actor constaba de alta en el RETA, hasta que por una intervención de la Inspección de Trabajo se declaró judicialmente la relación laboral entre las partes, con reconocimiento de la citada antigüedad del 17-7-1998.

Acredita al trabajador la categoría profesional de perito, grupo profesional 2, nivel retributivo 4 y un salario de 7.060,38 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extras, conforme el desglose recogido en el primero de la demanda.

El actor se dedicaba a realizar tareas de peritaje de vehículos, yendo a los talleres de reparación de Barcelona y de Badalona en un automóvil propiedad de la empresa, realizando una jornada de trabajo flexible que empezaba a las 8 horas de la mañana, aunque en ocasiones empezaba antes para llegar a los talleres a las 8 horas o bien para avanzar trabajo. Disponía de un ordenador portátil y de un teléfono móvil propiedad ambos de la empresa. El actor recibía con antelación, a través de un e-mail de la empresa, la relación de los talleres a visitar (doc. 1 a 8 del actor y doc. 1 a 19, 28, 29 y 30 a 50 de la empresa y conformidad, interrogatorio de actor y de la empresa).

Segundo. Es de aplicación el Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (no controvertido, folio 16 y doc. 51 de la empresa).

Tercero. En fecha 1-2-2018 la Dirección General de la Policía del Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya va informar a la empresa demandada de que estaba tramitando diligencias "... por unos hechos por los cuales se ha detenido a una persona en relación con los mismos ... y a fin de proceder con la investigación, se solicita toda la información del trabajador de Mutua Madrileña desde el pasado 01/12/2017 al 31/01/2018", relacionando nominalmente al actor y reclamando información de "Rutas de peritaje diarias. Talleres visitados diariamente. Zona o demarcación que gestiona el trabajador mencionado" (doc. 24 de la empresa).

Cuarto. La empresa y el Grupo Operativo de Investigación de la Unidad Regional de Instrucción y Atestados de Barcelona, de los Mossos d'Esquadra, se cruzaron varios emails entre los días 1, 2 y 8 de febrero y 5 de marzo de 2018, en los que la policía informó a la demandada de haberse intervenido un terminal Iphone 5s, que una vez terminada la investigación y por orden judicial sería devuelto a la empresa. En el email de 5-3-2018 la empresa pidió información del juzgado que seguía la causa y su número, información que le fue facilitada por la Policía en otro email de la misma fecha. La empresa también facilitó a la Policía diversa información, zonas de trabajo y planificación del trabajo del actor (doc. 23 y 25 de la empresa y el interrogatorio del actor).

Quinto. La empresa comunicó al actor, en fecha 14-6-2018, la apertura de un expediente disciplinario y un pliego de cargos remitiéndose al art. 65.1.3 del convenio colectivo sectorial y en el art. 3.1 del Código de Conducta Ética de la empresa. El pliego de cargos fue contestado por el trabajador a fecha del día 18 del mismo mes y año.

Se dan por reproducidos ambos documentos (doc. 20 a 21 de la empresa).

Sexto. En fecha 21-6-2018, la empresa comunicó al actor una carta de despido disciplinario, que se da por completamente reproducida, con efectos del mismo día, por faltas muy graves del arte. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 64.3 a) y m) del convenio colectivo estatal sectorial (folios 22 a 24 y doc. 22 de la empresa).

Séptimo. En el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona se tramitó un procedimiento de diligencias previas núm. 99/2018-P como resultado de varios delitos de exhibicionismo por parte del actor.

La empresa demandada se personó como perjudicada en fecha 12-4-2018, aunque por una provisión del citado juzgado de fecha 19-4-2018 se acordó "no ha lugar a tenerles por personados por cuanto no reúnen las condiciones para ser perjudicados en la presentes diligencias previas" (no controvertido folio 50).

Octavo. En fecha del 11-7-2018 el actor hizo devolución a la empresa demandada del teléfono móvil Iphone 5 asociado al número 680639189, en cumplimiento de lo acordado por el Juzgado el 28-6-2018 (doc. del actor y folio 48).

Noveno. En fecha 12-9-2018 el Juzgado Penal núm. 26 de Barcelona (P.A. 325/2918-B) dictó su sentencia núm. 325 por la que fue condenado el actor, dado su conformidad, como autor responsable de un delito continuado de exhibicionismo a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En la citada sentencia se declaran como hechos probados que el actor protagonizó diversos comportamientos exhibicionistas en fecha no determinada de primeros de diciembre de 2017, sobre las 8 horas, en el parque de El Clot de Barcelona, ??sobre las 7.40 horas del día 17 de enero de 2018, en c/ Espronceda, y sobre las 7,45 horas del día 31 de enero de 2018, también en c/ Espronceda.

En todos estos actos el actor no había comenzado su jornada laboral ni hizo uso, para la comisión de los delitos, del coche, el ordenador o el teléfono móvil propiedades de la empresa. El coche de la empresa lo había aparcado a unos 300 metros del lugar donde cometió los actos delictivos y, en todo caso, a unos 300 o 60 metros del taller o talleres a los que se dirigía, sin que ninguna persona viera el automóvil de la empresa o pudiera deducir que se había trasladado en él.

El actor fue detenido por la policía y permaneció en las instalaciones policiales entre el 31 de enero y el 2 de febrero de 2018, en que salió en libertad (interrogatorio del actor).

Décimo. La empresa quedó enterada de la sentencia del Juzgado Penal núm. 26 de Barcelona, de 12-9-2018, en el mismo acto de juicio relativo a las presentes actuaciones (interrogatorio de la empresa).

Undécimo. La empresa cuenta con un Código de Conducta Ética por los empleados de Mutua Madrileña, que fue aceptado por el actor (doc. 26 a 27 de la empresa).

Duodécimo. Con fecha 27-7-2018, se celebró el preceptivo y previo acto de conciliación administrativa con el resultado de intento sin efecto (folio 30)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Pelayo contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA (MMA), y:

1r. Declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos del día 21 de junio de 2018, por lo que, dada la opción anticipada efectuada por la empresa, condeno a la demandada al pago de la indemnización legalmente prevista de 167.127,90 euros.

  1. Condeno igualmente a la empresa demandada a pagar 600 euros en concepto de los honorarios del letrado del actor".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 11 de los de Barcelona en fecha 26 de febrero de 2019, recaída en autos 572/2018, en virtud de la demanda instada por Pelayo contra el dicho recurrente en reclamación por despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imponiendo a la recorriendo las costas producidas por su recurso, y fijando en concepto de honorarios del letrado de la impugnante la cantidad de setecientos (700.-) euros, que deberá abonar la recurrente".

TERCERO

Por la representación de la Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas, para el primer motivo, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 14 de enero de 2020 (R. 224/2017), y para el segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de octubre de 2002 (R. 2422/2002).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Luis Ángel López Fole, en representación de la parte recurrida, D. Pelayo, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación unificadora: la primera si la denegación de una prueba anticipada debe considerarse como una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberle causado indefensión; y, la segunda, si los hechos imputados al actor en la carta de despido y que fueron considerados como falta muy grave por la empresa estaban o no prescritos al inicio del expediente contradictorio.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 11 de Barcelona desestimó la demanda, declaró improcedencia del despido y, dada la opción anticipada efectuada por la empresa, la condenó al abono de la correspondiente indemnización. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 enero de 2020 (R. 5413/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA (MMA).

    Constan en la referida sentencia los hechos probados que figuran en los antecedentes, de los que cabe destacar los siguientes: El actor se dedicaba a realizar tareas de peritación de vehículos, yendo a los talleres de reparación de Barcelona y de Badalona en un automóvil propiedad de la empresa, haciendo una jornada de trabajo flexible que empezaba a las 8 horas de la mañana y recibía con antelación, vía email, la relación de los talleres a visitar. Disponía de un ordenador portátil y de un teléfono móvil propiedad de la empresa. En fecha del 1-2-2018 la Dirección General de la Policía, del Departamento de Interior de la Generalitat de Cataluña, informó a la empresa demandada que se estaba tramitando diligencias por "unos hechos por los cuales se ha detenido a una persona en relación con los mismos ... y a fin de proceder con la investigación, se solicita toda la información del trabajador de Mutua Madrileña desde el pasado 01/12/2017 al 31/01/2018", relacionando nominalmente la información de "Rutas de peritaje diarias. Talleres visitados diariamente. Zona o demarcación que gestiona el trabajador mencionado". La empresa y los Mossos de Escuadra, se cruzaron varios emails entre los días 1, 2 y 8 de febrero y 5 de marzo de 2018, en los cuales la policía informó a la demandada de haberse intervenido un terminal Iphone 5s que, una vez acabada la investigación y por orden judicial, sería devuelto a la empresa. En email de 5-3-2018 la empresa pidió información del juzgado de instrucción que seguía la causa penal y su número, información que le fue facilitada por la Policía en otro email de la misma fecha. La empresa también facilitó a la Policía diversa información, zonas de trabajo y planificación del trabajo del actor. La empresa comunicó al actor, en fecha 14 de junio de 2018, la apertura de un expediente disciplinario y un pliego de cargos y el 26 de junio de 2018 le envió una carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día, por faltas muy graves del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 64.3 a) y m) del convenio colectivo estatal sectorial.

    A la empresa se le denegó su personación en la causa penal al no constar como perjudicada. La empresa solicitó en el Juzgado de lo Social prueba anticipada consistente en aportación de diligencias policiales y testifical de los agentes policiales, denegación que se fundamentó en la preservación de la intimidad del demandante, teniendo en cuanta que, también, se le denegó la condición de parte en el correspondiente proceso penal. En fecha 12 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la cual fue condenado el actor, atendida su conformidad, como autor responsable de un delito continuado de exhibicionismo a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial. En la citada sentencia se declararon como hechos probados que el actor protagonizó varios comportamientos exhibicionistas. En todos estos actos el actor no había empezado su jornada laboral ni hizo uso, para la comisión de los delitos, del coche, el ordenador o el teléfono móvil propiedades de la empresa. Sin embargo en la sentencia de suplicación, aquí recurrida, se aceptó la rectificación fáctica propuesta por la empresa, en lo referente a que, en dos fechas concretas, el actor ya había realizado peritajes con anterioridad a la hora de la comisión del delito que figuraba en la sentencia penal.

  2. - A juicio de la sentencia recurrida, a propósito de la denegación de los medios de prueba, la empresa era desconocedora, en el momento del despido, de los datos y momentos que tienen lugar los hechos imputados y la denegación de la práctica de la prueba anticipada, se sostiene en el respeto del derecho a la intimidad del trabajador. Ante singular situación, nada impedía a la empresa recurrente optar en su momento por una suspensión del contrato, con derecho a retribución, hasta tener conocimiento capital de los hechos imputados. No lo hizo así, escogiendo la vía extintiva "ad límine", y tuvo que afrontar la correspondiente calificación del despido.

    Siguiendo el razonamiento de la sentencia recurrida, a propósito de la prescripción de las faltas cometidas por el actor, en el momento del despido la empresa partía de un evidente apriorismo: la culpabilidad del demandante en tiempo de trabajo y usando los medios de la empresa. Pero ocurre que no tenía ninguna prueba en relación a los hechos concurrentes. De este modo, aunque es cierto que existen elementos fácticos que pongan en evidencia que existía una comisión de delitos a lo largo del tiempo de trabajo- ha sido la propia empresa quién, en lugar de optar por un conocimiento capital de los hechos, decidió poner fin al vínculo contractual a partir de meras sospechas. Estas sospechas las tenía ya en el momento en que la policía le comunicó la existencia de una investigación. En consecuencia, no existía ningún impedimento para que, en dicho momento, iniciara el trámite del expediente disciplinario, cosa que no hizo hasta el momento en que había transcurrido el plazo de prescripción legal.

SEGUNDO

1.- La parte recurrente, MMA, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en dos motivos, el primero, acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de prueba testifical; y, el segundo, sobre la falta de prescripción de las faltas cometidas; invocando sendas sentencias de contraste para cada uno de los motivos.

  1. - Para el primero de los motivos, invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de mayo de 2017 (R. 224/2017) que estima el recurso de suplicación, sin entrar en el fondo de la cuestión, anula la sentencia recurrida y las actuaciones anteriores hasta la fecha de solicitud de prueba por la demandada, reponiendo los autos al estado inmediatamente anterior a la inadmisión de la prueba testifical solicitada por la demandada, para que se proceda nuevamente a citar a las partes para la celebración de un nuevo acto de conciliación y juicio en el que se permita a la empresa la práctica de la prueba testifical propuesta.

    A juicio de la sentencia referencial, la falta de admisión de la prueba testifical propuesta por la empresa recurrente, en orden a acreditar los incumplimientos imputables al trabajador, es evidente que ocasionó indefensión a la misma, pues resulta ser prueba útil y relacionada con el objeto del proceso y fue propuesta en el momento legalmente establecido al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio y, en el presente caso, debe estimarse que se produce una efectiva indefensión, pues la prueba testifical propuesta por la empresa recurrente, era la de aquellas personas conocedoras de los hechos imputados al actor, que son diversos como puede apreciarse en la carta de despido, por lo que la inadmisión de dicha prueba es evidente que privaba a la demandada de un elemento de prueba que era esencial para la defensa de sus intereses.

  2. - La flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión se evidencia en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014), que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02- 2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que "Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas". No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS de 11 de marzo de 2015, R. 1797/2014). En el mismo sentido: SSTS de 1 de junio de 2016, Rcud. 3241/2014; de 14 de julio de 2016, Rcud. 3761/2014; de 12 y 26 de enero de 2017, Rcud. 1608/2015 y 115/2016; y 28 de febrero de 2016, Rcud. 2698/2015).

  3. - Aunque la infracción procesal alegada pueda ser la misma, esto es, la indebida denegación de una prueba que la parte considera imprescindible para la prueba de los hechos que constituyen la infracción que se sanciona con despido, no existe la necesaria homogeneidad entre las infracciones procesales denunciadas en cada caso, habida cuenta de que, por un lado, la original denegación de la prueba por el órgano de instancia se debió a motivos muy diversos y, por otro, en el supuesto de la sentencia recurrida la denegación no tuvo la misma trascendencia que en la referencial. En efecto, en la sentencia traída como contradictoria, la inicial denegación de la prueba fue debida a que quien la propuso lo hizo con poco espacio de tiempo, aunque en todo caso, superior al mínimo previsto por la ley, por lo que la sentencia de suplicación aquí comparada entendió injustificada dicha denegación porque, habiéndose solicitado en tiempo y forma, impidió a la parte utilizar medios de prueba trascendentales para su defensa, en concreto, para la acreditación de los hechos cuya carga le incumbía. En el caso de la sentencia recurrida, la denegación se sustenta en la preservación del derecho a la intimidad del trabajador en un momento, el de la instrucción de la causa penal, en el que el derecho a la presunción de inocencia regía con plena intensidad. La sentencia recurrida entiende adecuada tal fundamentación argumentando, además, que la irrelevancia de la prueba propuesta anticipadamente en atención a las circunstancias concurrentes, en especial, la aportación al cato del juicio de la sentencia penal firme en la que quedaba constancia de los hechos con relevancia penal acaecidos. Y que, sirvió, para apoyar indirectamente la rectificación de hechos probados aceptada por la sentencia recurrida.

    En consecuencia, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del motivo.

TERCERO

1.- Respecto del segundo de los motivos, sobre el plazo de prescripción de las faltas cometidas, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 1 de octubre de 2002 (R. 2422/2002) que estimó el recurso de suplicación, interpuesto por la parte demandada, en reclamación sobre despido, contra la sentencia de instancia que se revocó declarando la procedencia del despido. Consta que al trabajador se le imputó conducir, bajo los efectos del alcohol, siendo su categoría profesional la de conductor de la empresa, y el despido se basó en la ocultación a la empresa por el trabajador de la existencia de una causa penal, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

A juicio de la sentencia de contraste, el "dies a quo" debe situarse en la fecha en que la recurrente alega, el 19 de septiembre de 2001, esto es, cuando se le comunicó que la causa penal seguida lo era por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; pues el demandado había ocultado esta circunstancia ya que la mera producción del accidente de tráfico y la existencia de una causa penal podría responder a una mera imprudencia y, por tanto, carecía del conocimiento íntegro y cabal de las circunstancias y, especialmente, de la razón de éstas, dado que estaba conduciendo bajo los efectos del alcohol, y, por tanto, se posterga el momento de determinación del " dies a quo", situándolo en la fecha indicada.

  1. - A juicio de la Sala, no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 LRJS. En efecto, en la sentencia recurrida, la empresa despliega actuaciones encaminadas al ejercicio del poder disciplinario, en el momento en que la policía le comunicó la existencia de una investigación, el 1 de febrero de 2018, e intercambiaron correos electrónicos entre policía y empresa, incluso recaba información al Juzgado, aunque infructuosamente. En consecuencia, en ese momento, a juicio de la sentencia combatida, se inicia la aplicación de las garantías del art. 60.2 ET y, por tanto, desde el 1 de febrero de 2018, hasta el momento del inicio del expediente disciplinario, el 14 de junio de 2018, se había superado el término previsto en la norma legal invocada. En cambio, en la sentencia de contraste, siendo conductor de la empresa el trabajador despedido, el "dies a quo" debe situarse en la fecha del 19 de septiembre de 2001, esto es, cuando se le comunicó a la empresa que la causa penal seguida lo era, específicamente, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; pues se había ocultado esta circunstancia ya que la mera producción del accidente de tráfico y la existencia de una causa penal podría responder a una mera imprudencia.

Los hechos son diferentes ya que en la sentencia de contraste, no se aprecia la prescripción porque la empresa, aunque conocía el accidente ocurrido el 21 de diciembre de 2000, solo tuvo conocimiento de que el trabajador tenía en ese momento un índice de alcohol en sangre superior al límite permitido, cuando la compañía aseguradora del vehículo empresarial, personada como responsable civil en las diligencias penales, le comunicó el 19 de septiembre de 2001, que dichas diligencias se seguían por conducir el trabajador con un alto índice de alcoholemia en sangre. Siendo despedido cuando aún no habían transcurrido los sesenta días desde dicha fecha. Nada de esto sucede en la recurrida, en la que el despido se produce mucho tiempo después de que la empresa tuviera conocimiento de la detención del trabajador y de las diligencias incoadas y de la causa penal. La cuestión decisiva era la relativa a si el trabajador había cometido los delitos en tiempo de trabajo o utilizando para ello el coche y el teléfono móvil de la empresa, lo que únicamente pudo conocer la empresa mucho después del despido en el acto del juicio, reseñando la sentencia recurrida que no se puede pretender fijar el dies a quo del inicio de la prescripción con posterioridad al despido, por lo que la fecha del conocimiento empresarial hay que fijarlo en la fecha inicial en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban al trabajador. Se trata, por tanto, de supuestos tan distintos que impiden considerar contradictorias las doctrinas de cada sentencia, lo que determina, tal como informa el Ministerio Fiscal, que nada tenga que unificar esta Sala .

CUARTO

Lo expuesto conduce, tal como informa el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso y a la consiguiente declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Con pérdida del depósito y de la consignación efectuadas para recurrir, a las que se les dará el destino legal ( artículo 228.3 LRJS). Y con condena en costas a la recurrente en cuantía de 1.500 Euros ( artículo 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, representada y asistida por D. Mario.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 14 de enero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5413/2019.

  3. - Ordenar la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuadas para recurrir.

  4. - Condenar en costas a la entidad recurrente en la cuantía de 1.500 Euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

48 sentencias
  • ATS, 29 de Noviembre de 2022
    • España
    • 29 Noviembre 2022
    ...2019, R. 1357/2017; 10 de noviembre de 2021, R. 497/2019; 12 de enero de 2022, R. 5130/2018; 26 de abril de 2022, R. 1578/2021; 27 de abril de 2022, R. 3021/2020) No puede entenderse que concurra la contradicción alegada, porque en la sentencia de contraste el reproche de incongruencia afec......
  • ATS, 24 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 24 Mayo 2023
    ...2019, R. 1357/2017; 10 de noviembre de 2021, R. 497/2019; 12 de enero de 2022, R. 5130/2018; 26 de abril de 2022, R. 1578/2021; 27 de abril de 2022, R. 3021/2020) A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentenci......
  • ATS, 15 de Noviembre de 2022
    • España
    • 15 Noviembre 2022
    ...2019, R. 1357/2017; 10 de noviembre de 2021, R. 497/2019; 12 de enero de 2022, R. 5130/2018; 26 de abril de 2022, R. 1578/2021; 27 de abril de 2022, R. 3021/2020) No puede entenderse que concurra la contradicción alegada, porque en la sentencia de contraste el reproche de incongruencia afec......
  • ATS, 13 de Diciembre de 2022
    • España
    • 13 Diciembre 2022
    ...2019, R. 1357/2017; 10 de noviembre de 2021, R. 497/2019; 12 de enero de 2022, R. 5130/2018; 26 de abril de 2022, R. 1758/2021; 27 de abril de 2022, R. 3021/2020). Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se ex......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR