STS 1186/2023, 19 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1186/2023
Fecha19 Diciembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.186/2023

Fecha de sentencia: 19/12/2023

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 300/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/12/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MCP

Nota:

CASACION núm.: 300/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1186/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    D.ª María Luz García Paredes

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  2. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 19 de diciembre de 2023.

    Esta Sala ha visto los recursos de casación ordinarios interpuestos por D. Constancio, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión Sindical Obrera (USO) Extremadura, asistido por el Letrado D. José Luis Gibello Osuna; y por el Letrado D. Francisco Javier Ceballos Fraile en nombre y representación de la empresa Colectivo Extemeño de Ambulancias SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 452/2021, en fecha 14 de julio, procedimiento 4/2021, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de D. Constancio, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión Sindical Obrera (USO) Extremadura contra las empresas Ambulancias Tenerio e Hijos SL, Ambucoex AIE, Colectivo Extemeño de Ambulancias SL y Ambuvital Transporte Sanitario SL.

    Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Constancio, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión Sindical Obrera (USO) Extremadura, asistido por el Letrado D. José Luis Gibello Osuna y el Colectivo Extemeño de Ambulancias SL, representado y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Ceballos Fraile.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Constancio, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión Sindical Obrera (USO) Extremadura, se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia: "por la que se declare el reconocimiento de los derechos y el abono de las cantidades en concepto de intereses y, en consecuencia, se condene solidariamente a las demandas:

  1. - Al pago del 10% de los intereses generados en atención a cada uno de los retrasos de los abonos de las nóminas ordinarias o extraordinarias de los años 2019 y 2020 descritas en el cuerpo de la presente demanda de la totalidad de la plantilla.

  2. - Así mismo debe condenarse a las empresas a la misma circunstancia por cualquier otro retraso en el pago de la misma naturaleza que se haya producido de manera posterior al acto de mediación. Por ser de justicia, que respetuosamente, pido en Cáceres a 2 de junio de 2021".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 14 de julio de 2021 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando las excepciones alegadas por AMBULANCIAS TENERIO E HIJOS SL, AMBUCOEX AIE, COLECTIVO EXTREMEÑO DE AMBULANCIAS SL, y AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO SL y estimando en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta contra las citadas empresas por D. Constancio, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) EXTREMADURA, condenamos solidariamente a las demandadas a que paguen el interés del 10 % anual por el retraso desde el último día del mes correspondiente en que haya incurrido Ambulancias Tenorio SL en el abono del salario de sus trabajadores de las mensualidades ordinarias del año 2020 y las extraordinarias de diciembre de 2019 y julio y diciembre de 2020 y a las otras demandadas al pago del mismo interés en los retrasos en que incurran en el abono de los salarios de los trabajadores de cada una de ellas desde que les sea notificada esta sentencia.

No se hace expresa imposición de costas".

La Federación de Servicios de la Unión Sindical Obrera (USO) Extremadura, solicitó aclaración de referida sentencia y por dicha Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se dicto auto de fecha 31 de julio de 2021, denegándola.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes : "PRIMERO.- El 2 de junio de este año se presentó ante esta Sala por D. Constancio, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) EXTREMADURA, DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO DE RECLAMACION DE DERECHOS (INTERESES MORATORIOS) contra las empresas AMBULANCIAS TENERIO E HIJOS SL, AMBUCOEX AIE, COLECTIVO EXTREMEÑO DE AMBULANCIAS SL, y AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO SL, solicitando: "se condene solidariamente a las demandas: 1.- Al pago del 10% de los intereses generados en atención a cada uno de los retrasos de los abonos de las nóminas ordinarias o extraordinarias de los años 2019 y 2020 descritas en el cuerpo de la presente demanda dela totalidad de la plantilla. 2.- Así mismo debe condenarse a las empresas a la misma circunstancia por cualquier otro retraso en el pago de la misma naturaleza que se haya producido de manera posterior al acto de mediación".

SEGUNDO.- El 29 de noviembre de 2019, ante el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura, por la representación de CCOO, UGT y CSIF en el comité de huelga convocada en Ambulancias Tenorio e Hijos SL se llegó a un acuerdo con la empresa mediante el cual se finalizó el conflicto, sin que a la reunión acudiera el demandante a pesar de estar convocado, siendo uno de los puntos del acuerdo:

"4.- Aunque el actual convenio colectivo de aplicación dispone de una serie de días para el abono de las nóminas, consistente entre el último día del mes y el tercer día hábil del mes siguiente, la empresa se compromete a que la fecha de abono sea la del último día del mes".

TERCERO.- Hasta el 29 de enero de este año, la demandada Ambulancias Tenorio e Hijos SL se encargaba del transporte de enfermos por cuenta del Servicio Extremeño de Salud, haciéndolo a partir de esa fecha las otras tres demandadas que lo hacen cada una con parte de los trabajadores que lo hacían con la anterior".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación por D. Constancio, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión Sindical Obrera (USO) Extremadura y por el Colectivo Extemeño de Ambulancias SL, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte recurrida, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación de ambos recursos. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de diciembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Este procedimiento de conflicto colectivo tiene como objeto la interpretación y aplicación del acuerdo de fin de huelga suscrito el 29 de noviembre de 2019 por la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos SL y por los representantes de los sindicatos CC.OO., UGT y CSIF en el comité de huelga. En ese acuerdo se pactó que la fecha de abono de las nóminas de los trabajadores sería el último día del mes.

Se discute si dicho acuerdo de fin de huelga se aplica a las empresas que en la actualidad prestan el servicio de transporte de enfermos por cuenta del Servicio Extremeño de Salud con parte de los trabajadores que lo realizaban con Ambulancias Tenorio e Hijos SL.

  1. - Las circunstancias esenciales para la resolución de este recurso son las siguientes:

    1. El art. 35 del II Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura dispone:

      "El salario será abonado por meses vencidos, el último día hábil o a más tardar dentro de los tres primeros días hábiles del mes siguiente."

    2. Se convocó una huelga en la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos SL que finalizó con un acuerdo de finalización de la huelga suscrito por ese empleador y por la representación de CC.OO., UGT y CSIF en el comité de huelga, con el siguiente contenido:

      "Aunque el actual convenio colectivo de aplicación dispone de una serie de días para el abono de las nóminas, consistente entre el último día del mes y el tercer día hábil del mes siguiente, la empresa se compromete a que la fecha de abono sea la del último día del mes".

    3. Hasta el 29 de enero de 2021 la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos SL se encargaba del transporte de enfermos por cuenta del Servicio Extremeño de Salud.

      A partir de esa fecha el servicio lo prestan las codemandadas Ambucoex AIE, Colectivo Extremeño de Ambulancias SL y Ambuvital Transporte Sanitario SL. Cada una lo hace con parte de los trabajadores que lo prestaban con la anterior.

    4. D. Constancio, en nombre y representación de la Federación de Servicios de USO, formuló demanda de conflicto colectivo contra las citadas empresas en la que se solicitaba que se les condenara:

      "1.- Al pago del 10% de los intereses generados en atención a cada uno de los retrasos de los abonos de las nóminas ordinarias o extraordinarias de los años 2019 y 2020 descritas en el cuerpo de la presente demanda de la totalidad de la plantilla."

      "2.- Asimismo debe condenarse a las empresas a la misma circunstancia por cualquier otro retraso en el pago de la misma naturaleza que se haya producido de manera posterior al acto de mediación."

  2. - El TSJ de Extremadura dictó sentencia 452/2021, de 14 julio (procedimiento 4/2021) estimando en parte la demanda:

    1. Condena solidariamente a las demandadas a que paguen el interés del 10 % anual por el retraso desde el último día del mes correspondiente en que haya incurrido Ambulancias Tenorio SL en el abono del salario de sus trabajadores de las mensualidades ordinarias del año 2020 y las extraordinarias de diciembre de 2019 y julio y diciembre de 2020

    2. Condena a las otras demandadas al pago del mismo interés en los retrasos en que incurran en el abono de los salarios de los trabajadores de cada una de ellas desde que les sea notificada esta sentencia.

  3. - La empresa Colectivo Extremeño de Ambulancias SL y D. Constancio, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión Sindical Obrera (USO) Extremadura, presentaron sendos recursos de casación ordinarios.

    1. La empresa Colectivo Extremeño de Ambulancias SL formuló cinco motivos:

      1. En el primer motivo denuncia la infracción del art. 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). Alega la excepción de inadecuación de procedimiento.

      2. En el segundo motivo denuncia la vulneración de los arts. 17.2 y 154.1.a) de la LRJS. Argumenta que concurre la excepción de falta de legitimación activa.

      3. En el tercer motivo denuncia la infracción del art. 155 de la LRJS. Sostiene que concurre la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario.

      4. En el cuarto motivo denuncia la infracción de los arts. 5 y 8.2 del Real Decreto-ley 17/1977, del art. 3.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), del art. 35 del convenio colectivo aplicable y del art. 29.1 y 3 del ET.

        Alega que el acuerdo que puso fin a la huelga solo tiene eficacia entre sus firmantes pero no vincula a la empresa recurrente.

      5. En el quinto motivo denuncia la infracción del art. 29.1 y 3 del ET. Argumenta que no debe condenarse a esta empresa al pago del interés moratorio.

    2. La parte demandante formuló un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 1100 del Código Civil y del art. 29.3 del ET. Alega que la sentencia recurrida condena al pago de un interés del 10% anual por el retraso en el pago de salarios. Esta parte procesal sostiene que la condena al pago de interés no es anual sino que la empresa debe abonar a los trabajadores un interés del 10% de las cantidades adeudadas.

  4. - La empresa Colectivo Extremeño de Ambulancias SL presentó escrito de impugnación del recurso del sindicato USO en el que solicita su desestimación.

    La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso de casación formulado por el Colectivo Extremeño de Ambulancias SL solicitando su desestimación.

    El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación de ambos recursos.

SEGUNDO

1.- En el primer motivo del recurso formulado por la empresa se alega la excepción de inadecuación de procedimiento. El procedimiento de conflicto colectivo exige que concurran dos elementos [por todas, sentencias del TS 152/2018, de 15 febrero (rec. 51/2017) y 548/2023, de 12 septiembre (rec. 242/2021)]:

  1. Un elemento subjetivo: la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad".

  2. Un elemento objetivo: la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros", o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general."

    La eventual existencia de un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. La razón es porque "al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo (inicial) que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento (posterior) individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto".

    1. - Hemos explicado que se alcanzó un acuerdo que puso fin a una huelga en el que la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos SL se comprometió a abonar las nóminas de sus trabajadores el último día de cada mes. A partir del 29 de enero de 2021 el transporte de enfermos por cuenta del Servicio Extremeño de Salud ya no lo presta esa empresa sino las restantes codemandadas. Cada una de ellas lo hace con parte de los trabajadores que lo prestaban con la anterior. Estas empresas han incumplido el citado acuerdo, razón por la cual el sindicato USO formuló demanda de conflicto colectivo reclamando los intereses moratorios por el retraso en los abonos de las nóminas.

    En este procedimiento concurren tanto el elemento subjetivo como el objetivo del conflicto colectivo:

  3. Elemento subjetivo: se trata de un conflicto que afecta a un grupo genérico de trabajadores. Son todos los que prestan servicios de transporte de enfermos por cuenta del Servicio Extremeño de Salud en las empresas demandadas y que perciben sus salarios con retraso en relación con el acuerdo que puso fin a la huelga.

  4. Elemento objetivo: concurre un interés general consistente en interpretar si el citado acuerdo que finalizó la huelga es aplicable a dichos trabajadores y las consecuencias del incumplimiento empresarial.

    Por ello, procede desestimar este motivo. Se consigue así resolver esta controversia en un único litigio, evitando una pluralidad de pleitos individuales y plurales, con la correspondiente economía procesal.

TERCERO

1.- En el segundo motivo se alega la excepción de falta de legitimación activa. Esta parte procesal argumenta que la sentencia del TSJ de Extremadura 210/2020, de 8 de junio, negó legitimación activa a D. Constancio porque era delegado sindical de un solo centro de trabajo de Mérida.

  1. - En este pleito, junto con el escrito de demanda se aportó un poder notarial de representación otorgado a favor de D. Constancio por un apoderado, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera de Extremadura, cuyas facultades derivaban de un poder que le había conferido el Secretario General de la Comisión Ejecutiva Confederal de la Confederación Unión Sindical Obrera, el cual le atribuía la facultad de instar como actor procedimientos laborales. Se trata de un sindicato con un ámbito de actuación más amplio que el del conflicto y que tiene también implantación en el conflicto que la jurisprudencia exige.

Por consiguiente, en este litigio D. Constancio interviene en representación del sindicato USO de Extremadura. Se trata de un sindicato que está legitimado para formular la presente demanda de conflicto colectivo porque su ámbito es más amplio que el del conflicto y tiene implantación en él, lo que obliga a desestimar este motivo.

CUARTO

1.- En el siguiente motivo, esta parte recurrente alega la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario. Argumenta que en este proceso de conflicto colectivo tenían que haber sido demandados todos los sindicatos firmantes del acuerdo que puso fin a la huelga.

  1. - El art. 155 de la LRJS dispone: "En todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto."

  2. - Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio" [por todas, sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 140/2023 de 20 febrero (rec. 193/2022)].

  3. - La sentencia del TS de 20 de enero de 2011, recurso 93/2010, rechazó "la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por no haber demandado a las representaciones que participaron en la negociación y firma del Convenio Colectivo, pues la normativa sobre la composición de la relación jurídico procesal de un conflicto colectivo no exige que participen como litisconsortes necesarios las representaciones que lo negociaron y firmaron, a diferencia de lo dispuesto en este sentido por el artículo 161.4 de la Ley de Procedimiento Laboral para el proceso de impugnación de convenios colectivos, y lo único que previene el artículo 152 del mismo texto legal es la posibilidad de que se personen en el conflicto los Sindicatos mas representativos, las Asociaciones Patronales y los órganos de representación legal o sindical, aunque no lo hubieran promovido, lo que significa una situación de litisconsorcio voluntario pero no de carácter necesario como pretende el recurrente, por lo que la excepción alegada carece de fundamento".

    En el mismo sentido pueden citarse las sentencias del TS de 23 de junio de 1998, recurso 5077/1997; 15 de noviembre de 2001, recurso 1190/2001; y 10 de mayo de 2010, recurso 168/2009; entre otras, invocadas todas ellas en la referida sentencia del TS de 20 de enero de 2011, recurso 93/2010.

  4. - En este proceso, un sindicato con implantación en el ámbito del conflicto (USO) formuló una demanda en la que solicitaba que se interpretase un acuerdo colectivo que puso fin a una huelga, con la finalidad de beneficiar a los trabajadores afectados por dicho acuerdo.

    La aplicación a este litigio de la citada doctrina jurisprudencial obliga a concluir que la válida constitución de este proceso no exige necesariamente que sean codemandados todos los sindicatos que suscribieron ese acuerdo. No se trata de un litisconsorcio pasivo necesario sino voluntario. Los sindicatos firmantes del acuerdo pueden comparecer a este litigio para defender los intereses de los trabajadores que representan pero su ausencia no impide un pronunciamiento sobre el fondo que interprete el citado acuerdo en interés de todos los trabajadores afectados.

    El art. 155 de la LRJS se limita a establecer que los sindicatos representativos pueden personarse como partes en el proceso colectivo siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. Ese precepto faculta a esos sindicatos para que se personen en los procedimientos de conflicto colectivo pero no exige que todos ellos sean citados para la válida constitución de la relación procesal. Por ello, debemos desestimar este motivo

QUINTO

1.- En el siguiente motivo de este recurso se aborda el fondo del asunto. La empresa Colectivo Extremeño de Ambulancias SL argumenta que es ajena al acuerdo que puso fin a la huelga y que no está vinculada por él.

  1. - Los arts. 8 y 24 del Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de marzo, disponen:

    Art. 8 "[...] El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo."

    Art. 24. "En la comparecencia, la Autoridad laboral intentará la avenencia entre las partes. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de las representaciones de cada una de las mismas. Dicho acuerdo tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo [...]".

  2. - La doctrina jurisprudencial sostiene que los acuerdos de fin de huelga tienen el valor de convenio colectivo pero establece la siguiente precisión:

    "aun cuando fueran lícitos los pactos tendentes a poner fin a la huelga, no cabe dar eficacia general a aquéllos que afectan al desarrollo de cuestiones de carácter estatutario [...] los pactos de fin de huelga poseen naturaleza de convenio extra estatutario y que su vigencia no va más allá de lo en ellos previsto [...]" [ sentencia del TS 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020)].

    Respecto de los pactos extraestaturarios, en la citada sentencia explicamos que "su regulación se rige, en esencia por la normativa civil de obligaciones y su valor es obligacional, no normativo, ya que dichos pactos de eficacia limitada no se integran en el sistema de fuentes de la relación laboral, al no estar incluidos en el artículo 3.1 ET [...] la extensión de los convenios de eficacia limitada más allá del círculo personal de quienes lo suscribieron no puede hacerse, ciertamente, por procedimientos o vías que no cuenten con la libertad de quienes en él no participaron".

  3. - En la presente litis, se suscribió un acuerdo de fin de huelga por tres sindicatos y por la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos SL. Posteriormente, el transporte de enfermos por cuenta del Servicio Extremeño de Salud dejó de prestarlo esa empresa y lo realizaron las mercantiles Ambucoex AIE, Colectivo Extremeño de Ambulancias SL y Ambuvital Transporte Sanitario SL. Cada una lo hace con parte de los trabajadores que lo prestaban con la anterior.

  4. - Reiterados pronunciamientos del TS sostienen que el transporte sanitario de enfermos accidentados no descansa fundamentalmente en la mano de obra. La sucesión legal del art. 44 del ET exige que se acredite la transmisión de medios materiales relevantes para la prestación del servicio [ sentencias del TS 874/2021, de 8 septiembre (rcud 1866/2020); 875/2021, de 8 septiembre (rcud 2543/2020); 876/2021, de 8 septiembre (rcud 2554/2020); 879/2021, de 9 septiembre (rcud 2143/2020); 1158/2021, de 24 noviembre (rcud 2083/2020); y 574/2023, de 20 septiembre (rcud 3196/2020)].

    La subrogación del personal de transporte sanitario está regulada en el art. 27 del Convenio Colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as en relación con el art. 7 del II Convenio Colectivo para las empresas y Comunidad Autónoma de Extremadura (se trata de una materia reservada para el Convenio Colectivo estatal).

    Por tanto, la empresa recurrente (Colectivo Extremeño de Ambulancias SL) se subrogó en los contratos de varios trabajadores que prestaban servicios para Ambulancias Tenorio e Hijos SL. La consecuencia es que, si la empresa saliente estaba obligada por el acuerdo de fin de huelga a abonar las nóminas de sus trabajadores el último día del mes, esta obligación empresarial no se extingue por el hecho de que se haya producido una sucesión convencional y el servicio de transporte sanitario lo preste una empresa nueva con parte de los trabajadores de aquella. Por ende, el acuerdo que puso fin a la huelga se aplica a las empresas que se subrogaron en las relaciones laborales de la mercantil que lo suscribió, lo que obliga a desestimar este motivo.

SEXTO

1.- En el último motivo de este recurso se alega que esta empresa no tiene que abonar los intereses moratorios porque solo se abonan desde la reclamación judicial. La empresa sostiene que los trabajadores no han reclamado el pago de sus nóminas, por lo que no debe abonar intereses.

  1. - El art. 29.3 del ET dispone: "El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado".

Las sentencias del TS 579/2023, de 21 septiembre (rcud 4195/2020); 766/2023, de 25 octubre (rcud 3881/2020); y 768/2023 de 25 octubre (rcud 389/2021) explican que esos intereses moratorios sustantivos se generan a favor del deudor desde que la obligación debió cumplirse y no lo fue.

La aplicación de la citada doctrina al presente litigio obliga a desestimar la pretensión de la empresa de que los intereses del art. 29.3 del ET se abonen desde el momento en que se procedió a su reclamación judicial. Se trata de intereses sustantivos que se devengan desde que la obligación debió cumplirse.

SÉPTIMO

La parte actora recurre en casación contra la sentencia de instancia con un único motivo en el que alega que el interés del art. 29.3 del ET no es un interés anual sino que, cuando la empresa incurre en mora en el pago de los salarios, se le debe condenar al pago del 10% de lo adeudado.

La sentencia del TS de 9 de febrero de 1990 explicó que el art. 29.3 del ET establece un interés anual: "el concepto de "interés", que utiliza el precitado artículo del Estatuto no es jurídicamente equiparable al de pena, multa o recargo, sino al de compensación indemnizatoria por la mora en el pago (véase artículo 1108, en relación con el artículo 1101, ambos del Código Civil). Consecuentemente con ello, su determinación habrá de hacerse en proporción al tiempo de demora: a) ello es coherente con el concepto expresado de indemnización de perjuicios causados al acreedor, que acrecen en la medida en que aumenta la mora; y b) respecto del deudor la solución es equitativa, pues otra conclusión supondría primar a quien más se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones. Tales razonamientos se asientan sobre un claro fundamento legal, que justifica el cómputo anual del interés del diez por ciento pese al silencio del artículo 29 sobre el particular, al ser aplicable el artículo 1108 del Código Civil en virtud de lo dispuesto por el artículo 4.3 del mismo Cuerpo Legal."

Posteriormente, esa doctrina fue reiterada por las sentencias del TS de 3 octubre 2001, recurso 3168/2000 y 30 abril 2002, recurso 1890/2001. Esta última explicó que la determinación del interés del art. 29.3 del ET "ha de hacerse en función del cómputo anual del interés y, en todo caso, en proporción al tiempo de demora". Las sentencias del TS 746/2018, de 11 julio (rcud 916/2017) y 16/2019, de 10 enero (rcud 925/2017) condenaron a las empresas a abonar un "interés anual por mora del 10% sobre la cantidad adeudada".

La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al presente litigio obliga a desestimar el recurso de casación formulado por la parte actora.

OCTAVO

Por todo ello, de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede desestimar los recursos de casación interpuestos por el Colectivo Extremeño de Ambulancias SL y por D. Constancio, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión Sindical Obrera (USO) Extremadura, confirmando la sentencia de instancia.

Sin condena al pago de las costas de los recursos porque se trata de un procedimiento de conflicto colectivo ( art. 235.2 de la LRJS). Se acuerda la pérdida del depósito ( art. 228 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar los recursos de casación ordinarios interpuestos por el Colectivo Extremeño de Ambulancias SL y por D. Constancio, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión Sindical Obrera (USO) Extremadura, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 452/2021, de 14 julio (procedimiento 4/2021).

  2. - Sin condena al pago de las costas de los recursos. Se acuerda la pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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